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STC2530-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2530-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00903-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Construproyectos Line S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al decretar pruebas en segunda instancia y dictar sentencia en el juicio declarativo entablado en su contra.
Solicitó, entonces, «se decrete, por ilegal, la nulidad, o la invalidez, y correlativa ineficacia, vale decir[,] dejar sin valor ni efecto legal alguno-, la sentencia de segundo grado, pronunciada el… (14) septiembre de… (2022)»; y ordenar «al Tribunal accionado, rehacer la actuación, pero como en derecho corresponde».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de responsabilidad civil que el Edificio Empresarial La Castellana 94 incoó contra la accionante, pretendiendo se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los «“los daños causados a las zonas comunes” de esa edificación y los “defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo”», condenándola «a indemnizarla por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, tasado pericialmente como “daño ecológico” que juró estimatoriamente en un total de $1’549.074.000, más la indexación “por el tiempo que se demore en pagar los daños que deben repararse”»; surtidas las etapas de rigor, el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa, al concluir que no se demostró el daño ni su cuantía, «en tanto “no se sabe si lo que [se] pretende es reparar el daño ecológico, sin explicar en qué consiste esta modalidad de daño, por qué se causó en la construcción del edificio… Tampoco explica o determina el costo real o material del presunto faltante en dichas áreas. Misma situación acontece con los demás perjuicios de que trata el juramento estimatorio, pues simplemente se hace relación al presunto daño y su valor ecológico, sin explicar o justificar el respectivo valor, como que se trata del valor de obra de mano, materiales, valor de áreas, etc.”. Para la funcionaria, debido a la especialidad del tema, “era necesario probar de manera clara y precisa, las diferencias entre los planos aprobados y lo construido, determinado por qué razón, cada una de sus diferencias constituía en verdad perjuicio… Y valorar[lo]… justificando el costo que se le asigne, y no bajo el concepto de daño ecológico, cuya causa, fundamento jurídico y configuración… nunca se probó”; deficiencia que, en su criterio, tampoco se superó con el recaudo testimonial». Veredicto que apeló el edificio actor.
2.2. Con ocasión del trámite de segunda instancia, el 27 de abril de 2022 el Tribunal decretó, como prueba de oficio, «la complementación del dictamen o informe [arrimado con la demanda]… por parte del ingeniero civil… Rivera», precisando que, una vez se obtuviera respuesta, lo citaría «para contradicción de la complementación del dictamen en audiencia y, también oficiosamente, a la arquitecta… Baquero Ruíz[,] que elaboró el Informe “Revisión de Urbanismo y Normas”».
2.3. El 19 de mayo de 2022 puso en conocimiento de las partes la complementación y, «para la contradicción del dictamen», citó a éstas, al perito y, «de oficio, a la experta… Baquero Ruíz, quien rindió aquel sobre el que se basó el peritaje que se ha complementado», a audiencia para el 14 de junio siguiente, vista pública en la que el Tribunal decretó, como pruebas de oficio, que las partes presentaran otros dictámenes.
2.4. En audiencia del pasado 30 de agosto se surtió la contradicción de las experticias, se recepcionaron los alegatos conclusivos de rigor y se emitió el sentido del fallo, el que se dijo sería revocatorio del veredicto del a-quo para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, dada la acreditación de algunos defectos constructivos.
2.5. Finalmente, el 14 de septiembre posterior el Tribunal acusado emitió la sentencia de segundo grado, en la que revocó la del a-quo, declaró i) «probada parcialmente la excepción de inexistencia de defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo», a la vez que desestimó «la de improcedencia de perjuicios»; y ii) que «Construproyectos Line S.A.S., en la construcción del Edificio Empresarial La Castellana, incumplió normas que constituyen deficiencias constructivas de las zonas comunes en (i) la terraza o cubierta, por no cumplir con la cantidad de área verde ofrecida en planos, (ii) la ubicación del cupo necesario para el parqueo de 13 bicicletas, (iii) la disposición de tres espacios para depósitos o parqueaderos como zona común de uso exclusivo que obstruyen los acceso[s] a otros bienes comunes y la movilidad de personas en situación de discapacidad, (iv) la omisión de rampas que superen el desnivel de la plataforma de parqueaderos al hall donde se encuentra ubicado el ascensor de los sótanos 1 y 2, y (v) generar una barrera arquitectónica que impide que aquellas personas puedan subir del sexto piso a la zona verde recreativa de la cubierta y terraza»; por lo que condenó a la acá accionante a pagar al «Edificio La Castellana 94, como representante de los copropietarios, la suma de $129’930.892[,] como indemnización por los perjuicios causados».
2.6. En sede tutela, en concreto, la quejosa indicó que el Tribunal incurrió en defectos procedimental y fáctico.
Lo primero, porque «cambió la acción y pretensión solicitadas por la… demandante», pues a pesar de que lo planteado fue una responsabilidad de tipo extracontractual, contra la cual, por tanto, fue que ejerció su derecho de defensa; la Colegiatura recriminada se ocupó de una más de naturaleza contractual, frente a la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse.
En cuanto a lo segundo, de cara al «decreto y pr[á]ctica de pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia y en la sentencia que desató la alzada», porque i) pasó por alto que el fin de probanzas de ese tipo es hallar la «verdad verdadera» que no mejorar «la situación probatoria de alguna de las partes, como ocurrió en el… proceso», máxime cuando objetó el juramento estimatorio y no se trajo ningún otro medio suasorio para acreditar la tasación allí efectuada; ii) «tuvo en cuenta el concepto de la experta… Baquero Ruíz, otorgándole alcance de dictamen pericial a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, entre otros vicios rituales»; y iii) accedió al reconocimiento indemnizatorio sin estar demostrada la naturaleza y existencia del nominado «daño ecológico».
Insistió y resaltó que, injustificadamente, se «le otorgó a… Baquero Ruiz… la calidad de “perito” -sin tenerla-, y al informe que ella rindió…[,] los alcances de un dictamen pericial, a pesar que ni por asomo reúne los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso», en tanto que Rivera Céspedes «confirm[ó] que se trataba de un perito de oídas, como quiera que ni siquiera hizo presencia en la edificación para rendir su concepto, sino que se basó en otro… que había elaborado la arquitecta… Baquero».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse «al contenido de la providencia de 14 de septiembre de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no lucen arbitrarios los cuestionados decreto oficioso de pruebas en segunda instancia y la sentencia con la que, el 14 de septiembre de 2022, el Tribunal acusado revocó la emitida por el a-quo para, en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones del demandante en el juicio declarativo entablado contra la quejosa.
2.1. En efecto, con las decisiones de 27 de abril y 14 de junio de 2022 la Colegiatura acusada, acorde con lo reglado en los preceptos 169 y 170, decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de «esclarecer los hechos objeto de la controversia» que consideró difusos.
2.1.1. Fue así como en el primero de esos proveídos, «por considerarse de importancia para la resolución del litigio», ordenó «la complementación del dictamen o informe de… 19 de noviembre de 2018[,] por parte del ingeniero civil… Rivera, en los temas que se indican a continuación»:
a) Explique qué significa el “costo de implementación” mencionado en su trabajo pericial y cu[á]l es su relación con el daño ecológico al que se refiere el dictamen.
b) Indique cómo obtuvo el valor del metro cuadrado indicado en los numerales 1 a 7, 10 a 13 (o 32).
c) Aclare cómo calculó el costo de lo que denominó instalación monta cargas en el numeral 8 de su trabajo.
d) Aclare cómo calculó el llamado “costo de implementación 20 puntos*$220.000”, mencionado en el numeral 9 de su trabajo.
A lo que añadió que, para tal efecto, debía «aportar los documentos que sirven de soporte a cada una de las conclusiones sobre el daño -columna denominada “daño causado”- con referencia a los valores determinados en el dictamen -columna denominada “costo”-»; y advirtió a las partes que, una vez se obtuviera respuesta, citaría «al perito para contradicción de la complementación del dictamen en audiencia y, también oficiosamente, a la arquitecta Martha Baquero Ruíz que elaboró el Informe “Revisión de Urbanismo y Normas”». Lo que efectivamente se llevó a cabo en audiencia de 14 de junio de 2022.
2.1.2. De otro lado, en el segundo de tales proveídos, emitido en la vista pública referida a espacio, tras escuchar los alegatos finales de los contendientes y persistir la situación detectada con anterioridad, se acudió nuevamente al decreto oficioso de pruebas, disponiendo que «cada una de las partes presente un dictamen pericial sobre los siguientes puntos»:
1. Determinar de acuerdo con lo ofrecido por el constructor en el plano como zona verde recreativa y la confrontación en el sitio, cuántos metros cuadrados no fueron construidos como verdes propiamente dichos en la forma allí dispuesta.
2. Hecha esa determinación indicar cuánto cuesta ejecutar las obras necesarias para dotar el inmueble con las zonas verdes ofrecidas.
3. Determinar el valor actual de un área o espacio necesario para un parqueadero de uso privado, uno de uso exclusivo y uno de uso común en el Edificio Empresarial La Castellana, que sirva para determinar la diferencia de valor que la misma área tendría de acuerdo al uso que le fuere asignado en el reglamento de propiedad horizontal.
5. Determinar si la locación dispuesta para la adecuación o instalación de bicicleteros en el plano del edificio es la adecuada para su uso funcional.
6. Cuál es la solución factible y adecuada para lograr que las personas con limitaciones de movilidad puedan acceder desde el sexto piso a la cubierta o terraza y determinar cuál es el costo de instalación de la solución, llámese asesor o malacate
7. Cuánto vale construir una rampa de acceso para personas con movilidad reducida, cumpliendo todas las especificaciones técnicas constructivas, que permita superar el desnivel que existe entre la placa de parqueaderos y el andén del ascensor en los sótanos 1 y 2 del Edificio.
Probanzas respecto de las cuales, una vez recaudadas, se permitió ejercer el debido derecho de contradicción a las partes, como se extracta del desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2022.
2.1.3. De tal manera, no se muestra caprichoso el decreto de tales medios suasorios, de oficio, en la segunda instancia, en tanto que el sentenciador consideró necesario precisar algunos aspectos sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin que ello tuviera el efecto de variar de fondo el contenido inicial de la prueba pericial arrimada al juicio, soportada, en parte, en el informe de interventoría en el que participó la arquitecta Baquero Ruiz; a más que lo dispuesto en el último de los proveídos auscultados, incluso, propendió por la materialización del principio de igualdad de armas, al conceder a ambas partes la oportunidad de allegar, de forma independiente, un dictamen sobre aspectos concretos que demandaban su esclarecimiento; de allí que, contrario a lo considerado por la reclamante, siendo evidente que con el criticado decreto probatorio se persiguió obtener «la verdad real», no resulta de recibo considerar que su fin fue favorecer o mejorar a alguno de los extremos de la litis.
2.1.4. En ese sentido, esta Corte reiteradamente ha defendido la facultad del sentenciador de decretar pruebas de oficio, con miras a que la jurisdicción, al definir los asuntos sometidos a ella, dé aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como acá ocurrió, sin que, por tanto, tal proceder pueda calificarse de anómalo. Así se ha dejado dicho:
…no avizora la Sala en dicha providencia una «vía de hecho», por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la facultad expresa de «decretar las pruebas de oficio» cuando «sean útiles para la verificación de los hechos (…)».
Respecto a esa «facultad» – deber, esta Corte ha manifestado, que:
«(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
“Del mismo tenor, se ha expuesto que:
“[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)» (STC15833-2021 reiterada en STC16795-2021).
2.2.- Así entonces, contrario a lo discutido por la promotora, existiría quebranto de los atributos invocados, pero por la inactividad del iudex frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer «derechos» agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.
Así las cosas, se hace evidente que la sede judicial fustigada ante la falta de los elementos suasorios necesarios para dirimir el asunto sometido a su escrutinio hizo uso de las potestades oficiosas, poderes conferidos por el legislador al juzgador para decretar todos los medios de convicción que considere convenientes para verificar los hechos aducidos por las partes; determinación, que no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, capaz de abrir paso a este especial sendero (CSJ STC6392-2022, 25 may., rad. 2022-01523-00).
2.2. Zanjado lo anterior, pasa la Sala a revisar el contenido del veredicto final de 14 de septiembre de 2022, providencia en la que halla que el Tribunal recriminado, delanteramente, interpretó sistemáticamente la demanda génesis del asunto para concluir que, al margen de la nominación de acción de responsabilidad extracontractual que allí se consignó, lo cierto era que se mostraba evidente, desde los albores, que:
Como las obligaciones pueden surgir de una convención, de la mera voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o “por disposición de la ley” (art. 1494 del C.C.), se destaca que la demandante reclamó, en concreto, daños derivados de defectos o deficiencias en las zonas comunes de un edificio calificados como incumplimientos a normas constructivas, lo que no quiere decir, en estricto sentido, que se trate de una responsabilidad extracontractual, por lo cual el análisis se centrará en la última fuente obligacional enunciada. Y cabe agregar que la copropiedad, como persona jurídica que representa a los titulares de derechos de los bienes privados y de alícuota de los comunes del Edificio Empresarial La Castellana 94, optó por la “indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción” en las obligaciones de hacer que tenía Construproyectos Line S.A.S., no por la ejecución o adecuación de las obras respectivas, pretensión que podía invocar, aunque el origen de la obligación no sea contractual sino legal (núm. 3, art. 1610 ibidem). Con esta precisión la Sala acometerá el estudio de los reparos a la sentencia recurrida.
Seguidamente, consignó que para la formulación de sus pretensiones la «actora se basó en el informe 2 de revisión de urbanismo y normas, de junio de 2016, realizado como una interventoría de las zonas comunes, donde se detectaron “incumplimientos” que, como menciona en las conclusiones y recomendaciones, “corresponden a modificaciones de la construcción con respecto a los planos aprobados”. Pero, ha de notarse que no todos los hallazgos del trabajo dirigido por la arquitecta Baquero se trajeron al libelo introductorio del proceso»; para a continuación, con apoyo en el material suasorio recolectado, en correlación con las normas urbanísticas pertinentes, se ocupó de «[l]o aprobado en la licencia de construcción LC 13 5 326 de 13 de marzo de 2013, su modificación LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de 2014, y lo construido», in extenso, así:
Se estudian aquí los puntos específicos que, de acuerdo con el informe realizado por la arquitecta… Baquero Ruíz de Arquitectura y Urbanismo, Group S.A.S., valoró por el ingeniero Rivera y se pedieron por la Copropiedad en su demanda.
El numeral 5º, del artículo 322 del Decreto 190 de 2004, que compiló el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D. C., vigente para el momento de los hechos, prevé que uno de los objetivos generales de la “norma urbanística para usos y tratamientos” es “propender por un crecimiento ordenado y completo en suelo urbano y de expansión, que supere el desarrollo predio a predio, con una proporción adecuada de zonas verdes recreativas, suelo para equipamientos y áreas libres por habitante”. A su vez, en el artículo 338, numeral 3º, dispone: “…del total de equipamiento comunal privado resultante, deberá destinarse el 40% a zonas verdes recreativas, y el 15% para servicios comunales…”.
Según el informe, el área para zonas verdes recreativas aprobada en la licencia de construcción de 30 de julio de 2014 es de 137,21 m2, donde se incluyen “los antejardines de primer piso y las jardineras de la terraza”; verificado el plano, al sumar las “áreas verdes en primer piso” y “áreas verdes en cubierta”, se obtiene el total de 125,99, lo que revela “un déficit entre lo exigido y aprobado” de 11,22 m2. Directamente en la construcción la profesional sumó los antejardines y jardineras de la terraza, concluyendo que había un total de áreas verdes en sitio de 68,32 m2, y evidenciando “un déficit efectivo de zonas verdes recreativas de 68.89 m2”.
De tal conclusión, lo primero a considerar es que lo realmente aprobado por la Curaduría Urbana No. 5º en la modificación a la licencia LCM LC 13 5 326 de 30 de julio de 2014, fue de 131.17 m25 de zonas recreativas, aunque en el plano respectivo continuó apareciendo con 137,21 mt26…
Lo segundo, es que al inicio de su análisis enunció las áreas verdes recreativas, que en el plano de construcción se ubicaron en el primer piso, pero en la sumatoria realizada en el sitio no las incluyó, sino que se limitó a realizar el ejercicio con aquellas ubicadas en la cubierta o terraza, restándole así certeza al dato final obtenido sobre los metros faltantes de zonas verdes por construir o adecuar. En su declaración se le preguntó si el edificio había cumplido con las áreas verdes aprobadas, y contestó: “hubo unas áreas que no fueron construidas… no se construyeron todas las que estaban en el plano”…
Para dilucidar el punto, en segunda instancia se dispuso de nuevos dictámenes, uno de cada parte. El presentado por la constructora dijo que “no se encuentra que haya déficit alguno” sino un excedente de 1.54 m2. A esa conclusión llegó incluyendo en el cómputo de áreas verdes las “zonas de recreación pasiva con su destinación”, que son sillas en concreto…, área aledaña a las sillas y la de horno microondas, mesón y lavaplatos…, pero no explicó en qué basó la consideración de ser tratadas como zonas verdes las áreas que llamó de recreación pasiva. Lo mismo había referido el representante legal de Construproyectos, en interrogatorio, manifestando que los sitios “adoquinadas”, también hacían parte de las áreas verdes, pues “en la zona de la cubierta se colocan unos sectores pequeños con matas y unas zonas duras que corresponden a las zonas recreativas, porque… la recreación no necesariamente tiene que ser activa… hay una recreación pasiva… poderse sentar en una banca, tomar el sol”. Explicó que en la cubierta se dejaron “unos sectores de zonas verdes, unas materitas y unas zonas de recreación, que lógicamente se adoquinaron”… Sin embargo, esa interpretación de lo que se entiende por zonas verdes no cuenta con apoyo normativo o técnico que permita deducirlo así.
En contrario, el dictamen de la demandante, sin entrar en las distinciones que propone la demandada, mostró cuál es el área verde ejecutada…
Entonces, la Sala acogerá este dictamen reconociendo un defecto constructivo en las zonas verdes del proyecto para adecuación de jardineras inconclusas de 13,70 m2 y áreas faltantes de 24,55m2.
b) Sala de recepción portería o lobby de acceso
En la zona de recepción, indicó el informe, el área aprobada fue de 16,96 m2, pero la construida es de 18,74 m2, con lo que se aumentó en 1,78 m2; sin embargo, el desacuerdo surgió porque “el diseño del plano difiere de lo construido” y que “los copropietarios manifiestan su inconformidad con relación a la oferta de ventas”…
En su declaración la arquitecta manifestó como “hallazgo” que “en sitio se construyeron unos volúmenes que disminuyen el área útil de los espacios… En la sala de recepción se perdieron 1,78” que redundan en “un desmejoramiento en la calidad de los espacios en razón a que la expectativa de amueblamiento ofrecida en los brochures ya no es posible”…
En este punto específico lo que se trata de establecer es si el constructor incumplió alguna norma al modificar la distribución de los muebles que aparecen en el Brochure de la recepción frente a lo aprobado en la licencia de construcción, situación que, aunque ocurre, no constituye un incumplimiento normativo ni defecto constructivo. Por tanto, ese reparo no prospera.
c) Sala de reunión o juntas
El reproche de la demandante surgió por las medidas de sus “áreas útiles”, que se obtuvieron en el informe que se analiza; allí la arquitecta dijo que la aprobada para la sala de reuniones o de juntas fue de 20.20 m2, pero que en las mediciones resultó de 18.87 m2. Agregó que la verificación en sitio permitió ver construcciones que hicieron perder en “la sala de juntas 1,33 m2”, con el mismo argumento de “desmejoramiento en la calidad de los espacios” frente a la “expectativa de amueblamiento ofrecida en los broshures”…
Aunque la profesional atacó la disminución de medidas, afirmó también que “se presenta[n]… diferencias entre la oferta de ventas y lo construido. La imagen de ventas presenta una división completa de vidrio, un aplique de muro con el logo del edificio y el espacio amoblado. La división fue modificada y ni el aplique, ni los muebles fueron suministrados”…
Frente al cambio de áreas, el representante legal de Construproyectos atestó: “sí, en efecto… la curaduría aprueba áreas generales y eso lo aprobó, pero si usted mira la licencia de construcción, que fue protocolizada después como reglamento de propiedad horizontal, aparece un adendo… de la Curaduría que indica cuadro de áreas del Edificio Empresarial La Castellana P.H.; muy claro encontrará que en esa escritura pública del 30 de julio del 2014, se indica que la Sala de reuniones tiene un área de 15.49 m2”… Lo que en efecto encue[n]tra respaldo en ese instrumento, escritura No. 1389, porque uno de los documentos protocolizados, que se encuentra sellado por la Curaduría Urbana No. 5, es el “cuadro de áreas” del edificio que “se elaboró para la investidura de dicho inmueble al régimen de propiedad horizontal”…, en el que aparece la “sala de reuniones”, con esa medida.
En ese orden de ideas, pierde sustento el reclamo de la demandante, en tanto la modificación que ocurrió en las zonas mencionadas, fue presentada a la Curaduría, aprobada e incluida así en el reglamento de propiedad horizontal.
d) Disminución de la escalera costado sur
…No existe… problema constructivo ni de normas que fundamente la reclamación por este diseño.
e) Áreas de bicicleteros:
El artículo 358 del Decreto 190 de 2004 dispone que “para todos los usos, por cada 2 estacionamientos privados o de visitantes se deberá prever un cupo para el estacionamiento de bicicletas, cuyas dimensiones serán reglamentadas por el D.A.P.D., los cuales se localizarán dentro del área privada garantizando condiciones de seguridad”. El reparo dijo que “según la licencia de construcción, están dispuestos 20 cupos para bicicleteros, sin embargo, solo se encuentran habilitados 7”; en su defensa, el representante legal de la constructora dijo: “la norma del Distrito indica que se debe dejar un ‘cupo’ para el estacionamiento de bicicletas… es un área… para que se puedan dejar sus bicicletas y, en efecto, ese se dejó en el sótano uno, frente al costado norte al punto suroriental, cerca de la rampa”…
Por su parte, la explicación de la arquitecta fue la siguiente: “el espacio que yo dejo para bicicletero debe quedar habilitado para la función… la norma no es precisa… aquí hubo un error con el funcionario que aprobó eso así y el constructor debió haber subsanado…”…
Entonces, el concepto de la experta se basó en su propia interpretación y en la consideración de haberse equivocado el funcionario que aprobó la licencia, lo que no es una prueba técnica. Del informe no se puede concluir que el espacio previsto por el constructor no sea funcional, o insuficiente para acomodar o instalar los 13 bicicleteros restantes. Para dilucidar el punto, se ordenó otra prueba pericial en esta instancia. Los expertos de cada parte llegaron a conclusiones opuestas. El arquitecto Bohórquez traído por la parte actora, conceptuó que “la ubicación propuesta en el proyecto… no es la mejor”. La arquitecta Ballesteros, que “la localización dispuesta es adecuada para su uso funcional, toda vez que el radio de giro de la rampa cumple con la norma”…
Entonces, en la forma planeada por el constructor el espacio de circulación vehicular y el de estacionamiento horizontal para bicicletas se sobreponen de modo que el segundo reduce las posibilidades de maniobrar un automotor en la curva que debe realizar para circular de un sótano a otro, bien para ingresar o salir de la rampa que los comunica. Y aunque ninguno de los expertos realizó labores encaminadas a mostrar con medidas el grado de dificultad para la circulación vehicular que ocasionaría la adecuación de los bicicleteros en dicho lugar, para la Sala la misma experticia de la demandada demuestra que el radio de giro de un vehículo quedaría reducido 3.5 metros de ancho, medida reflejada en el plano que aportó la perito Ballesteros…, infringiendo así la norma mencionada y es, en realidad, la razón principal para que la Copropiedad no haya instalado en ese lugar los aparatos destinados a parquear bicicletas de forma vertical. Por tanto, se accederá a ese reclamo sin que la discusión de este punto pueda extenderse a los 7 que fueron instalados en otro lugar del sótano 2, como lo propone el perito Bohórquez, pues ese tema no fue ni siquiera planteado en la demanda.
f) Supresión del área del parqueadero 30
Según el informe de la arquitecta Baquero, corresponde a la obstaculización para la circulación de personas con movilidad reducida al ascensor en el sótano 1 por el parqueadero que está localizado allí y porque “no hay rampa para salvar la altura desde el nivel del parqueadero al andén y adicionalmente porque el ancho del andén No tiene los 90 cms. mínimos exigidos por la norma”. El Decreto 1538 de 2005…, en el numeral 2º del artículo 12, contiene las “Características de los estacionamientos para personas con movilidad reducida” y prevé: “2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida”…
Según el plano el ascensor que llega al sótano 1 cuenta con un área peatonal con una salida, como zona libre, directamente al frente de la plataforma de depósitos y vehículos, otra, hacia un costado donde aparece una demarcación para parqueadero 27 y el depósito No. 1, pero que están señalizadas, ahora, con los números 29 y 30 para uso de parqueadero según graficó el perito Bohórquez…
La misma disposición normativa, en el numeral 1º de su artículo 9º, señala: “Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”. En este punto, la Sala encuentra probado que hubo un incumplimiento normativo porque la obstrucción e[s] evidente.
g) Reducción zona de acceso movilidad limitada
Se trata del mismo reparo anterior, pero por la situación similar que se presenta en el sótano 2 para el acceso de personas con limitaciones de movilidad al ascensor…
En el plano la demarcación es para garaje 37 y el depósito No. 11, pero ahora lo están con los números 46 y 47 para uso de parqueadero…
Entonces, la conclusión será la misma: que hubo incumplimiento de la norma.
h) Ausencia montacargas piso 6 – terraza
Este punto fue planteado de manera diferente en el informe de la arquitecta Baquero diciendo que corresponde a “accesibilidad a los servicios comunales”…: “El acceso a la terraza se hace a través del ascensor hasta el 6 piso y del 6 a la terraza por medio de una escalera por lo cual NO CUMPLE”; agregó, en sus conclusiones y recomendaciones, que entre los incumplimientos es el “más notorio la accesibilidad a la zona de la cubierta que en la práctica forma parte de los equipamientos y por lo tanto debe ser accesibles a todos”… El perito Rivera, en el avalúo que se aportó con la demanda, lo justificó en la norma técnica NSR 10 Capítulo K.3.2.7. “Sistemas de evacuación para discapacitados”…
En el debate de la primera instancia la arquitecta Baquero dijo en audiencia que “el sitio de la cubierta se está usando como terraza… entregada como equipamiento, o sea, en la práctica lo que hay es una terraza… es normal que cualquier persona deba subir a la terraza”… Por tanto, no es un equipo de carga sino para permitir el acceso de las personas a la terraza, más concebido para las que tienen movilidad limitada, pues las demás pueden llegar usando cualquiera de los dos núcleos de escaleras. Y por concernir con un tema de orden legal, accesibilidad de personas en situación de discapacidad (ley 361 de 1997), eliminación de barreras físicas o arquitectónicas (Decreto 1538 de 2005, artículo 2), similar al de la obstrucción de los depósitos 1 y 11 al hall del ascensor en los sótanos de parqueaderos, en las pruebas de segunda instancia se le preguntó a la arquitecta y dijo que “La terraza fue aprobada como un equipamiento y eso implica que debería garantizarse el acceso a personas con movilidad reducida, a cualquier persona, que no fuera discriminatorio. Cuando se hizo la revisión, simplemente se encontró que no había una solución para accesibilidad… que puede ser un ascensor… un salva escalera o, como lo propone el perito, un montacarga que hiciera las veces”…
Entonces, se trata de un incumplimiento normativo y para determinar cómo superar esta situación en la misma audiencia se ordenó un peritaje que determinara cuál era la solución más factible y adecuada para lograr que las personas con limitaciones de movilidad puedan acceder desde el sexto piso a la cubierta o terraza y cuál es el costo de instalación. El perito Bohórquez dijo que era “aumentar una parada más al actual ascensor” y la arquitecta Ballesteros que la “oruga salvaescaleras es el más factible y adecuado”. Cuando se preguntó por la posibilidad de modificar el ascensor la segunda dijo que podría tener dificultades estructurales y de cargas en la placa que forma la terraza que el primero no supo justificar porque no hizo ese tipo de análisis… Por tanto, se tomará como solución la oruga salvaescaleras, que también fue considerada por el perito de la demandante.
i) Ausencia de ventilación y reventilación
La reclamación planteada en el informe dice que “los núcleos de baños en cada piso tienen como sistema de ventilación ductos, que en principio deberían salir a la cubierta” y se trataba de pedir a la constructora que informara “cuál es la salida… a la cubierta”… Sobre la falla mencionada no existe en el expediente prueba de la ausencia de ductos ni dónde se interrumpe su recorrido para llegar a la cubierta. En este estado probatorio nada puede reconocerse como defecto constructivo o incumplimiento normativo.
j) El parqueadero 34 y el cuarto de planta de emergencia
Afirmó la parte demandante que por su ubicación el parqueadero 34 genera servidumbre de paso…
Sobre el punto la arquitecta Baquero, en la audiencia del 11 de junio de 2021, manifestó que “haciendo la prueba del sistema contraincendios… porque el sistema funciona con la planta de emergencia y cuando fuimos a entrar había un obstáculo porque ese parqueadero, ese sitio, estaba ocupado”… Adicionó que “se puede ver claramente que no hay depósitos[,] son dos parqueaderos, que en este caso corresponden al número 34 y número 32”…
La juez le preguntó quién realizó la modificación de depósito a parqueadero y señaló que “Esa zona es común de uso exclusivo… que se asignó específicamente a un propietario… Por el relato que hacían algunos propietarios en mesas de trabajo… haber escriturado el espacio como depósito en la práctica lo usan como parqueadero. Eso es una ambigüedad, pero lo que prima es lo que está en los planos”… Y dijo que “hasta el momento que llegamos la copropiedad no había tocado nada de las zonas comunes… cuando nosotros llegamos, que es lo que nos consta, ya estaba en esas condiciones… Además, los copropietarios nos comunicaron eso, que les habían hecho las escrituras como depósito, pero que también, al tiempo, habían recibido parqueaderos”…
El reglamento de propiedad horizontal, en su artículo 41, entre las prohibiciones generales a los propietarios y usuarios, proscribe “Obstruir la puerta, pasillos, escaleras, hall andenes, zonas de circulación y demás sitios que sirvan para la locomoción”… Por tanto, como la ubicación prevista por el constructor para el depósito 5, con posibilidad de uso como parqueadero, obstruye la puerta de acceso a la planta eléctrica, como se alegó, se concederá ese resarcimiento.
k) Modificación al Reglamento de Propiedad Horizontal
La demanda apoya esta pretensión diciendo que “con base en los daños anteriores se requiere la modificación del Reglamento de Propiedad Horizontal y coeficiente de copropiedad por el cambio de 12 depósitos por parqueaderos”…
En las conclusiones y recomendaciones afirmó que el “cambio de uso de 12 depósitos a estacionamientos a nuestro criterio es el más grave ya que tiene connotaciones de orden jurídico, tanto para los actuales propietarios, como para los vendedores, que en este caso es la Constructora, por lo cual aquí la única recomendación de la interventoría es entrar a sanear de manera inmediata, este error”…
Según el reglamento de Propiedad Horizontal, escritura 1389 del 20 de noviembre de 2014, estos son espacios que hacen parte de los bienes comunes, pero de uso exclusivo. A continuación, refiriéndose a las áreas privadas, comunes y comunes de uso exclusivo, el artículo 16 consagró, en uno de sus apartes: “se entienden también como áreas comunes de uso exclusivo, aquellas que expresamente se conceden a los propietarios en la determinación de las unidades privadas tales como las demarcadas en los planos de propiedad horizontal como depósitos y su espacio adyacente a efecto de que puedan ser utilizadas excluyentemente a favor del propietario a quien le son asignadas, como estacionamiento de vehículos automotores”…
Los depósitos quedaron previstos en el documento “cuadro de áreas” del edificio que “se elaboró para la investidura de dicho inmueble al régimen de propiedad horizontal”, adjunto a la licencia, y solo fueron mencionados en el reglamento como de doble uso (art. 16). Ahora bien, si el destino que puede darse ha sido determinado por el propietario a quien se le asignó “el depósito y su espacio adyacente”, autorizado por el reglamento, no se puede concluir que el reglamento tiene un ‘error’ ni que la responsabilidad sea del constructor. Por eso la reclamación solo tiene respaldo respecto de los depósitos 1 y 5 del sótano uno y 11 del sótano dos -usados como parqueadero-, por las razones que quedaron analizadas en los literales f), g) y j). Los nueve restantes mencionados en la demanda y el informe -numerados, 2, 3, 4, 9, 10, en el sótano uno y los 12, 13, 14 y 15 en el sótano dos- no adolecen del mismo vicio de ubicación que se detectó en los tres inicialmente mencionados o, por lo menos, no se aportó prueba en ese sentido. Tampoco se probó que la modificación al reglamento genere un costo cierto o determinado para la copropiedad como el que tasó el perito Rivera por esa reclamación, lo que da lugar a negar esa pretensión.
l) Obstáculo a la libre circulación peatonal. Parqueadero 1
La queja se esbozó en el informe diciendo que el “estacionamiento No. 1 (en planos depósito 1) obstaculiza la libre circulación… impide que exista la ruta de libre acceso a peatones con movilidad reducida” y propone anularlo para “generar paso de circulación a norma para movilidad reducida”… En planos el Depósito 1 queda contra el hall del ascensor del sótano 1 y, por tanto, es el mismo punto tratado en el literal f).
m) Obstáculo a la libre circulación peatonal. Parqueadero 32
El informe de la arquitecta Baquero denuncia esta inconformidad diciendo: “Así mismo a nivel de sótano 2 el parqueadero N. 32 (En planos Depósito N. 11) impide la libre circulación de peatones hacia el área del ascensor lo cual en el evento de una emergencia puede ocasionar dificultades en la evacuación”… Luego, otra vez, se trata del mismo caso planteado por la reducción de la zona de acceso tratado en el literal g).
Después, de cara al «daño reclamado y probado», indicó que el demandante deprecó «la responsabilidad por los defectos constructivos pero el daño cuya reparación pretende lo denominó ecológico», de donde, sostuvo, «el tema se reduce a establecer la responsabilidad por este tipo de lesión a un bien jurídicamente protegido, como lo es el medio natural».
Luego, tras acudir a pronunciamiento del Consejo de Estado de cara a precisar «la diferencia conceptual entre el daño ambiental y el ecológico» (CE SCA, Sección Tercera, Subsección C, 22 nov. 2017, rad. 53.000), señaló que no podía «desconocer la función social y ecológica de la propiedad privada, como lo puso de presente el perito Rivera, pero para que se consolide el daño reclamado debe probarse que se han generado efectos nocivos para el equilibrio ecológico o la estabilidad ambiental, estar frente a actos u omisiones capaces de afectar el estado natural y potencial de un sistema ecológico, de un entorno, o medio ambiente, y que por ello se produzca la destrucción, alteración o degradación de un hábitat»; pero que nada de ello se demostró allí, en tanto que se estaba en presencia de «una afectación circunscrita a los habitantes, usuarios o visitantes de un inmueble de propiedad privada por incumplimientos normativos relacionados con el equipamiento comunal del edificio, sin potencialidad real de producir una afectación medio ambiental que califique dentro del concepto de daño ecológico. Y si ese alcance no lo tienen los incumplimientos alegados, menos podría afirmarse que logra repercutir en la salud o la vida de las personas que puedan frecuentar la edificación».
Sin embargo, a reglón seguido, resaltó que el daño era otro, «[e]l derivado de incumplimiento de normas que imponen obligaciones a quienes ejercitan la actividad de construcción», destacando que «[e]l Decreto distrital 419 de 2008, reemplazado luego por el 572 de 2015, regulando las funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, introdujeron las definiciones de “deficiencias constructivas” y “desmejoramiento de las especificaciones técnicas” (art.2), como las invocadas en la demanda, tanto si se presentan “en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes” (art. 14), y que pueden dar lugar ejecutar reparaciones, en trámite de mediación siempre y cuando su reparación sea técnicamente viable (arts. 8 y 11), a sanciones económicas (art. 15), o a imposición de órdenes u obligaciones no dinerarias (art. 16). Así mismo, como se mencionó en la Resolución 399 del 14 de agosto de 2015 que aportó la demandada, son aplicables el Capítulo 5 “sanciones urbanísticas” del Decreto 1052 de 1998 en concordancia con la Ley 388 de 1997, Capítulo XI, artículos 104 y 105».
Lo cual, consignó, «reduce la pretensión de la copropiedad demandante al no haber probado todos lo[s] defectos, errores y deficiencias en el proceso constructivo que reclamó y, de paso, que resulte parcialmente admisible el medio defensivo que sobre ellos propuso la demandada, sin que ello comporte darle la razón al estudio del ingeniero Bernardo A. Socha, quien no encontró ninguna “patología de la construcción”, puesto que el enfoque de su trabajo fue la detección de fallas estructurales, problema al que se encaminó el juicio».
Con apoyo en todas esas disquisiciones, con miras a definir el alcance de la condena a imponer, concluyentemente consideró:
Entonces, están probados algunos de los incumplimientos normativos por los que se demandó al constructor frente a los copropietarios reclamantes y el coste para subsanarlos, quedando en una situación abiertamente sancionable que lo lleva a asumir las consecuencias derivadas del no acatamiento de normas urbanísticas o constructivas, importe económico que no debe pesar sobre los copropietarios. En consecuencia, corresponde a la Sala estimar su monto.
a) Para dotar el inmueble de las zonas verdes en terraza ofrecidas, el perito consideró dos facetas: una adecuación de las jardineras inconclusas y otra la implantación de las áreas verdes faltantes. Cada una las estimó por los costos de material más la administración, imprevistos y utilidad (AUI) en $1’195.517 y $2’873.506, respectivamente. Total $4’070.023.
