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STC1880-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1880-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00032-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de enero de 2023, en la acción de tutela formulada por Marínela Galván Osorio, como agente oficiosa de su padre, Antonio Galván Neira, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por hechos relacionados con la causa penal seguida en su contra, bajo el número 110016099069 201810588.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, su padre fue condenado a una pena de prisión de dieciséis (16) años, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; decisión que fue confirmada el 4 de agosto de 2021 por el respectivo Superior. Agregó, que se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 7 de octubre subsiguiente.
Discutió la valoración probatoria y la calificación dada a los hechos objeto del proceso, y entró en un debate sobre si los actos imputados constituyeron el acceso carnal por el cual fue condenado su progenitor, o actos sexuales abusivos, como finalmente lo entendió y por lo cual, aseguró, la pena debió rebajarse a nueve (9) años.
Aseguró, que el juzgado penal accionado no tuvo en cuenta que su prohijado era padre cabeza de familia, como tampoco un dictamen pericial que determinó que no hubo penetración.
Finalmente, criticó la labor desempeñada por el defensor que asistió a su progenitor durante el proceso y sostuvo que se trata de un adulto mayor de «casi 70 años que presenta condiciones de salud que no son óptimas y alejado de la familia durante 16 años».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó: (i) la «Revisión» del proceso; (ii) se modificara el tipo penal por la fue condenado su padre, por el de actos sexuales con menor de 14 años y, (iii) se reajustara la pena.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que no vulneró ningún derecho al condenado, pues los aspectos discutidos en la demanda de tutela fueron analizados en la sentencia de segunda instancia.
Agregó, que, ante la interposición del recurso extraordinario de casación, se le asignó un defensor público que conceptuó negativamente, lo que se comunicó al condenado, junto con las copias del proceso, para los fines que estimara pertinentes, sin que se presentara la demanda, por lo que debió ser declarado desierto.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que obró de acuerdo a la ley, que su decisión fue recurrida en apelación, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, pero finalmente no se acudió en casación. También aseguró que las supuestas pruebas que no fueron tenidas en cuenta, debieron ser solicitadas por la parte interesada para que pudieran ser decretadas y presentadas en el juicio, por lo que, si la defensa no lo hizo, no podía endilgarle la culpa.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró «improcedente» el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en la medida en que, por un lado, «el fallo de segunda instancia se profirió hace 17 meses […] Sin embargo, la accionante no explicó en el libelo por qué no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder» y, por el otro, que en contra de dicha determinación, procedía el recurso de casación, sin embargo, pese a que «el defensor público asignado para estudiar dicha posibilidad conceptuó que la misma no era procedente. [y que] el Tribunal suministró copias del proceso al condenado para que, si lo estimaba pertinente presentara con otro defensor la demanda de casación […] no fue radicada finalmente, por lo que se declaró desierto».
Finalmente, estimó que, el actor, «de estimarlo pertinente y si considera que se configura alguna de las causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de 2004 […] puede recurrir a la revisión de la condena, siempre y cuando cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación de aquella acción extraordinaria.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la agente oficiosa del interesado para insistir en sus pretensiones, e indicar que sí se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues ella vivía en el extranjero, y fue solo hasta la audiencia de 24 de junio de 2022 que se enteró de un elemento trascendental para invocar la tutela, esto es, que «ninguno de los actores del proceso tenía claro porqué tipo de delito […] había sido juzgado» su agenciado. Así, destacó que no se omitió el recurso de ocasión, solo que solicitó un concepto que determinó que no era viable.
Puntualizó, que advirtió un hecho nuevo, cual era que «el dictamen pericial clínico forense BAN DRB 708c del 10 de septiembre del 2018 de medicina legal, no fue analizado ni tomado en cuenta por los diferentes actores del proceso», por lo que procedía la revisión solicitada con su tutela, máxime que el condenado contaba con casi setenta (70) años de edad.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se advierte que la solicitante está legitimada para acudir a esta acción constitucional en nombre de su padre, comoquiera que adujo razones que fundamentan la imposibilidad de aquél para acudir directamente, pues además de su avanzada edad, expresó que no se encuentra en buenas condiciones de salud, cuestiones aceptadas por esta Sala en asuntos equiparables para comprender tal habilitación (CSJ, STC15799-2021, reiterada en STC1197-2022).
2. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas, reiteradas en STC1003-2023 y STC1242-2023)
Solo en dicho evento se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente a presentar la respectiva queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley, para solucionar la situación concreta, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ib.)
3. Ahora, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la representante de Antonio Galván Neira, manifestó su inconformidad con la condena impuesta dentro la causa penal seguida en su contra, bajo el número 110016099069 201810588, en sentencias de primera y segunda instancia de 19 de noviembre de 2020 y 4 de agosto de 2021, respectivamente, tras considerar que el tipo penal por el que fue imputado, no era claro, lo que, de haberse definido, hubiese dado como resultado un término de confinamiento inferior al recibido, de dieciséis (16) a nueve (9) años.
4. Al examinar las pruebas aportadas a este expediente se advirtió que, en efecto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, esto es, que el accionante hubiese acudido con prontitud a denunciar la supuesta vulneración que derivaba del contenido de las determinaciones objeto de su inconformidad.
Mírese bien que transcurrieron más de diecisiete (17) meses desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia, sin que el afectado hubiese puesto de presente -en ocasión anterior- algún inconveniente con aquélla, término que superó ostensiblemente el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022, entre muchas, reiteradas en STC1003-2023 y STC1242-2023).
5. Las razones expuestas en la impugnación tampoco resultan suficientes para justificar la demora en acudir a este mecanismo, debido a que, si bien, la agente oficiosa pudo haber estado residiendo en otro país, el directamente legitimado para elevar la petición de amparo en estudio, era el condenado, quien oportunamente se enteró de lo decidido, incluso del auto de 7 de octubre de 2021, con el que se declaró desierto el recurso de casación que en su momento intentó; aspecto último este que, a su vez, dejó en evidencia la ausencia, además, del requisito de subsidiariedad echado de menos en primera instancia.
6. Así las cosas, la parte accionante no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en torno a acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo instante en que conoció la decisión de la que ahora se queja, por lo tanto, la tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad acusada con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas en este asunto.
1. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que:
«para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (Corte Constitucional T-344-14 y T249/18, citada en STC3949-2021, STC10031-2022 y, STC10792-2022 entre otras).
7. Súmese a lo anterior que, a pesar del señalamiento que realizó respecto al «dictamen pericial clínico forense BAN DRB 708c del 10 de septiembre del 2018 de medicina legal», tampoco se ha agotado la acción de revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni siquiera de manera excepcional, pues el solo hecho de contar con casi setenta (70) años de edad, per se, no puede considerarse un quebranto relevante para tales fines.
8. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS