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STC2529-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2529-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00916-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Haminton Urrutia Reyes, quien dice actuar como apoderado de Jesús Octavio Gallego González, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, Chatarrería Arango S. en C., Edwin Augusto Marín Salazar y Jesús Octavio Gallego González.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, con ocasión del juicio de pertenencia de radicado 76001310301720210001400.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Jesús Octavio Gallego González instauró el mencionado proceso contra Chatarrería Arango S. en C. en liquidación, Edwin Augusto Marín Salazar y personas indeterminadas, en el que el Juzgado vinculado emitió sentencia el 22 de junio de 2022 negando las pretensiones.
2.2. El 19 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la apelación y dispuso correr el término para su fundamentación; ante el silencio del recurrente, el 12 de enero de 2023, declaró desierta la alzada.
3. El tutelante pidió que se ordene dejar sin efectos el auto del 12 de enero de 2023 y tener por sustentado el recurso, con soporte en el fallo CSJ STC3508-2022.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali señaló que en el escrito de tutela no se reprocha su actuar.
2. La Sala accionada afirmó que el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de enero de 2023, por lo cual no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
3. Edwin Augusto Marín Salazar indicó que el recurso de apelación se dio por desistido en aplicación del artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de Jesús Octavio Gallego González y que se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en el proceso 2021-00014.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Jesús Octavio Gallego González, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto en él no se determinó el proceso o la actuación a censurar, ni se hizo referencia alguna que permitan individualizar la situación fáctica que originó la tutela, lo cual impide analizar el fondo del asunto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que contra la decisión atacada no se interpuso recurso de reposición, por lo cual tampoco se supera el presupuesto de la subsidiariedad, todo lo cual impide estudiar de fondo lo planteado.
4. En consecuencia, la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.