b) Con independencia del uso que se haya dado a los espacios, pues el reglamento lo permite, las áreas demarcadas como depósito 1 y 5 en el primer sótano y depósito 11 en el segundo, no debieron quedar en la locación prevista en planos porque, en dos casos, obstaculizan acceso y movilidad a personas en condiciones de discapacidad y, en otro, al cuarto eléctrico de emergencia. Ahora bien, la reparación a la copropiedad no se hará considerando el área asignada a parqueaderos por el constructor (10.08 o 10.35 metros cuadrados, según planos), pues la afectación recae en tres depósitos que en planos no tienen determinada su área. Para su estimación se acogerá el dictamen de la arquitecta Ballesteros, quien explicó cómo a partir del método comparativo de mercado era posible asignar a un parqueadero de uso común el valor de $21’060.000, y cómo, acudiendo al derecho que se asigna por la Ley 675 de 2001 al propietario que goza de la “prebenda” de uso exclusivo, se “puede cuantificar… un incremento del del 15%” a los parqueaderos con esa característica ($24’219.000); a su vez, que el parámetro para valorar el garaje de uso privado “tendrá un mayor valor” por contar con “matrícula inmobiliaria independiente”, permitiendo al propietario “realizar negociaciones” (27’378.000). Y si los tres depósitos, usados como estacionamientos, son bienes de uso exclusivo asociados a unidades de dominio probado, se atenderá la valuación de la experta Ballesteros para los parqueaderos con esa categoría, pero considerada el área mínima señalada en la norma -9.9 metros cuadrados- (artículo 4 del Decreto distrital 1108 de 2000), es decir, $24’219.000 por cada uno. Total $72’657.000.
No hay que perder de vista que la demanda promovida contó con el beneplácito de los copropietarios, como lo reconoció el administrador en su interrogatorio y que, al solicitar la indemnización por los incumplimientos normativos, no están reclamando a la constructora la adecuación o modificaciones sino la “compensación”. Luego, le corresponderá a la Copropiedad acordar con los propietarios lo que corresponda a cada uno de ellos para solucionar las afectaciones a sus derechos particulares, asunto que no compete a la jurisdicción, en la forma que se planteó la demanda.
c) Ahora bien, siendo una situación innegable la falta de 13 cupos o espacios para bicicleteros en sentido vertical y que según quedó explicado por los peritos en la audiencia del 30 de agosto, cada bicicleta necesita un espacio de 0.75 m2 y el metro se estimó en un valor distinto por cada uno, pero que apenas difiere en $455 425, la Sala tomará el valor medio, lo multiplicará primero por la fracción de metro necesario por cada bicicleta y luego por el número de cupos reclamados:
$2.354.985 ∗ 0.75 ∗ 13 = $22.961.109
La indemnización no incluye el equipo o aparato para colocación de las bicicletas, porque lo que se está reconociendo es la compensación por el cupo donde el constructor no asumió el costo del elemento a utilizar.
d) Por el sistema oruga salva escaleras cada perito presentó un valor. La demandante de $29’155.000, adjuntando la cotización de GRAM en la que dice: “La oruga de movilidad asistida es un elevador móvil único y muy económico. Representa una alternativa favorable a salva escaleras con plataforma. Gente en silla de ruedas está capacitada para bajar y subir escaleras rectas en su propia silla de ruedas sin ayuda de un asistente” (se destaca). La arquitecta valoró un equipo oruga en $14’784.050, sin cotización adjunta, pero haciendo referencia a uno que se encuentra en LOCATEL, ofrecido como ORUGA ANTANO SALVAESCALERA Referencia: LG2004 Registro Sanitario: 2016DM-0015178. La Sala atenderá el valor presentado por el arquitecto Bohórquez dado que justificó su costo con la prueba pertinente.
e) En relación con la ejecución de la obra para las rampas de acceso de la plataforma de estacionamiento al hall del ascensor en los sótanos 1 y 2, se escogerá el valor dado por el arquitecto Bohórquez, quien explicó que “se necesitan salvar 9 centímetros, pero para que se garantice que no se va a rodar la silla, el largo de 3.20 y el ancho de 1.20 con una pendiente solamente del 3%”, por ser la que brinda mayor facilidad y comodidad para la persona con limitaciones frente a la obra propuesta por la arquitecta Ballesteros.
Por lo anterior, la llamada excepción de improcedencia de perjuicios por estricto cumplimiento, basada en la aprobación de la licencia por la curaduría y el cierre de la investigación que adelantó la Alcaldía Local de Barrios Unidos (Resolución 0399 del 14 de agosto de 2015), resultará impróspera frente a la estimación del perjuicio que se ha hecho.
2.3. Así las cosas, la Corte concluye que los argumentos atrás trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, siendo suficientes para justificar el decreto de pruebas de oficio y revocar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, el Tribunal acusado, con apoyo en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y la interpretación de las normas y la jurisprudencia que halló aplicables al caso, dilucidó, de cara a la naturaleza de la acción, se itera, que, «[c]omo las obligaciones pueden surgir de una convención, de la mera voluntad de quien se obliga, del hecho que ha inferido injuria o “por disposición de la ley” (art. 1494 del C.C.), …la demandante reclamó, en concreto, daños derivados de defectos o deficiencias en las zonas comunes de un edificio calificados como incumplimientos a normas constructivas, lo que no quiere decir, en estricto sentido, que se trate de una responsabilidad extracontractual, por lo cual el análisis se centrará en la última fuente obligacional enunciada»; y en punto a la declaratoria de responsabilidad, adecuadamente observó que la prueba pericial arrimada con la demanda (que dentro de sus soportes incluyó la interventoría en la que participó la arquitecta que luego fue citada a audiencia ante el ad-quem), junto con las probanzas decretadas de oficio en segundo grado -para lo cual estaba facultado el sentenciador de acuerdo a los precedentes de esta Corte-, daban certeza sobre la existencia del perjuicio y su cuantificación; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS