STC2530 2023

MARZO

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STC2530-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2530-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Construproyectos  Line S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al decretar  pruebas en segunda instancia y dictar sentencia en el juicio  declarativo entablado en su contra.  

Solicitó,  entonces, «se  decrete, por  ilegal, la nulidad, o la invalidez, y correlativa ineficacia, vale  decir[,] dejar sin valor ni efecto legal alguno-, la sentencia de  segundo grado, pronunciada el… (14) septiembre de…  (2022)»;  y ordenar «al  Tribunal accionado, rehacer la actuación, pero como en derecho  corresponde».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el juicio  de responsabilidad civil que el Edificio Empresarial La Castellana 94  incoó contra la accionante, pretendiendo se le declarara civil  y extracontractualmente  responsable por los «“los  daños causados a las zonas comunes” de esa edificación  y los “defectos, errores y deficiencias en el proceso  constructivo”»,  condenándola «a  indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de daño  emergente, tasado pericialmente como “daño ecológico”  que juró estimatoriamente en un total de $1’549.074.000,  más la indexación “por el tiempo que se demore en  pagar los daños que deben repararse”»;  surtidas las etapas de rigor, el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia adversa, al concluir que no se demostró el daño  ni su cuantía, «en  tanto “no se sabe si lo que [se] pretende es reparar el daño  ecológico, sin explicar en qué consiste esta modalidad  de daño, por qué se causó en la construcción  del edificio… Tampoco explica o determina el costo real o  material del presunto faltante en dichas áreas. Misma  situación acontece con los demás perjuicios de que  trata el juramento estimatorio, pues simplemente se hace relación  al presunto daño y su valor ecológico, sin explicar o  justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra  de mano, materiales, valor de áreas, etc.”. Para la  funcionaria, debido a la especialidad del tema, “era necesario  probar de manera clara y precisa, las diferencias entre los planos  aprobados y lo construido, determinado por qué razón,  cada una de sus diferencias constituía en verdad perjuicio…  Y valorar[lo]… justificando el costo que se le asigne, y no  bajo el concepto de daño ecológico, cuya causa,  fundamento jurídico y configuración… nunca se  probó”; deficiencia que, en su criterio, tampoco se  superó con el recaudo testimonial».  Veredicto que apeló el edificio actor.  

2.2.        Con ocasión  del trámite de segunda instancia, el 27 de abril de 2022 el  Tribunal decretó, como prueba de oficio, «la  complementación del dictamen o informe [arrimado con la  demanda]… por parte del ingeniero civil… Rivera»,  precisando que, una vez se obtuviera respuesta, lo citaría  «para  contradicción de la complementación del dictamen en  audiencia y, también oficiosamente, a la arquitecta…  Baquero Ruíz[,] que elaboró el Informe “Revisión  de Urbanismo y Normas”».  

2.3.        El 19 de mayo  de 2022 puso en conocimiento de las partes la complementación  y, «para  la contradicción del dictamen»,  citó a éstas, al perito y, «de  oficio, a la experta… Baquero Ruíz, quien rindió  aquel sobre el que se basó el peritaje que se ha  complementado»,  a audiencia para el 14 de junio siguiente, vista pública en la  que el Tribunal decretó, como pruebas de oficio, que las  partes presentaran otros dictámenes.  

2.4.        En audiencia  del pasado 30 de agosto se surtió la contradicción de  las experticias, se recepcionaron los alegatos conclusivos de rigor y  se emitió el sentido del fallo, el que se dijo sería  revocatorio del veredicto del a-quo  para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, dada la  acreditación de algunos defectos constructivos.  

2.5.        Finalmente,  el 14 de septiembre posterior el Tribunal acusado emitió la  sentencia de segundo grado, en la que revocó la del a-quo,  declaró i)  «probada  parcialmente la excepción de inexistencia de defectos, errores  y deficiencias en el proceso constructivo»,  a la vez que desestimó «la  de improcedencia de perjuicios»;  y ii)  que «Construproyectos  Line S.A.S., en la construcción del Edificio Empresarial La  Castellana, incumplió normas que constituyen deficiencias  constructivas de las zonas comunes en (i) la terraza o cubierta, por  no cumplir con la cantidad de área verde ofrecida en planos,  (ii) la ubicación del cupo necesario para el parqueo de 13  bicicletas, (iii) la disposición de tres espacios para  depósitos o parqueaderos como zona común de uso  exclusivo que obstruyen los acceso[s] a otros bienes comunes y la  movilidad de personas en situación de discapacidad, (iv) la  omisión de rampas que superen el desnivel de la plataforma de  parqueaderos al hall donde se encuentra ubicado el ascensor de los  sótanos 1 y 2, y (v) generar una barrera arquitectónica  que impide que aquellas personas puedan subir del sexto piso a la  zona verde recreativa de la cubierta y terraza»;  por lo que condenó a la acá accionante a pagar al  «Edificio  La Castellana 94, como representante de los copropietarios, la suma  de $129’930.892[,] como indemnización por los perjuicios  causados».  

2.6.        En sede  tutela, en concreto, la quejosa indicó que el Tribunal  incurrió en defectos procedimental y fáctico.  

Lo primero, porque  «cambió  la acción y pretensión solicitadas por la…  demandante»,  pues a pesar de que lo planteado fue una responsabilidad de tipo  extracontractual, contra la cual, por tanto, fue que ejerció  su derecho de defensa; la Colegiatura recriminada se ocupó de  una más de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo  oportunidad de pronunciarse.  

En cuanto a lo  segundo, de cara al «decreto  y pr[á]ctica de pruebas de oficio en el trámite de la  segunda instancia y en la sentencia que desató la alzada»,  porque i)  pasó por alto que el fin de probanzas de ese tipo es hallar la  «verdad  verdadera»  que no mejorar «la  situación probatoria de alguna de las partes, como ocurrió  en el… proceso»,  máxime cuando objetó el juramento estimatorio y no se  trajo ningún otro medio suasorio para acreditar la tasación  allí efectuada; ii)  «tuvo  en cuenta el concepto de la experta… Baquero Ruíz,  otorgándole alcance de dictamen pericial a pesar de no cumplir  con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 227 del  Código General del Proceso, entre otros vicios rituales»;  y iii)  accedió  al reconocimiento indemnizatorio sin estar demostrada la naturaleza y  existencia del nominado «daño  ecológico».  

Insistió y  resaltó que, injustificadamente, se «le  otorgó a… Baquero Ruiz… la calidad de “perito”  -sin tenerla-, y al informe que ella rindió…[,] los  alcances de un dictamen pericial, a pesar que ni por asomo reúne  los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código  General del Proceso»,  en tanto que Rivera Céspedes «confirm[ó]  que se trataba de un perito de oídas, como quiera que ni  siquiera hizo presencia en la edificación para rendir su  concepto, sino que se basó en otro… que había  elaborado la arquitecta… Baquero».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó remitirse «al  contenido de la providencia de 14 de septiembre de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque no  lucen arbitrarios los cuestionados decreto oficioso de pruebas en  segunda instancia y la sentencia con la que, el 14 de septiembre de  2022, el Tribunal acusado revocó la emitida por el a-quo  para,  en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones  del demandante en el juicio declarativo entablado contra la quejosa.  

2.1.        En efecto,  con las decisiones de 27 de abril y 14 de junio de 2022 la  Colegiatura acusada, acorde con lo reglado en los preceptos 169 y  170, decretó la práctica de algunas pruebas con el fin  de «esclarecer  los hechos objeto de la controversia»  que consideró difusos.  

2.1.1. Fue así  como en el primero de esos proveídos, «por  considerarse de importancia para la resolución del litigio»,  ordenó «la  complementación del dictamen o informe de… 19 de  noviembre de 2018[,] por parte del ingeniero civil… Rivera, en  los temas que se indican a continuación»:  

a) Explique qué  significa el “costo de implementación” mencionado  en su trabajo pericial y cu[á]l es su relación con el  daño ecológico al que se refiere el dictamen.  

b) Indique cómo  obtuvo el valor del metro cuadrado indicado en los numerales 1 a 7,  10 a 13 (o 32).  

c) Aclare cómo  calculó el costo de lo que denominó instalación  monta cargas en el numeral 8 de su trabajo.  

d) Aclare cómo  calculó el llamado “costo de implementación 20  puntos*$220.000”, mencionado en el numeral 9 de su trabajo.  

A lo que añadió  que, para tal efecto, debía «aportar  los documentos que sirven de soporte a cada una de las conclusiones  sobre el daño -columna denominada “daño causado”-  con referencia a los valores determinados en el dictamen -columna  denominada “costo”-»;  y advirtió a las partes que, una vez se obtuviera respuesta,  citaría «al  perito para contradicción de la complementación del  dictamen en audiencia y, también oficiosamente, a la  arquitecta Martha Baquero Ruíz que elaboró el Informe  “Revisión de Urbanismo y Normas”».  Lo que efectivamente se llevó a cabo en audiencia de 14 de  junio de 2022.  

2.1.2. De otro  lado, en el segundo de tales proveídos, emitido en la vista  pública referida a espacio, tras escuchar los alegatos finales  de los contendientes y persistir la situación detectada con  anterioridad, se acudió nuevamente al decreto oficioso de  pruebas, disponiendo que «cada  una de las partes presente un dictamen pericial sobre los siguientes  puntos»:  

1. Determinar  de acuerdo con lo ofrecido por el constructor en el plano como zona  verde recreativa y la confrontación en el sitio, cuántos  metros cuadrados no fueron construidos como verdes propiamente dichos  en la forma allí dispuesta.  

2. Hecha esa  determinación indicar cuánto cuesta ejecutar las obras  necesarias para dotar el inmueble con las zonas verdes ofrecidas.  

3. Determinar  el valor actual de un área o espacio necesario para un  parqueadero de uso privado, uno de uso exclusivo y uno de uso común  en el Edificio Empresarial La Castellana, que sirva para determinar  la diferencia de valor que la misma área tendría de  acuerdo al uso que le fuere asignado en el reglamento de propiedad  horizontal.  

5. Determinar  si la locación dispuesta para la adecuación o  instalación de bicicleteros en el plano del edificio es la  adecuada para su uso funcional.  

6. Cuál  es la solución factible y adecuada para lograr que las  personas con limitaciones de movilidad puedan acceder desde el sexto  piso a la cubierta o terraza y determinar cuál es el costo de  instalación de la solución, llámese asesor o  malacate  

7. Cuánto  vale construir una rampa de acceso para personas con movilidad  reducida, cumpliendo todas las especificaciones técnicas  constructivas, que permita superar el desnivel que existe entre la  placa de parqueaderos y el andén del ascensor en los sótanos  1 y 2 del Edificio.  

Probanzas respecto  de las cuales, una vez recaudadas, se permitió ejercer el  debido derecho de contradicción a las partes, como se extracta  del desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de  2022.  

2.1.3. De tal  manera, no se muestra caprichoso el decreto de tales medios  suasorios, de oficio, en la segunda instancia, en tanto que el  sentenciador consideró necesario precisar algunos aspectos  sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin que ello tuviera el  efecto de variar de fondo el contenido inicial de la prueba pericial  arrimada al juicio, soportada, en parte, en el informe de  interventoría en el que participó la arquitecta Baquero  Ruiz; a más que lo dispuesto en el último de los  proveídos auscultados, incluso, propendió por la  materialización del principio de igualdad de armas, al  conceder a ambas partes la oportunidad de allegar, de forma  independiente, un dictamen sobre aspectos concretos que demandaban su  esclarecimiento; de allí que, contrario a lo considerado por  la reclamante, siendo evidente que con el criticado decreto  probatorio se persiguió obtener «la  verdad real»,  no resulta de recibo considerar que su fin fue favorecer o mejorar a  alguno de los extremos de la litis.  

2.1.4. En ese  sentido, esta Corte reiteradamente ha defendido la facultad del  sentenciador de decretar pruebas de oficio, con miras a que la  jurisdicción, al definir los asuntos sometidos a ella, dé  aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre las  formas, como acá ocurrió, sin que, por tanto, tal  proceder pueda calificarse de anómalo. Así se ha dejado  dicho:  

…no  avizora la Sala en dicha providencia una «vía de hecho»,  por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169  del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la  facultad expresa de «decretar las pruebas de oficio»  cuando «sean útiles para la verificación de los  hechos (…)».  

Respecto a esa  «facultad» – deber, esta Corte ha manifestado, que:  

«(…)  [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al  compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio  posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo  sucedido, y así resolver las controversias de la manera más  acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de  dar prevalencia al derecho sustancial…” (CSJ STC, 8 may.  2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013,  rad. 00160-00) (…)”.  

“Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

“[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho  sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4°  del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que  aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad  real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la  jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)»  (STC15833-2021 reiterada en STC16795-2021).  

2.2.- Así  entonces, contrario a lo discutido por la promotora, existiría  quebranto de los atributos invocados, pero por la inactividad del  iudex frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su  conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado  constitucional es lograr la demostración de la verdad real  para restablecer «derechos» agredidos, respecto del  juzgamiento de los intereses en conflicto.  

Así las  cosas, se hace evidente que la sede judicial fustigada ante la falta  de los elementos suasorios necesarios para dirimir el asunto sometido  a su escrutinio hizo uso de las potestades oficiosas, poderes  conferidos por el legislador al juzgador para decretar todos los  medios de convicción que considere convenientes para verificar  los hechos aducidos por las partes; determinación, que no es  el resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, capaz de abrir  paso a este especial sendero  (CSJ  STC6392-2022, 25 may., rad. 2022-01523-00).  

2.2.        Zanjado lo  anterior, pasa la Sala a revisar el contenido del veredicto final de  14 de septiembre de 2022, providencia en la que halla que el Tribunal  recriminado, delanteramente, interpretó sistemáticamente  la demanda génesis del asunto para concluir que, al margen de  la nominación de acción de responsabilidad  extracontractual que allí se consignó, lo cierto era  que se mostraba evidente, desde los albores, que:  

Como las  obligaciones pueden surgir de una convención, de la mera  voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o “por  disposición de la ley” (art. 1494 del C.C.), se destaca  que la demandante  reclamó, en concreto, daños derivados de defectos o  deficiencias en las zonas comunes de un edificio calificados como  incumplimientos a normas constructivas, lo que no quiere decir, en  estricto sentido, que se trate de una responsabilidad  extracontractual, por lo cual el análisis se centrará  en la última fuente obligacional enunciada. Y cabe agregar que  la copropiedad, como persona jurídica que representa a los  titulares de derechos de los bienes privados y de alícuota de  los comunes del Edificio Empresarial La Castellana 94, optó  por la “indemnización de los perjuicios resultantes de  la infracción” en las obligaciones de hacer que tenía  Construproyectos Line S.A.S., no por la ejecución o adecuación  de las obras respectivas, pretensión que podía invocar,  aunque el origen de la obligación no sea contractual sino  legal (núm. 3, art. 1610 ibidem). Con esta precisión la  Sala acometerá el estudio de los reparos a la sentencia  recurrida.  

Seguidamente,  consignó que para la formulación de sus pretensiones la  «actora  se basó en el informe 2 de revisión de urbanismo y  normas, de junio de 2016, realizado como una interventoría de  las zonas comunes, donde se detectaron “incumplimientos”  que, como menciona en las conclusiones y recomendaciones,  “corresponden a modificaciones de la construcción con  respecto a los planos aprobados”. Pero, ha de notarse que no  todos los hallazgos del trabajo dirigido por la arquitecta Baquero se  trajeron al libelo introductorio del proceso»;  para a continuación, con apoyo en el material suasorio  recolectado, en correlación con las normas urbanísticas  pertinentes, se ocupó de «[l]o  aprobado en la licencia de construcción LC 13 5 326 de 13 de  marzo de 2013, su modificación LCM LC 13 5 326 de 30 de julio  de 2014, y lo construido»,  in  extenso,  así:  

Se  estudian aquí los puntos específicos que, de acuerdo  con el informe realizado por la arquitecta… Baquero Ruíz  de Arquitectura y Urbanismo, Group S.A.S., valoró por el  ingeniero Rivera y se pedieron por la Copropiedad en su demanda.  

El  numeral 5º, del artículo 322 del Decreto 190 de 2004, que  compiló el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá,  D. C., vigente para el momento de los hechos, prevé que uno de  los objetivos generales de la “norma  urbanística para usos y tratamientos”  es “propender  por un crecimiento ordenado y completo en suelo urbano y de  expansión, que supere el desarrollo predio a predio, con una  proporción adecuada de zonas verdes recreativas, suelo para  equipamientos y áreas libres por habitante”.  A su vez, en el artículo 338, numeral 3º, dispone: “…del  total de equipamiento comunal privado resultante, deberá  destinarse el 40% a zonas verdes recreativas, y el 15% para servicios  comunales…”.  

Según  el informe, el área para zonas verdes recreativas aprobada en  la licencia de construcción de 30 de julio de 2014 es de  137,21 m2, donde se incluyen “los  antejardines de primer piso y las jardineras de la terraza”;  verificado el  plano, al sumar las “áreas  verdes en primer piso” y  “áreas  verdes en cubierta”,  se obtiene el total de 125,99, lo que revela “un  déficit entre lo exigido y aprobado” de  11,22 m2. Directamente en la construcción la profesional sumó  los antejardines y jardineras de la terraza, concluyendo que había  un total de áreas verdes en sitio de 68,32 m2, y evidenciando  “un déficit  efectivo de zonas verdes recreativas de 68.89 m2”.  

De  tal conclusión, lo primero a considerar es que lo realmente  aprobado por la Curaduría Urbana No. 5º en la  modificación a la licencia LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de  2014, fue de 131.17 m25 de zonas recreativas, aunque en el plano  respectivo continuó apareciendo con 137,21 mt26…  

Lo segundo, es  que al inicio de su análisis enunció las áreas  verdes recreativas, que en el plano de construcción se  ubicaron en el primer piso, pero en la sumatoria realizada en el  sitio no las incluyó, sino que se limitó a realizar el  ejercicio con aquellas ubicadas en la cubierta o terraza, restándole  así certeza al dato final obtenido sobre los metros faltantes  de zonas verdes por construir o adecuar. En su declaración se  le preguntó si el edificio había cumplido con las áreas  verdes aprobadas, y contestó: “hubo  unas áreas que no fueron construidas… no se  construyeron todas las que estaban en el plano”…  

Para dilucidar  el punto, en segunda instancia se dispuso de nuevos dictámenes,  uno de cada parte. El presentado por la constructora dijo que “no  se encuentra que haya déficit alguno” sino un excedente  de 1.54 m2. A esa conclusión llegó incluyendo en el  cómputo de áreas verdes las “zonas de recreación  pasiva con su destinación”, que son sillas en concreto…,  área aledaña a las sillas y la de horno microondas,  mesón y lavaplatos…, pero no explicó en qué  basó la consideración de ser tratadas como zonas verdes  las áreas que llamó de recreación pasiva. Lo  mismo había referido el representante legal de  Construproyectos, en interrogatorio, manifestando que los sitios  “adoquinadas”,  también hacían parte de las áreas verdes, pues  “en  la zona de la cubierta se colocan unos sectores pequeños con  matas y unas zonas duras que corresponden a las zonas recreativas,  porque… la recreación no necesariamente tiene que ser  activa… hay una recreación pasiva… poderse sentar en  una banca, tomar el sol”.  Explicó que en la cubierta se dejaron “unos  sectores de zonas verdes, unas materitas y unas zonas de recreación,  que lógicamente se adoquinaron”…  Sin embargo, esa interpretación de lo que se entiende por  zonas verdes no cuenta con apoyo normativo o técnico que  permita deducirlo así.  

En contrario,  el dictamen de la demandante, sin entrar en las distinciones que  propone la demandada, mostró cuál es el área  verde ejecutada…  

Entonces,  la Sala acogerá este dictamen reconociendo un defecto  constructivo en las zonas verdes del proyecto para adecuación  de jardineras inconclusas de 13,70 m2 y áreas faltantes de  24,55m2.  

b)  Sala de recepción portería o lobby de acceso  

En  la zona de recepción, indicó el informe, el área  aprobada fue de 16,96 m2, pero la construida es de 18,74 m2, con lo  que se aumentó en 1,78 m2; sin embargo, el desacuerdo surgió  porque “el  diseño del plano difiere de lo construido” y  que “los  copropietarios manifiestan su inconformidad con relación a la  oferta de ventas”…  

En su  declaración la arquitecta manifestó como “hallazgo”  que  “en  sitio se construyeron unos volúmenes que disminuyen el área  útil de los espacios… En la sala de recepción se  perdieron 1,78” que  redundan en “un  desmejoramiento en la calidad de los espacios en razón a que  la expectativa de amueblamiento ofrecida en los brochures ya no es  posible”…  

En  este punto específico lo que se trata de establecer es si el  constructor incumplió alguna norma al modificar la  distribución de los muebles que aparecen en el Brochure de la  recepción frente a lo aprobado en la licencia de construcción,  situación que, aunque ocurre, no constituye un incumplimiento  normativo ni defecto constructivo. Por tanto, ese reparo no prospera.  

c)  Sala de reunión o juntas  

El  reproche de la demandante surgió por las medidas de sus “áreas  útiles”, que se obtuvieron en el informe que se analiza;  allí la arquitecta dijo que la aprobada para la sala de  reuniones o de juntas fue de 20.20 m2, pero que en las mediciones  resultó de 18.87 m2. Agregó que la verificación  en sitio permitió ver construcciones que hicieron perder en  “la  sala de juntas 1,33 m2”,  con el mismo argumento de “desmejoramiento  en la calidad de los espacios” frente  a la “expectativa  de amueblamiento ofrecida en los broshures”…  

Aunque la  profesional atacó la disminución de medidas, afirmó  también que “se  presenta[n]… diferencias entre la oferta de ventas y lo  construido. La imagen de ventas presenta una división completa  de vidrio, un aplique de muro con el logo del edificio y el espacio  amoblado. La división fue modificada y ni el aplique, ni los  muebles fueron suministrados”…  

Frente  al cambio de áreas, el representante legal de Construproyectos  atestó: “sí,  en efecto… la curaduría aprueba áreas generales  y eso lo aprobó, pero si usted mira la licencia de  construcción, que fue protocolizada después como  reglamento de propiedad horizontal,  aparece un adendo… de la Curaduría que indica cuadro de  áreas del Edificio Empresarial La Castellana P.H.; muy claro  encontrará que en esa escritura pública del 30 de julio  del 2014, se indica que la Sala de reuniones tiene un área de  15.49 m2”…  Lo que en efecto encue[n]tra respaldo en ese instrumento, escritura  No. 1389, porque uno de los documentos protocolizados, que se  encuentra sellado por la Curaduría Urbana No. 5, es el “cuadro  de áreas” del  edificio que “se  elaboró para la investidura de dicho inmueble al régimen  de propiedad horizontal”…,  en el que aparece la “sala  de reuniones”,  con esa medida.  

En  ese orden de ideas, pierde sustento el reclamo de la demandante, en  tanto la modificación que ocurrió en las zonas  mencionadas, fue presentada a la Curaduría, aprobada e  incluida así en el reglamento de propiedad horizontal.  

d)  Disminución de la escalera costado sur  

…No  existe… problema constructivo ni de normas que fundamente la  reclamación por este diseño.  

e)  Áreas de bicicleteros:  

El  artículo 358 del Decreto 190 de 2004 dispone que “para  todos los usos, por cada 2 estacionamientos privados o de visitantes  se deberá prever un cupo para el estacionamiento de  bicicletas, cuyas dimensiones serán reglamentadas por el  D.A.P.D., los cuales se localizarán dentro del área  privada garantizando condiciones de seguridad”.  El reparo dijo que “según  la licencia de construcción, están dispuestos 20 cupos  para bicicleteros, sin embargo, solo se encuentran habilitados 7”;  en su defensa, el representante legal de la constructora dijo: “la  norma del Distrito indica que se debe dejar un ‘cupo’  para el estacionamiento de bicicletas… es un área… para  que se puedan dejar sus bicicletas y, en efecto, ese se dejó  en el sótano uno, frente al costado norte al punto  suroriental, cerca de la rampa”…  

Por  su parte, la explicación de la arquitecta fue la siguiente:  “el  espacio que yo dejo para bicicletero debe quedar habilitado para la  función…  la  norma no es precisa… aquí hubo un error con el funcionario  que aprobó eso así y el constructor debió haber  subsanado…”…  

Entonces, el  concepto de la experta se basó en su propia interpretación  y en la consideración de haberse equivocado el funcionario que  aprobó la licencia, lo que no es una prueba técnica.  Del informe no se puede concluir que el espacio previsto por el  constructor no sea funcional, o insuficiente para acomodar o instalar  los 13 bicicleteros restantes. Para dilucidar el punto, se ordenó  otra prueba pericial en esta instancia. Los expertos de cada parte  llegaron a conclusiones opuestas. El arquitecto Bohórquez  traído por la parte actora, conceptuó que “la  ubicación propuesta en el proyecto… no es la mejor”.  La arquitecta Ballesteros, que “la localización  dispuesta es adecuada para su uso funcional, toda vez que el radio de  giro de la rampa cumple con la norma”…  

Entonces,  en la forma planeada por el constructor el espacio de circulación  vehicular y el de estacionamiento horizontal para bicicletas se  sobreponen de modo que el segundo reduce las posibilidades de  maniobrar un automotor en la curva que debe realizar para circular de  un sótano a otro, bien para ingresar o salir de la rampa que  los comunica. Y aunque ninguno de los expertos realizó labores  encaminadas a mostrar con medidas el grado de dificultad para la  circulación vehicular que ocasionaría la adecuación  de los bicicleteros en dicho lugar, para la Sala la misma experticia  de la demandada demuestra que el radio de giro de un vehículo  quedaría reducido 3.5 metros de ancho, medida reflejada en el  plano que aportó la perito Ballesteros…, infringiendo  así la norma mencionada y es, en realidad, la razón  principal para que la Copropiedad no haya instalado en ese lugar los  aparatos destinados a parquear bicicletas de forma vertical. Por  tanto, se accederá a ese reclamo sin que la discusión  de este punto pueda extenderse a los 7 que fueron instalados en otro  lugar del sótano 2, como lo propone el perito Bohórquez,  pues ese tema no fue ni siquiera planteado en la demanda.  

f)  Supresión del área del parqueadero 30  

Según  el informe de la arquitecta Baquero, corresponde a la obstaculización  para la circulación de personas con movilidad reducida al  ascensor en el sótano 1 por el parqueadero que está  localizado allí y porque  “no  hay rampa para salvar la altura desde el nivel del parqueadero al  andén y adicionalmente porque el ancho del andén No  tiene los 90 cms. mínimos exigidos por la norma”.  El Decreto 1538 de 2005…, en el numeral 2º del artículo  12, contiene las “Características  de los estacionamientos para personas con movilidad reducida” y  prevé: “2.  Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de  estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán  resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de  facilitar la circulación autónoma de las personas con  movilidad reducida”…  

Según el  plano el ascensor que llega al sótano 1 cuenta con un área  peatonal con una salida, como zona libre, directamente al frente de  la plataforma de depósitos y vehículos, otra, hacia un  costado donde aparece una demarcación para parqueadero 27 y el  depósito No. 1, pero que están señalizadas,  ahora, con los números 29 y 30 para uso de parqueadero según  graficó el perito Bohórquez…  

La  misma disposición normativa, en el numeral 1º de su  artículo 9º, señala: “Al  menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe  ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con  algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un  ancho mínimo que garantice la libre circulación de una  persona en silla de ruedas”.  En este punto, la Sala encuentra probado que hubo un incumplimiento  normativo porque la obstrucción e[s] evidente.  

g)  Reducción zona de acceso movilidad limitada  

Se  trata del mismo reparo anterior, pero por la situación similar  que se presenta en el sótano 2 para el acceso de personas con  limitaciones de movilidad al ascensor…  

En el plano la  demarcación es para garaje 37 y el depósito No. 11,  pero ahora lo están con los números 46 y 47 para uso de  parqueadero…  

Entonces,  la conclusión será la misma: que hubo incumplimiento de  la norma.  

h)  Ausencia montacargas piso 6 – terraza  

Este  punto fue planteado de manera diferente en el informe de la  arquitecta Baquero diciendo que corresponde a “accesibilidad a  los servicios comunales”…: “El acceso a la terraza  se hace a través del ascensor hasta el 6 piso y del 6 a la  terraza por medio de una escalera por lo cual NO CUMPLE”;  agregó, en sus conclusiones y recomendaciones, que entre los  incumplimientos es el “más notorio la accesibilidad a la  zona de la cubierta que en la práctica forma parte de los  equipamientos y por lo tanto debe ser accesibles a todos”…  El perito Rivera, en el avalúo que se aportó con la  demanda, lo justificó en la norma técnica NSR 10  Capítulo K.3.2.7. “Sistemas de evacuación para  discapacitados”…  

En  el debate de la primera instancia la arquitecta Baquero dijo en  audiencia que “el sitio de la cubierta se está usando  como terraza… entregada como equipamiento, o sea, en la  práctica lo que hay es una terraza… es normal que  cualquier persona deba subir a la terraza”… Por tanto,  no es un equipo de carga sino para permitir el acceso de las personas  a la terraza, más concebido para las que tienen movilidad  limitada, pues las demás pueden llegar usando cualquiera de  los dos núcleos de escaleras. Y por concernir con un tema de  orden legal, accesibilidad de personas en situación de  discapacidad (ley 361 de 1997), eliminación de barreras  físicas o arquitectónicas (Decreto 1538 de 2005,  artículo 2), similar al de la obstrucción de los  depósitos 1 y 11 al hall del ascensor en los sótanos de  parqueaderos, en las pruebas de segunda instancia se le preguntó  a la arquitecta y dijo que “La terraza fue aprobada como un  equipamiento y eso implica que debería garantizarse el acceso  a personas con movilidad reducida, a cualquier persona, que no fuera  discriminatorio. Cuando se hizo la revisión, simplemente se  encontró que no había una solución para  accesibilidad… que puede ser un ascensor… un salva  escalera o, como lo propone el perito, un montacarga que hiciera las  veces”…  

Entonces,  se trata de un incumplimiento normativo y para determinar cómo  superar esta situación en la misma audiencia se ordenó  un peritaje que determinara cuál era la solución más  factible y adecuada para lograr que las personas con limitaciones de  movilidad puedan acceder desde el sexto piso a la cubierta o terraza  y cuál es el costo de instalación. El perito Bohórquez  dijo que era “aumentar una parada más al actual  ascensor” y la arquitecta Ballesteros que la “oruga  salvaescaleras es el más factible y adecuado”. Cuando se  preguntó por la posibilidad de modificar el ascensor la  segunda dijo que podría tener dificultades estructurales y de  cargas en la placa que forma la terraza que el primero no supo  justificar porque no hizo ese tipo de análisis… Por  tanto, se tomará como solución la oruga salvaescaleras,  que también fue considerada por el perito de la demandante.  

i)  Ausencia de ventilación y reventilación  

La  reclamación planteada en el informe dice que “los  núcleos de baños en cada piso tienen como sistema de  ventilación ductos, que en principio deberían salir a  la cubierta” y se trataba de pedir a la constructora que  informara “cuál es la salida… a la cubierta”…  Sobre la falla mencionada no existe en el expediente prueba de la  ausencia de ductos ni dónde se interrumpe su recorrido para  llegar a la cubierta. En este estado probatorio nada puede  reconocerse como defecto constructivo o incumplimiento normativo.  

j)  El parqueadero 34 y el cuarto de planta de emergencia  

Afirmó  la parte demandante que por su ubicación el parqueadero 34  genera servidumbre de paso…  

Sobre el punto  la arquitecta Baquero, en la audiencia del 11 de junio de 2021,  manifestó que “haciendo  la prueba del sistema contraincendios… porque el sistema  funciona con la planta de emergencia y cuando fuimos a entrar había  un obstáculo porque ese parqueadero, ese sitio, estaba  ocupado”…  Adicionó que “se  puede ver claramente que no hay depósitos[,] son dos  parqueaderos, que en este caso corresponden al número 34 y  número 32”…  

La  juez le preguntó quién realizó la modificación  de depósito a parqueadero y señaló que “Esa  zona es común de uso exclusivo… que se asignó  específicamente a un propietario… Por el relato que hacían  algunos propietarios en mesas de trabajo… haber escriturado el  espacio como depósito en la práctica lo usan como  parqueadero. Eso  es una ambigüedad, pero lo que prima es lo que está en  los planos”… Y dijo que “hasta el momento que  llegamos la copropiedad no había tocado nada de las zonas  comunes… cuando nosotros llegamos, que es lo que nos consta,  ya estaba en esas condiciones… Además, los  copropietarios nos comunicaron eso, que les habían hecho las  escrituras como depósito, pero que también, al tiempo,  habían recibido parqueaderos”…  

El  reglamento de propiedad horizontal, en su artículo 41, entre  las prohibiciones generales a los propietarios y usuarios, proscribe  “Obstruir la puerta, pasillos, escaleras, hall andenes, zonas  de circulación y demás sitios que sirvan para la  locomoción”… Por tanto, como la ubicación  prevista por el constructor para el depósito 5, con  posibilidad de  uso como parqueadero, obstruye la puerta de acceso a la planta  eléctrica, como se alegó, se concederá ese  resarcimiento.  

k)  Modificación al Reglamento de Propiedad Horizontal  

La  demanda apoya esta pretensión diciendo que “con base en  los daños anteriores se requiere la modificación del  Reglamento de Propiedad Horizontal y coeficiente de copropiedad por  el cambio de 12 depósitos por parqueaderos”…  

En  las conclusiones y recomendaciones afirmó que el “cambio  de uso de 12 depósitos a estacionamientos a nuestro criterio  es el más grave ya que tiene connotaciones de orden jurídico,  tanto para los actuales propietarios, como para los vendedores, que  en este caso es la Constructora, por lo cual aquí la única  recomendación de la interventoría es entrar a sanear de  manera inmediata, este error”…  

Según  el reglamento de Propiedad Horizontal, escritura 1389 del 20 de  noviembre de 2014, estos son espacios que hacen parte de los bienes  comunes, pero de uso exclusivo. A continuación, refiriéndose  a las áreas privadas, comunes y comunes de uso exclusivo, el  artículo 16 consagró, en uno de sus apartes: “se  entienden también como áreas comunes de uso exclusivo,  aquellas que expresamente se conceden a los propietarios en la  determinación de las unidades privadas tales como las  demarcadas en los planos de propiedad horizontal como depósitos  y su espacio adyacente a efecto de que puedan ser utilizadas  excluyentemente a favor del propietario a quien le son asignadas,  como estacionamiento de vehículos automotores”…  

Los  depósitos quedaron previstos en el documento “cuadro  de áreas” del  edificio que “se  elaboró para la investidura de dicho inmueble al régimen  de propiedad horizontal”,  adjunto a la licencia, y solo fueron mencionados en el reglamento  como de doble uso (art. 16). Ahora bien, si el destino que puede  darse ha sido determinado por el propietario a quien se le asignó  “el depósito y su espacio adyacente”, autorizado  por el reglamento, no se puede concluir que el reglamento tiene un  ‘error’ ni que la responsabilidad sea del constructor.  Por eso la reclamación solo tiene respaldo respecto de los  depósitos 1 y 5 del sótano uno y 11 del sótano  dos -usados como parqueadero-, por las razones que quedaron  analizadas en los literales f), g) y j). Los nueve restantes  mencionados en la demanda y el informe -numerados,  2, 3, 4, 9, 10, en el sótano uno y los 12, 13, 14 y 15 en el  sótano dos-  no adolecen del mismo vicio de ubicación que se detectó  en los tres inicialmente mencionados o, por lo menos, no se aportó  prueba en ese sentido. Tampoco se probó que la modificación  al reglamento genere un costo cierto o determinado para la  copropiedad como el que tasó el perito Rivera por esa  reclamación, lo que da lugar a negar esa pretensión.  

l)  Obstáculo a la libre circulación peatonal. Parqueadero  1  

La  queja se esbozó en el informe diciendo que el “estacionamiento  No. 1 (en planos depósito 1) obstaculiza la libre circulación…  impide que exista la ruta de libre acceso a peatones con movilidad  reducida” y propone anularlo para “generar paso de  circulación a norma para movilidad reducida”… En  planos el Depósito 1 queda contra el hall del ascensor del  sótano 1 y, por tanto, es el mismo punto tratado en el literal  f).  

m)  Obstáculo a la libre circulación peatonal. Parqueadero  32  

El  informe de la arquitecta Baquero denuncia esta inconformidad  diciendo: “Así mismo a nivel de sótano 2 el  parqueadero N. 32 (En planos Depósito N. 11) impide la libre  circulación de peatones hacia el área del ascensor lo  cual en el evento de una emergencia puede ocasionar dificultades en  la evacuación”… Luego, otra vez, se trata del mismo  caso planteado por la reducción de la zona de acceso tratado  en el literal g).  

Después, de  cara al «daño  reclamado y probado»,  indicó que el demandante deprecó «la  responsabilidad por los defectos constructivos pero el daño  cuya reparación pretende lo denominó ecológico»,  de donde, sostuvo, «el  tema se reduce a establecer la responsabilidad por este tipo de  lesión a un bien jurídicamente protegido, como lo es el  medio natural».  

Luego, tras acudir  a pronunciamiento del Consejo de Estado de cara a precisar «la  diferencia conceptual entre el daño ambiental y el ecológico»  (CE SCA, Sección Tercera, Subsección C, 22 nov. 2017,  rad. 53.000), señaló que no podía «desconocer  la función social y ecológica de la propiedad privada,  como lo puso de presente el perito Rivera, pero para que se consolide  el daño reclamado debe probarse que se han generado efectos  nocivos para el equilibrio ecológico o la estabilidad  ambiental, estar frente a actos u omisiones capaces de afectar el  estado natural y potencial de un sistema ecológico, de un  entorno, o medio ambiente, y que por ello se produzca la destrucción,  alteración o degradación de un hábitat»;  pero que nada de ello se demostró allí, en tanto que se  estaba en presencia de  «una  afectación circunscrita a los habitantes, usuarios o  visitantes de un inmueble de propiedad privada por incumplimientos  normativos relacionados con el equipamiento comunal del edificio, sin  potencialidad real de producir una afectación medio ambiental  que califique dentro del concepto de daño ecológico. Y  si ese alcance no lo tienen los incumplimientos alegados, menos  podría afirmarse que logra repercutir en la salud o la vida de  las personas que puedan frecuentar la edificación».  

Sin embargo, a  reglón seguido, resaltó que el daño era otro,  «[e]l  derivado de incumplimiento de normas que imponen obligaciones a  quienes ejercitan la actividad de construcción»,  destacando que «[e]l  Decreto distrital 419 de 2008, reemplazado luego por el 572 de 2015,  regulando las funciones asignadas a la Subsecretaría de  Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría  Distrital del Hábitat, introdujeron las definiciones de  “deficiencias constructivas” y “desmejoramiento de  las especificaciones técnicas” (art.2), como las  invocadas en la demanda, tanto si se presentan “en bienes  privados o de dominio particular como de bienes comunes” (art.  14), y que pueden dar lugar ejecutar reparaciones, en trámite  de mediación siempre y cuando su reparación sea  técnicamente viable (arts. 8 y 11), a sanciones económicas  (art. 15), o a imposición de órdenes u obligaciones no  dinerarias (art. 16). Así mismo, como se mencionó en la  Resolución 399 del 14 de agosto de 2015 que aportó la  demandada, son aplicables el Capítulo 5 “sanciones  urbanísticas” del Decreto 1052 de 1998 en concordancia  con la Ley 388 de 1997, Capítulo XI, artículos 104 y  105».  

Lo cual, consignó,  «reduce  la pretensión de la copropiedad demandante al no haber probado  todos lo[s] defectos, errores y deficiencias en el proceso  constructivo que reclamó y, de paso, que resulte parcialmente  admisible el medio defensivo que sobre ellos propuso la demandada,  sin que ello comporte darle la razón al estudio del ingeniero  Bernardo A. Socha, quien no encontró ninguna “patología  de la construcción”, puesto que el enfoque de su trabajo  fue la detección de fallas estructurales, problema al que se  encaminó el juicio».  

Con apoyo en todas  esas disquisiciones, con miras a definir el alcance de la condena a  imponer, concluyentemente consideró:  

Entonces,  están probados algunos de los incumplimientos normativos por  los que se demandó al constructor frente a los copropietarios  reclamantes y el coste para subsanarlos, quedando en una situación  abiertamente sancionable que lo lleva a asumir las consecuencias  derivadas del no acatamiento de normas urbanísticas o  constructivas, importe económico que no debe pesar sobre los  copropietarios. En consecuencia, corresponde a la Sala estimar su  monto.  

a)  Para dotar el inmueble de las zonas verdes en terraza ofrecidas, el  perito consideró dos facetas: una adecuación de las  jardineras inconclusas y otra la implantación de las áreas  verdes faltantes. Cada una las estimó por los costos de  material más la administración, imprevistos y utilidad  (AUI) en $1’195.517 y $2’873.506, respectivamente. Total  $4’070.023.  

b)  Con independencia del uso que se haya dado a los espacios, pues el  reglamento lo permite, las áreas demarcadas como depósito  1 y 5 en el primer sótano y depósito 11 en el segundo,  no debieron quedar en la locación prevista en planos porque,  en dos casos, obstaculizan acceso y movilidad a personas en  condiciones de discapacidad y, en otro, al cuarto eléctrico de  emergencia. Ahora bien, la reparación a la copropiedad no se  hará considerando el área asignada a parqueaderos por  el constructor (10.08 o 10.35 metros cuadrados, según planos),  pues la afectación recae en tres depósitos que en  planos no tienen determinada su área. Para su estimación  se acogerá el dictamen de la arquitecta Ballesteros, quien  explicó cómo a partir del método comparativo de  mercado era posible asignar a un parqueadero de uso común el  valor de $21’060.000, y cómo, acudiendo al derecho que  se asigna por la Ley 675 de 2001 al propietario que goza de la  “prebenda” de uso exclusivo, se “puede cuantificar…  un incremento del del 15%” a los parqueaderos con esa  característica ($24’219.000); a su vez, que el parámetro  para valorar el garaje de uso privado “tendrá un mayor  valor” por contar con “matrícula inmobiliaria  independiente”, permitiendo al propietario “realizar  negociaciones” (27’378.000). Y si los tres depósitos,  usados como estacionamientos, son bienes de uso exclusivo asociados a  unidades de dominio probado, se atenderá la valuación  de la experta Ballesteros para los parqueaderos con esa categoría,  pero considerada el área mínima señalada en la  norma -9.9 metros cuadrados- (artículo 4 del Decreto distrital  1108 de 2000), es decir, $24’219.000 por cada uno. Total  $72’657.000.  

No  hay que perder de vista que la demanda promovida contó con el  beneplácito de los copropietarios, como lo reconoció el  administrador en su interrogatorio y que, al solicitar la  indemnización por los incumplimientos normativos, no están  reclamando a la constructora la adecuación o modificaciones  sino la “compensación”. Luego, le corresponderá  a la Copropiedad acordar con los propietarios lo que corresponda a  cada uno de ellos para solucionar las afectaciones a sus derechos  particulares, asunto que no compete a la jurisdicción, en la  forma que se planteó la demanda.  

c)  Ahora bien, siendo una situación innegable la falta de 13  cupos o espacios para bicicleteros en sentido vertical y que según  quedó explicado por los peritos en la audiencia del 30 de  agosto, cada bicicleta necesita un espacio de 0.75 m2 y el metro se  estimó en un valor distinto por cada uno, pero que apenas  difiere en $455 425, la Sala tomará el valor medio, lo  multiplicará primero por la fracción de metro necesario  por cada bicicleta y luego por el número de cupos reclamados:  

$2.354.985  ∗  0.75 ∗  13 = $22.961.109  

La  indemnización no incluye el equipo o aparato para colocación  de las bicicletas, porque lo que se está reconociendo es la  compensación por el cupo donde el constructor no asumió  el costo del elemento a utilizar.  

d)  Por el sistema oruga salva escaleras cada perito presentó un  valor. La demandante de $29’155.000, adjuntando la cotización  de GRAM en la que dice: “La oruga de movilidad asistida es un  elevador móvil único y muy económico. Representa  una alternativa favorable a salva escaleras con plataforma. Gente en  silla de ruedas está capacitada para bajar y subir escaleras  rectas en su propia silla de ruedas sin  ayuda de un asistente”  (se destaca). La arquitecta valoró un equipo oruga en  $14’784.050, sin cotización adjunta, pero haciendo  referencia a uno que se encuentra en LOCATEL, ofrecido como ORUGA  ANTANO SALVAESCALERA Referencia: LG2004 Registro Sanitario:  2016DM-0015178. La Sala atenderá el valor presentado por el  arquitecto Bohórquez dado que justificó su costo con la  prueba pertinente.  

e)  En relación con la ejecución de la obra para las rampas  de acceso de la plataforma de estacionamiento al hall del ascensor en  los sótanos 1 y 2, se escogerá el valor dado por el  arquitecto Bohórquez, quien explicó que “se  necesitan salvar 9 centímetros, pero para que se garantice que  no se va a rodar la silla, el largo de 3.20 y el ancho de 1.20 con  una pendiente solamente del 3%”, por ser la que brinda mayor  facilidad y comodidad para la persona con limitaciones frente a la  obra propuesta por la arquitecta Ballesteros.  

Por  lo anterior, la llamada excepción de improcedencia de  perjuicios por estricto cumplimiento, basada en la aprobación  de la licencia por la curaduría y el cierre de la  investigación que adelantó la Alcaldía Local de  Barrios Unidos (Resolución  0399  del  14  de  agosto de 2015),  resultará impróspera frente a la estimación del  perjuicio que se ha hecho.  

2.3.        Así  las cosas, la Corte concluye que los argumentos atrás  trascritos no  lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que  se compartan, siendo suficientes  para justificar el decreto de pruebas de oficio y revocar el  veredicto del a-quo,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa no es  más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera  como, contrario a sus alegaciones, el Tribunal acusado, con apoyo en  el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz  de la sana crítica, y la interpretación de las normas y  la jurisprudencia que halló aplicables al caso, dilucidó,  de cara a la naturaleza de la acción, se  itera,  que, «[c]omo  las obligaciones pueden surgir de una convención, de la mera  voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o “por  disposición de la ley” (art. 1494 del C.C.), …la  demandante reclamó, en concreto, daños derivados de  defectos o deficiencias en las zonas comunes de un edificio  calificados como incumplimientos a normas constructivas, lo que no  quiere decir, en estricto sentido, que se trate de una  responsabilidad extracontractual, por lo cual el análisis se  centrará en la última fuente obligacional enunciada»;  y en punto a la declaratoria de responsabilidad, adecuadamente  observó que la prueba pericial arrimada con la demanda (que  dentro de sus soportes incluyó la interventoría en la  que participó la arquitecta que luego fue citada a audiencia  ante el ad-quem),  junto con las probanzas decretadas de oficio en segundo grado -para  lo cual estaba facultado el sentenciador de acuerdo a los precedentes  de esta Corte-,  daban certeza sobre la existencia del perjuicio y su cuantificación;  en cuyo caso, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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