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STC2110-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2110-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00698-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Kamell Eduardo Jaller Castro, quien aduce ser agente oficioso de Eduard José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz, Edgardo Alfonso y Sebastián Martínez Medina, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, quien aduce actuar como agente oficioso de Eduard José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz, Edgardo Alfonso y Sebastián Martínez Medina, reclamó la protección de las garantías esenciales de sus agenciados al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar a los estrados querellados «modificar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso con radicado: 23162 31 03 002 2020 00089 00 por adolecer de defecto factico» y, en consecuencia, se reconozca a favor de sus agenciados y a cargo de Electricaribe S.A. ESP «el pago de los perjuicios daño a la vida en relación y pérdida de la oportunidad de ayuda futura, en la cuantía reclamada en la demanda, o subsidiariamente en la otorgada… en la providencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. Eduard José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz, Edgardo Alfonso y Sebastián Martínez Medina promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de ser condenada a los perjuicios derivados del hecho dañoso acaecido el 28 de julio de 2019 donde falleció la menor Tahis Milena Martínez Medina (q.e.p.d.); el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien el 23 de noviembre de 2020 admitió a trámite.
2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo inicial, al tiempo que llama en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.; surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2022 el estrado judicial declaró civil y extracontractualmente responsable a Electricaribe S.A., ordenando pagar a cada uno de los demandados $50.000.000 por daño moral y $55.000.000 por daño a la vida en relación; decisión apelada por las partes, entre ellas, por los actores, aduciendo que se debió condenar por la «pérdida de oportunidad de ayuda futura del hijo menor», pues los padres perdieron la oportunidad de posiblemente percibir a futuro ayuda económica por parte de la fallecida, daño que se encuentra cimentado en la doctrina como pérdida de oportunidad y en la obligación alimentaria regulada en el artículo 411 del Código Civil.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, se revocó el daño en la vida en relación «al no manifestarse expresamente cuales fueron los aspectos de la vida que cambiaron de los demás demandantes, no obstante, omite que, dicha posible omisión puede provenir del llanto que emergió de los demandantes y que inclusive obligó a que se suspendiera la audiencia por lo profuso del mismo, lo cual se enmarca dentro del defecto factico».
2.5. Anotó que «al negarse el perjuicio de pérdida de la oportunidad de ayuda futura, en clara confusión con el lucro cesante, se hace notoria la indebida valoración probatoria, toda vez que, lo que se pretende precisamente fue la pérdida de esa oportunidad de que la menor al obtener capacidad económica pudiese ayudar a sus padres, máxime, cuando se extrae de los testimonios y declaraciones rendidas que, la menor ayudaba en su casa y era un apoyo en el hogar, entonces, como se puede dudar que, si siendo menor esta desarrollaba actividades y ayudas en su familia, con mayor razón aun cuando adquiriera capacidad económica, no fuere a ayudar a su familia, en aras de brindar un mejor porvenir»; relievando que, dicha ayuda «proviene de un origen legal cimentado en la obligación alimentaria, y en la reciprocidad que resulta ser una de las características esenciales de dicha institución».
2.6. Agregó que actúa en calidad de agente oficioso, comoquiera que, sus agenciados residen en zona rural, además «no cuentan con la posibilidad de acceder a medios tecnológicos, así como el desconocimiento del uso de los mismo», al punto que la audiencia concentrada adelantada por el Juzgado se hizo presencial «debido al conocimiento directo que posee respecto a la falta de acceso a internet que padecen las zonas rurales del departamento, por lo que, resulta imperioso realizar un análisis de acuerdo al contexto, y las situaciones socioeconómicas que rodean el caso concreto».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que, la decisión criticada no luce arbitraria, habida cuenta que, tiene sustento probatorio y jurisprudencial.
2. Pablo Alonso Mogollón Rodríguez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, a través de su liquidadora, solicitó denegar la salvaguarda, toda vez que, la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para reabrir un debate legalmente concluido.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las actuaciones surtidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual criticado, advierte la Sala el fracaso de la solicitud de amparo, porque es evidente que el peticionario, Kamell Eduardo Jaller Castro, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el mentado juicio, por no ser parte ni interviniente en dicho asunto; sumado a que no demostró los motivos que soportaran su proceder como agente oficioso de Eduard José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz, Edgardo Alfonso y Sebastián Martínez Medina -a quienes apoderada en dicho proceso-, específicamente, su imposibilidad de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección.
Aunado a lo anterior, se destaca que, verificadas las piezas procesales, los demandantes otorgaron mandato para incoar el juicio ordinario, incluso, como indicó Jaller Castro, acudieron personalmente a las instalaciones del juzgado para atender la audiencia concentrada; de ahí que, nada les impedía incoar la salvaguarda en su propio nombre, incluso, coadyuvarla; por lo que las razones para justificar la agencia oficiosa no son de recibo, máxime cuando las condiciones de vivienda rural y acceso a conectividad, al parecer, continúan siendo las mismas para cuando se adelantaron las ya referidas actuaciones.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los cánones 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
Al respecto, sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
En un caso con alguna simetría al aquí propuesto, la Sala precisó que:
…‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa… Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela (CC T-406/17).
Luego, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, como se advierte que no es interviniente reconocido en el proceso que censura, tampoco allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Eduard José Martínez Henríquez, Carmen Alicia Medina Díaz, Edgardo Alfonso y Sebastián Martínez Medina, ni demostró los supuestos que validaran su condición de agente oficioso del mismo, es evidente que carece de legitimación para promover el presente ruego atacando tal actuación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS