STC2110 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2110-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2110-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00698-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Kamell Eduardo  Jaller Castro, quien aduce ser agente oficioso de Eduard José  Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz,  Edgardo Alfonso y  Sebastián Martínez Medina, contra la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, quien aduce actuar como  agente oficioso de Eduard José Martínez Henríquez,  Carmen Alicia Medina Díaz, Edgardo Alfonso y  Sebastián Martínez Medina,  reclamó la protección de las garantías  esenciales de sus agenciados al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los estrados querellados «modificar  las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del  proceso con radicado: 23162 31 03 002 2020 00089 00 por adolecer de  defecto factico»  y, en consecuencia, se reconozca a favor de sus agenciados y a cargo  de Electricaribe S.A. ESP «el  pago de los perjuicios daño a la vida en relación y  pérdida de la oportunidad de ayuda futura, en la cuantía  reclamada en la demanda, o subsidiariamente en la otorgada… en  la providencia de primera instancia».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        Eduard  José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina  Díaz, Edgardo Alfonso y  Sebastián Martínez Medina  promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra  la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de ser condenada a  los perjuicios derivados del hecho dañoso acaecido el 28 de  julio de 2019 donde falleció la menor Tahis Milena Martínez  Medina (q.e.p.d.); el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien el 23  de noviembre de 2020 admitió a trámite.  

2.2.  Notificada la demandada, contestó el libelo inicial, al tiempo  que llama en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.; surtido  el trámite de rigor, el 8 de abril de 2022 el estrado judicial  declaró civil y extracontractualmente responsable a  Electricaribe S.A., ordenando pagar a cada uno de los demandados  $50.000.000 por daño moral y $55.000.000 por daño a la  vida en relación; decisión apelada por las partes,  entre ellas, por los actores, aduciendo que se debió condenar  por la «pérdida  de oportunidad de ayuda futura del hijo menor»,  pues los padres perdieron la oportunidad de posiblemente percibir a  futuro ayuda económica por parte de la fallecida, daño  que se encuentra cimentado en la doctrina como pérdida de  oportunidad y en la obligación alimentaria regulada en el  artículo 411 del Código Civil.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, toda vez que, se revocó  el daño en la vida en relación «al  no manifestarse expresamente cuales fueron los aspectos de la vida  que cambiaron de los demás demandantes, no obstante, omite  que, dicha posible omisión puede provenir del llanto que  emergió de los demandantes y que inclusive obligó a que  se suspendiera la audiencia por lo profuso del mismo, lo cual se  enmarca dentro del defecto factico».  

2.5.  Anotó que «al  negarse el perjuicio de pérdida de la oportunidad de ayuda  futura, en clara confusión con el lucro cesante, se hace  notoria la indebida valoración probatoria, toda vez que, lo  que se pretende precisamente fue la pérdida de esa oportunidad  de que la menor al obtener capacidad económica pudiese ayudar  a sus padres, máxime, cuando se extrae de los testimonios y  declaraciones rendidas que, la menor ayudaba en su casa y era un  apoyo en el hogar, entonces, como se puede dudar que, si siendo menor  esta desarrollaba actividades y ayudas en su familia, con mayor razón  aun cuando adquiriera capacidad económica, no fuere a ayudar a  su familia, en aras de brindar un mejor porvenir»;  relievando que, dicha ayuda «proviene  de un origen legal cimentado en la obligación alimentaria, y  en la reciprocidad que resulta ser una de las características  esenciales de dicha institución».  

2.6.  Agregó que actúa en calidad de agente oficioso,  comoquiera que, sus agenciados residen en zona rural, además  «no  cuentan con la posibilidad de acceder a medios tecnológicos,  así como el desconocimiento del uso de los mismo»,  al punto que la audiencia concentrada adelantada por el Juzgado se  hizo presencial «debido  al conocimiento directo que posee respecto a la falta de acceso a  internet que padecen las zonas rurales del departamento, por lo que,  resulta imperioso realizar un análisis de acuerdo al contexto,  y las situaciones socioeconómicas que rodean el caso  concreto».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería          instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que,          la decisión criticada no luce arbitraria, habida cuenta que,          tiene sustento probatorio y jurisprudencial.  

            

2. Pablo Alonso          Mogollón Rodríguez, quien indicó          actuar como          apoderado judicial de Electricaribe          S.A. ESP en Liquidación,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. Electricaribe          S.A. ESP en Liquidación, a través de su liquidadora,          solicitó denegar la salvaguarda, toda vez que, la acción          de tutela no puede ser una tercera instancia para reabrir un debate          legalmente concluido.  

            

4. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no habían          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

En  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las  actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual criticado, advierte la Sala el fracaso de la  solicitud de amparo, porque es evidente que el peticionario, Kamell  Eduardo Jaller Castro,  carece  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el mentado juicio, por  no ser parte ni interviniente en dicho asunto;  sumado a que no demostró los motivos que soportaran su  proceder como agente oficioso de Eduard  José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina  Díaz, Edgardo Alfonso y  Sebastián Martínez Medina  -a  quienes apoderada en dicho proceso-,  específicamente, su imposibilidad de agotar directamente esta  herramienta excepcional de protección.  

Aunado  a lo anterior, se destaca que, verificadas las piezas procesales, los  demandantes otorgaron mandato para incoar el juicio ordinario,  incluso, como indicó Jaller Castro, acudieron personalmente a  las instalaciones del juzgado para atender la audiencia concentrada;  de ahí que, nada les impedía incoar la salvaguarda en  su propio nombre, incluso, coadyuvarla; por lo que las razones para  justificar la agencia oficiosa no son de recibo, máxime cuando  las condiciones de vivienda rural y acceso a conectividad, al  parecer, continúan siendo las mismas para cuando se  adelantaron las ya referidas actuaciones.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de  los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.  

Al  respecto, sobre el  alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC T-878/07).  

En  un caso con alguna simetría al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

…‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Asimismo,  la  Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que  opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno  de los cuales fue aquí satisfecho-,  precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del  escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está  imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por  circunstancia físicas o mentales;  (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del  proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere  que exista relación formal entre el agente y el agenciado.  “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de  vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí  misma”…  

Revisada  la actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… Torres, por las siguientes  razones:  

3.13.1.  La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los  procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser  parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para  emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la  Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.  

3.13.2.  No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la  jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora…  Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras  personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es  decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda  se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado  para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto  afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa… Aspecto que si bien  puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia  procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos  casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del  acceso a la administración de justicia y la prevalencia del  derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria  relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad  para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela  (CC  T-406/17).  

Luego,  muy a pesar de las alegaciones del quejoso, como se advierte que no  es interviniente reconocido en el proceso que censura, tampoco allegó  poder especial a la salvaguarda para actuar en representación  de Eduard  José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina  Díaz, Edgardo Alfonso y  Sebastián Martínez Medina,  ni demostró los supuestos que validaran su condición de  agente oficioso del mismo, es evidente que carece de legitimación  para promover  el presente ruego atacando tal actuación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *