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STC2696-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2696-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01092-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paulina Calderón Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de radicado 2020-00061-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, el 15 de agosto de 2018, celebró contrato de «promesa de venta», con la señora Sandra Gutiérrez Vega, cuyo objeto fue la venta del apartamento y garaje, ambos de número 402, ubicados en la carrera 42 E No. 80-175 del Edificio las Colinas.
Relató que, efectuada la entrega, hizo uso de su garaje, y le fue informado que esa era una zona de libre circulación, que había sido adecuado para mantener una buena convivencia con la promitente vendedora, quien conocía de su inexistencia.
Informó que, presentó demanda de resolución de «contrato de compraventa» perfeccionado en escritura pública 1540 de 16 de agosto de 2018, y para demostrar el referido hecho, solicitó como prueba el testimonio de la administradora de la propiedad horizontal, así como una inspección judicial.
Explicó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 18 de mayo de 2021, «se abstuvo a (sic) decretar la inspección judicial, toda vez que consideró que esta prueba solo se ordena cuando sea imposible verificar los hechos por otros medios de prueba», decisión que no recurrió en consideración a que el testimonio referido podía brindar toda certeza.
Relató que, posteriormente durante la audiencia programada para el 25 de octubre de 2021, solicitó hacer comparecer a la nueva administradora de la propiedad horizontal y «tener en cuenta la inspección judicial», y como la primera solicitud se accedió, pero para el mismo día de la audiencia, no se pudo efectuar, y la segunda petición fue negada.
Sostuvo que, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 13 de diciembre de 2021 negó sus pretensiones, decisión que apeló y ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó nuevamente la práctica de la inspección judicial.
Reprochó que, el 19 de septiembre de 2022 la mencionada Corporación confirmó el fallo apelado, con lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, «al no practicar de oficio la prueba de inspección judicial, la cual era completamente necesaria para acceder a la verdad, teniendo en cuenta la complejidad de su reconstrucción y los límites que existieron respecto a las pruebas que no pudieron ser practicadas por situaciones imposibles de fuerza mayor de superar por parte de la demandante».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «amparar la prerrogativa del derecho fundamental al debido proceso me asiste, los cuales fueron vulnerados (sic) por medio de sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual confirma la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que conoció en segunda instancia del trámite objeto de esta acción, y que en sentencia de 19 de diciembre de 2022, confirmó la decisión atacada.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, refirió que en ese despacho se tramitó el proceso en referencia, y el 13 de diciembre de 2021 profirió sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Paulina Calderón Calderón, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Superior de Barranquilla porque profirió sentencia el 19 de octubre de 2022, sin practicar de oficio inspección judicial, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas, se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad – por incuria.
2.1 Lo anterior se afirma puesto que estudiado el expediente remitido a este trámite, se encuentra que en el proceso cuestionado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 18 de mayo de 2021 resolvió que, de conformidad, «con lo establecido en el artículo 236, no se accederá a la práctica de la inspección judicial, toda vez, que sólo se ordena ésta cuando sea imposible verificar los hechos por otros medios de prueba», (27 auto señala fecha audiencia 372 y 373 CGP), sin que la aquí accionante interpusiera recurso.
Es más, el punto quedó clausurado en la primera instancia, puesto que, en audiencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento señaló, «la inspección judicial ya por medio de auto el despacho se pronunció sobre ella y fue negada y dicho auto no fue recurrido, por lo tanto, es un tema ya decantado» (32. Acta sentencia).
2.2 Ahora bien, la accionante para justificar la necesidad de que se hubiera decretado de oficio el referido medio de convicción, denunció que, la testigo Gloria Nieto Ospino administradora de la propiedad horizontal, falleció días antes de la correspondiente audiencia, y que los testimonios del arquitecto Andrés Villa Valderrama y de la «nueva administradora», con los que pretendía demostrar el mismo hecho, no se pudieron practicar por situaciones ajenas a su voluntad.
Sin embargo, no se advierte que hubiera aprovechado la oportunidad probatoria que tuvo en segunda instancia para debatir esa situación ante el Tribunal Superior de Barranquilla del que ahora se queja en sede de tutela.
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado mediante auto de 9 de junio de 2022, notificado en estado electrónico de 14 de junio siguiente (rptFijacionEstado (ramajudicial.gov.co)), al que se anexó la providencia a notificar (12006dab-04b8-43a3-9041-1f86a3292d5d (ramajudicial.gov.co), admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y en esa oportunidad dispuso,
«En aplicación a lo estipulado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020, norma aplicable al momento de interponerse y repartirse la alzada, si no se solicitan pruebas que sean procedentes en esta instancia, ejecutoriada esta providencia, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido este término, por secretaria se correrá traslado de la sustentación a la parte contraria por el termino de cinco (5) días».
No obstante, y pese a que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, disponía que, «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes», lo cierto es que, la apelante y aquí accionante no solicitó dentro de ese término la práctica de alguna de las pruebas que a su juicio se dejaron de practicar por situaciones ajenas a su voluntad.
2.3 Cabe señalar que, si bien en el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado en segunda instancia, se pidió que, «Con fundamento en el artículo 327 del C.G.P., solicito al Honorable Tribunal sírvase decretar la práctica de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, prueba solicitada por la demandante y que no fue decretada por el despacho, y ordenar el testimonio de la nueva administradora del Edificio las Colinas», y, de igual modo, no se encuentra en la foliatura un pronunciamiento frente a esa solicitud por parte del Tribunal Superior accionado, concurre una circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, y consiste en que esa petición se elevó por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación (22 de junio de 2022), el cual corrió desde el 15 hasta el 17 de junio de 2022, acontecer que revela la incuria en demostrar el hecho que ahora lamenta.
3. Lo anterior permite evidenciar que, aun cuando la accionante en el curso de las instancias omitió interponer recurso contra la decisión que negó decretar la inspección judicial que ahora reclama, y solicitar oportunamente en segunda instancia el decreto de los medios de prueba que según alegó se dejaron de practicar sin su culpa y que acreditaban el mismo hecho, vía tutela denuncia que el Tribunal Superior accionado omitió decretar pruebas de oficio, argumento que no puede ser acogido.
El numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, consagra que es deber del juez «emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes», y en consonancia con esa disposición, el artículo 170 ibidem, impone que, «el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Sin embargo, el decreto oficioso de pruebas como facultad -deber, tendiente a esclarecer los hechos objeto de litigio y que apunta a hacer prevalecer el derecho sustancial, como lo ha explicado la Sala, «se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten “zonas de penumbra” que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional» (CSJ. SC592-2022, citada en STC13691-2022). Negrilla fuera de texto.
La diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias en el juicio como rasero del decreto oficioso de pruebas, encuentra soporte en que «el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales» (CSJ. SC592-2022, citada en STC13691-2022).
De manera que, como en este caso, los medios de prueba respecto de los que la accionante se queja, en particular la inspección judicial, no fueron incorporados producto de una comprobada incuria de su parte, razón por la que no era exigible decretarlos en segunda instancia como prueba de oficio, puesto que, «las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad (CSJ. SC592-2022, citada en STC13691-2022). Se destaca.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Paulina Calderón Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS