STC2529 2023

MARZO

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STC2529-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2529-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00916-00  

(Aprobado en sesión  del quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Haminton Urrutia Reyes, quien  dice actuar como apoderado de Jesús Octavio Gallego González,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Cali, Chatarrería Arango S. en C., Edwin  Augusto Marín Salazar y Jesús Octavio Gallego González.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales          al          debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la          administración de justicia de          quien dice representar, con ocasión          del          juicio de pertenencia de radicado 76001310301720210001400.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1. Jesús  Octavio Gallego González instauró el mencionado proceso  contra Chatarrería Arango S. en C. en liquidación,  Edwin Augusto Marín Salazar y personas indeterminadas, en el  que el Juzgado vinculado emitió sentencia el 22 de junio de  2022 negando las pretensiones.  

2.2. El 19 de  agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió  la apelación y dispuso correr el término para su  fundamentación; ante el silencio del recurrente, el 12 de  enero de 2023, declaró desierta la alzada.  

3. El tutelante  pidió que se ordene dejar sin efectos el auto del 12 de enero  de 2023 y tener por sustentado el recurso, con soporte en el fallo  CSJ STC3508-2022.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

            

1. El          Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali señaló          que en el escrito de tutela no se reprocha su actuar.  

            

2. La          Sala accionada afirmó que el actor interpuso recurso de          reposición contra el auto del 12 de enero de 2023, por lo          cual no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

            

3. Edwin          Augusto Marín Salazar indicó que el recurso de          apelación se dio por desistido en aplicación del          artículo 12 de la ley 2213 de 2022.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de Jesús  Octavio Gallego González y que se deje sin efectos el auto que  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en  el proceso 2021-00014.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no es el titular de los derechos  fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura  accionada y no allegó poder especial, otorgado en debida  forma, que lo faculte a intervenir en esta causa.  

2.1.  Referente a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción1.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Jesús  Octavio Gallego González, sin  embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto en él no se determinó el proceso  o la actuación a censurar, ni se hizo referencia alguna que  permitan individualizar la situación fáctica que  originó la tutela, lo cual impide analizar el fondo del  asunto.  

3. Sin perjuicio  de lo anterior, se advierte que contra la decisión atacada no  se interpuso recurso de reposición, por lo cual tampoco se  supera el presupuesto de la subsidiariedad, todo lo cual impide  estudiar de fondo lo planteado.  

4. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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