STC1880 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1880-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1880-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00032-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de enero de 2023,  en  la acción de tutela formulada por Marínela Galván  Osorio, como agente oficiosa de su padre, Antonio Galván  Neira, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, por hechos  relacionados con la causa penal seguida en su contra, bajo el número  110016099069  201810588.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          la calidad descrita, la solicitante invocó la protección          de los derechos fundamentales de su agenciado, presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que, mediante sentencia de 19 de noviembre de  2020, su padre fue condenado a una pena de prisión de  dieciséis (16) años, por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado; decisión  que fue confirmada el 4 de agosto de 2021 por el respectivo Superior.  Agregó, que se presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue declarado desierto mediante auto de 7 de  octubre subsiguiente.  

Discutió  la valoración probatoria y la calificación dada a los  hechos objeto del proceso, y entró en un debate sobre si los  actos imputados constituyeron el acceso carnal por el cual fue  condenado su progenitor, o actos sexuales abusivos, como finalmente  lo entendió y por lo cual, aseguró, la pena debió  rebajarse a nueve (9) años.  

Aseguró,  que el juzgado penal accionado no tuvo en cuenta que su prohijado era  padre cabeza de familia, como tampoco un dictamen pericial que  determinó que no hubo penetración.  

Finalmente,  criticó la labor desempeñada por el defensor que  asistió a su progenitor durante el proceso  y sostuvo que se trata de un adulto mayor de «casi  70 años que presenta condiciones de salud que no son óptimas  y alejado de la familia durante 16 años».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó: (i) la «Revisión»          del proceso; (ii) se modificara el tipo penal por la fue condenado          su padre, por el de actos sexuales con menor de 14 años y,          (iii) se reajustara la pena.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que          no vulneró ningún derecho al condenado, pues los          aspectos discutidos en la demanda de tutela fueron analizados en la          sentencia de segunda instancia.  

Agregó,  que, ante la interposición del recurso extraordinario de  casación, se le asignó un defensor público que  conceptuó negativamente, lo que se comunicó al  condenado, junto con las copias del proceso, para los fines que  estimara pertinentes, sin que se presentara la demanda, por lo que  debió ser declarado desierto.  

            

2. El          Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de Bogotá, manifestó que obró de          acuerdo a la ley, que su decisión fue recurrida en apelación,          confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, pero          finalmente no se acudió en casación. También          aseguró que las supuestas pruebas que no fueron tenidas en          cuenta, debieron ser solicitadas por la parte interesada para que          pudieran ser decretadas y presentadas en el juicio, por lo que, si          la defensa no lo hizo, no podía endilgarle la culpa.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró «improcedente»  el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y  subsidiaridad, en la medida en que, por un lado, «el  fallo de segunda instancia se profirió hace 17 meses […]  Sin  embargo, la accionante no explicó en el libelo por qué  no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó  que exista una circunstancia que justifique su proceder»  y, por el otro, que en contra de dicha determinación, procedía  el recurso de casación, sin embargo, pese a que «el  defensor público asignado para estudiar dicha posibilidad  conceptuó que la misma no era procedente. [y  que] el  Tribunal suministró copias del proceso al condenado para que,  si lo estimaba pertinente presentara con otro defensor la demanda de  casación […]  no  fue radicada finalmente, por lo que se declaró desierto».  

Finalmente,  estimó que, el actor, «de  estimarlo pertinente y si considera que se configura alguna de las  causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de 2004 […]  puede recurrir a la revisión de la condena, siempre y cuando  cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de Casación  Penal en cuanto se refiere a la formulación de aquella acción  extraordinaria.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la agente oficiosa del interesado para insistir en sus  pretensiones, e indicar que sí se cumplió con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues ella vivía en  el extranjero, y fue solo hasta la audiencia de 24 de junio de 2022  que se enteró de un elemento trascendental para invocar la  tutela, esto es, que «ninguno  de los actores del proceso tenía claro porqué tipo de  delito […]  había sido juzgado»  su agenciado. Así, destacó que no se omitió el  recurso de ocasión, solo que solicitó un concepto que  determinó que no era viable.  

Puntualizó,  que advirtió un hecho nuevo, cual era que «el  dictamen pericial clínico forense BAN DRB 708c del 10 de  septiembre del 2018 de medicina legal, no fue analizado ni tomado en  cuenta por los diferentes actores del proceso»,  por lo que procedía la revisión solicitada con su  tutela, máxime que el condenado contaba con casi setenta (70)  años de edad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Delanteramente,          se advierte que la solicitante está legitimada para acudir a          esta acción constitucional en nombre de su padre, comoquiera          que adujo razones que fundamentan la imposibilidad de aquél          para acudir directamente, pues además de su avanzada edad,          expresó que no se encuentra en buenas condiciones de salud,          cuestiones aceptadas por esta Sala en asuntos equiparables para          comprender tal habilitación (CSJ,          STC15799-2021, reiterada en STC1197-2022).  

            

2. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas, reiteradas en STC1003-2023 y          STC1242-2023)  

Solo  en dicho evento se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente a presentar  la respectiva queja constitucional y que previamente se agoten todos  los recursos ordinarios existentes en la ley, para solucionar la  situación concreta, debido al carácter subsidiario y  residual de este amparo. (Ib.)  

            

3. Ahora,          en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte          que la representante de          Antonio          Galván Neira, manifestó su inconformidad con la          condena impuesta dentro la causa penal seguida en su contra, bajo el          número 110016099069 201810588, en sentencias de primera y          segunda instancia de 19 de noviembre de 2020 y 4 de agosto de 2021,          respectivamente, tras considerar que el tipo penal por el que fue          imputado, no era claro, lo que, de haberse definido, hubiese dado          como resultado un término de confinamiento inferior al          recibido, de dieciséis (16) a nueve (9) años.  

            

4. Al          examinar las pruebas aportadas a este expediente se advirtió          que,          en efecto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez,          esto es, que el accionante hubiese acudido con prontitud a denunciar          la supuesta vulneración que derivaba del contenido de las          determinaciones objeto de su inconformidad.  

Mírese  bien que transcurrieron más de diecisiete (17) meses desde que  fue proferida la sentencia de segunda instancia, sin que el afectado  hubiese puesto de presente -en ocasión anterior- algún  inconveniente con aquélla, término que superó  ostensiblemente el lapso de seis (6) meses señalado de manera  reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional. (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022  y STC8539-2022, entre muchas, reiteradas en STC1003-2023 y  STC1242-2023).  

            

5. Las          razones expuestas en la impugnación tampoco resultan          suficientes para justificar la demora en acudir a este mecanismo,          debido a que, si bien, la agente oficiosa pudo haber estado          residiendo en otro país, el directamente legitimado para          elevar la petición de amparo en estudio, era el condenado,          quien oportunamente se enteró de lo decidido, incluso del          auto de 7 de octubre de 2021, con el que se declaró desierto          el recurso de casación que en su momento intentó;          aspecto último este que, a su vez, dejó en evidencia          la ausencia, además, del requisito de subsidiariedad echado          de menos en primera instancia.  

            

6. Así          las cosas, la parte accionante no acreditó encontrarse en          alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia          constitucional, para justificar su inactividad en torno a acudir a          este mecanismo excepcional desde el mismo instante en que conoció          la decisión de la que ahora se queja, por lo tanto, la          tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible          a la autoridad acusada con repercusión directa en las          garantías fundamentales invocadas en este asunto.  

                              

1. Al                  respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que:    

«para  facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre  el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental  invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido  los siguientes criterios: i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de  la acción y la vulneración de los derechos  fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  (Corte  Constitucional T-344-14 y T249/18, citada en STC3949-2021,  STC10031-2022 y, STC10792-2022 entre otras).  

            

7. Súmese          a lo anterior que, a pesar del señalamiento que realizó          respecto al «dictamen          pericial clínico forense BAN DRB 708c del 10 de septiembre          del 2018 de medicina legal»,          tampoco se ha agotado la acción de revisión de que          trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ni se acreditó          la existencia de un perjuicio irremediable con las características          necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni siquiera de manera          excepcional, pues el solo hecho de contar con casi setenta (70) años          de edad, per          se,          no puede considerarse un quebranto relevante para tales fines.  

            

8. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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