STC2696 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2696-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2696-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01092-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Paulina Calderón  Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de resolución de  contrato de radicado 2020-00061-00.  

ANTECEDENTES  

1. La solicitante  invocó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas.  

Manifestó  que, el 15 de agosto de 2018, celebró contrato de  «promesa de venta», con  la señora Sandra Gutiérrez Vega, cuyo objeto fue la  venta del apartamento y garaje, ambos de número 402, ubicados  en la carrera 42 E No. 80-175 del Edificio las Colinas.  

Relató que,  efectuada la entrega, hizo uso de su garaje, y le fue informado que  esa era una zona de libre circulación, que había sido  adecuado para mantener una buena convivencia con la promitente  vendedora, quien conocía de su inexistencia.  

Informó  que, presentó demanda de resolución de «contrato  de compraventa»  perfeccionado en escritura pública 1540 de 16 de agosto de  2018, y para demostrar el referido hecho, solicitó como prueba  el testimonio de la administradora de la propiedad horizontal, así  como una inspección judicial.  

Explicó que  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 18 de  mayo de 2021, «se  abstuvo a (sic)  decretar la inspección judicial, toda  vez que consideró que esta prueba solo se ordena cuando sea  imposible verificar los hechos por otros medios de prueba»,  decisión  que no recurrió en consideración a que  el  testimonio referido podía brindar toda certeza.  

Relató que,  posteriormente durante la audiencia programada para el 25 de octubre  de 2021, solicitó hacer comparecer a la nueva administradora  de la propiedad horizontal y «tener  en cuenta la inspección judicial»,  y como la primera solicitud se accedió, pero para el mismo día  de la audiencia, no se pudo efectuar, y la segunda petición  fue negada.  

Sostuvo que, el  Juzgado de conocimiento en sentencia de 13 de diciembre de 2021 negó  sus pretensiones, decisión que apeló y ante el Tribunal  Superior de Barranquilla solicitó nuevamente la práctica  de la inspección judicial.  

Reprochó  que, el  19 de septiembre de 2022 la mencionada Corporación confirmó  el fallo apelado, con lo que se le vulneró el derecho  fundamental al debido proceso, «al  no practicar de oficio la prueba de inspección judicial, la  cual era completamente necesaria para acceder a la verdad, teniendo  en cuenta la complejidad de su reconstrucción y los límites  que existieron respecto a las pruebas que no pudieron ser practicadas  por situaciones imposibles de fuerza mayor de superar por parte de la  demandante».  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitó «amparar  la prerrogativa del derecho fundamental al debido proceso me asiste,  los cuales fueron vulnerados (sic)  por medio de  sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual confirma la  sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021  emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla».  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El titular del despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, manifestó que conoció en  segunda instancia del trámite objeto de esta acción, y  que en sentencia de 19 de diciembre de 2022, confirmó la  decisión atacada.  

2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, refirió  que en ese despacho se tramitó el proceso en referencia, y el  13 de diciembre de 2021 profirió sentencia que desestimó  las pretensiones de la demanda.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la  presente queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Paulina  Calderón Calderón, solicitó el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró  vulnerado por el Tribunal  Superior de Barranquilla porque profirió sentencia el 19 de  octubre de 2022, sin practicar de oficio  inspección judicial, pretensión que no tiene vocación  de  ser acogida, puesto que revisado  el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas, se  advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad –  por incuria.  

2.1  Lo anterior se afirma puesto que estudiado el expediente remitido a  este trámite, se encuentra que en el proceso cuestionado,  el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Barranquilla  mediante auto de 18 de mayo de 2021 resolvió que, de  conformidad, «con  lo establecido en el artículo 236, no se accederá a la  práctica de la inspección  judicial,  toda vez, que sólo se ordena ésta cuando sea imposible  verificar los hechos por otros medios de prueba»,  (27 auto señala fecha audiencia 372 y 373 CGP), sin  que la aquí accionante interpusiera recurso.  

Es  más, el punto quedó clausurado en la primera instancia,  puesto que, en audiencia de 13 de diciembre de 2021, el Juzgado de  conocimiento señaló, «la  inspección judicial ya por medio de auto el despacho se  pronunció sobre ella y fue negada y dicho auto no fue  recurrido, por lo tanto, es un tema ya decantado»  (32. Acta sentencia).  

2.2  Ahora bien, la accionante para justificar la necesidad de que se  hubiera decretado de oficio el referido medio de convicción,  denunció que, la testigo Gloria  Nieto Ospino administradora de la propiedad horizontal, falleció  días antes de la correspondiente audiencia, y que los  testimonios del arquitecto Andrés Villa Valderrama y de la  «nueva  administradora»,  con los que pretendía demostrar el mismo hecho, no se pudieron  practicar por situaciones ajenas a su voluntad.  

Sin  embargo, no se advierte que hubiera aprovechado la oportunidad  probatoria que tuvo en segunda instancia para debatir esa situación  ante el Tribunal Superior de Barranquilla del que ahora se queja en  sede de tutela.  

Lo  anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado mediante  auto de 9 de junio de 2022, notificado en estado electrónico  de 14 de junio siguiente (rptFijacionEstado  (ramajudicial.gov.co)),  al que se anexó la providencia a notificar  (12006dab-04b8-43a3-9041-1f86a3292d5d  (ramajudicial.gov.co),  admitió el recurso de apelación interpuesto por la  accionante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021,  por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y en esa  oportunidad dispuso,  

«En  aplicación a lo estipulado por el artículo 14 del  decreto 806 de 2020, norma aplicable al momento de interponerse y  repartirse la alzada, si  no se solicitan pruebas que sean procedentes en esta instancia,  ejecutoriada esta providencia, el apelante deberá sustentar el  recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes. Vencido este término, por secretaria se correrá  traslado de la sustentación a la parte contraria por el  termino de cinco (5) días».  

No  obstante, y pese a que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  disponía que, «dentro  del término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes»,  lo  cierto es que, la apelante y aquí accionante no solicitó  dentro de ese término la práctica de alguna de las  pruebas que a su juicio se dejaron de practicar por situaciones  ajenas a su voluntad.  

2.3  Cabe señalar que, si bien en el escrito de sustentación  del recurso de apelación presentado en segunda instancia, se  pidió que, «Con  fundamento en el artículo 327 del C.G.P., solicito al  Honorable Tribunal sírvase decretar la práctica de la  prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, prueba solicitada por la  demandante y que no fue decretada por el despacho, y ordenar el  testimonio de la nueva administradora del Edificio las Colinas»,  y,  de igual modo, no se encuentra en la foliatura un pronunciamiento  frente a esa solicitud por parte del Tribunal Superior accionado,  concurre  una circunstancia  que impide la intervención del juez constitucional, y consiste  en que esa petición se elevó por fuera del término  de ejecutoria del auto que admitió la apelación (22 de  junio de 2022), el cual corrió desde el 15 hasta el 17 de  junio de 2022, acontecer que revela la incuria en demostrar el hecho  que ahora lamenta.  

3.  Lo anterior permite evidenciar que, aun cuando la accionante en el  curso de las instancias omitió interponer recurso contra la  decisión que negó decretar la inspección  judicial que ahora reclama, y solicitar oportunamente en segunda  instancia el decreto de los medios de prueba que según alegó  se dejaron de practicar sin su culpa y que acreditaban el mismo  hecho, vía tutela denuncia que el Tribunal Superior accionado  omitió decretar pruebas de oficio, argumento que no puede ser  acogido.  

El  numeral 4 del artículo 42 del Código General del  Proceso, consagra que es deber del juez «emplear  los poderes que este código le concede en materia de pruebas  de oficio para verificar los hechos alegados por las partes»,  y  en consonancia con esa disposición, el artículo 170  ibidem,  impone  que, «el  juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la  controversia».  

Sin  embargo, el decreto oficioso de pruebas como facultad -deber,  tendiente a esclarecer los hechos objeto de litigio y que apunta a  hacer prevalecer el derecho sustancial, como lo ha explicado la Sala,  «se  concreta cuando, a  pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por  parte de los interesados,  aún persisten “zonas  de penumbra”  que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos;  y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios,  que contrarían la esencia misma de la función  jurisdiccional» (CSJ.  SC592-2022, citada en STC13691-2022). Negrilla  fuera de texto.  

La diligencia y  cumplimiento de las cargas probatorias en el juicio como rasero del  decreto oficioso de pruebas, encuentra soporte en que «el  ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o  caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome  partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de  imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los  extremos procesales» (CSJ.  SC592-2022, citada en STC13691-2022).  

De manera que,  como en este caso, los medios de prueba respecto de los que la  accionante se queja, en particular la inspección judicial, no  fueron incorporados producto de una comprobada incuria de su parte,  razón por la que no era exigible decretarlos en segunda  instancia como prueba de oficio, puesto que, «las  facultades oficiosas no  pueden interpretarse como un mandato absoluto,  dado que no  son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la  comprobada incuria o negligencia de la parte,  o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del  expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad   (CSJ. SC592-2022, citada en STC13691-2022). Se  destaca.  

4.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Paulina Calderón  Calderón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *