STC1879 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1879-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1879-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02318-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  22 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que  promovieron Marby  Audrey Piñeros Lezama, Edgar Castañeda Reyes, Audrey  Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria y Edgar Mauricio Castañeda  Piñeros contra  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal  Superior de Ibagué – Unidad Satélite Justicia y  Paz.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección de sus  prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, «a  la verdad»,  «justicia  y reparación integral»,  que  dicen conculcados por las autoridades accionadas, por lo que pidieron  «se  decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso de justicia  y paz para que… Edgar Castañeda Reyes y su familia,  tengan la oportunidad de solicitar el reconocimiento de víctimas,  la petición indemnizatoria y contra esas determinaciones de  ser el caso poder interponer los recursos de ley».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Edgar Castañeda Reyes fue víctima de las actuaciones  delictivas que adelantó el Bloque  Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá  -BT-ACCU-, grupo que se desmovilizó y sus integrantes fueron  postulados por el Gobierno Nacional para ser acreedores de los  beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.  

2.2.  Por lo anteriores circunstancias, se adelanta ante el Tribunal  criticado actuación en contra de Ricardo Soria Ortiz, trámite  en el que se adelantaron la totalidad de etapas procesales, estando  pendiente la emisión de sentencia.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el  Tribunal convocado «no  [los] citó [como] víctimas a hacer parte activa del  proceso, cercenándoles toda posibilidad de interponer  recursos, reconocerlas bajo tal calidad y hacer peticiones  indemnizatorias en el trámite de incidente de reparación  integral»;  así como también que «no  [los] citaron pese a elevar sendos pedimentos ante el magistrado y el  fiscal que conocía del asunto».  

2.4.  Adicionaron que fueron «parte  del proceso penal y que en algunas oportunidades [fueron] citados y  después, nunca más… volvieron a hacerlo,  comunicar el sentido del fallo, o [indicarles] el término para  [constituirse] en parte civil o iniciar el incidente de reparación  integral, pero nada de ello ocurrió».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VICULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  la Unidad para las Víctimas, así como también  los abogados Ligia  Stella Marín Salazar y  Nilton  César Salas Pérez  rindieron informe.  

2.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, tras resaltar la improcedencia de este ruego  constitucional, informó que «dentro  del proceso penal [criticado], mediante [decisión] de veinte…  de octubre de dos mil veintidós…, declaró la  improcedencia de la declaratoria de nulidad procesal instada por los  aquí accionantes»,  con fundamento en hechos similares, proveído que «fue  materia de impugnación y actualmente en Secretaría se  están surtiendo los traslados a sujetos no recurrentes».  

3.  La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles precisó  que «no  se evidencia que esa entidad por acción u omisión haya  quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión  de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud tuitiva».  

4.  La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación,  por cuanto «no  se avizoran peticiones radicadas de intervención o asesoría  por parte de los… accionantes, que hayan sido desatendidas por  la Defensoría del Pueblo…, que permitan endilgar  responsabilidad alguna a la Institución, como tampoco se ha  fallado en el servicio, de estar al pendiente de dicho proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  la salvaguarda porque está pendiente de resolución la  alzada que formularon los quejosos frente al proveído que negó  la invalidez que reclamaron en el juicio criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores del amparo manifestaron que los «citaron  a una audiencia de lectura de fallo, pero no fue sino hasta leerlo  que decidieron [designarles] un representante de víctimas, no  obstante, nunca [les] reconocieron como tal»;  y que «existen  pruebas del mal manejo que se viene adelantando al interior de esa  jurisdicción para violar los derechos de las víctimas,  fundamentándose en una decisión mal aplicada de la  Corte Suprema de Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa. Revisado  el expediente contentivo de las presentes diligencias, verifica la  Sala que, mediante auto del 3 de noviembre pasado, dictado en el  expediente identificado con radicado 11001-02-30-000-2022-01046-00,  se escindió la solicitud de resguardo que elevaron los  accionantes, por lo que dentro de dicha causa se avocó  conocimiento respecto de las quejas elevadas frente a las  Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de  Justicia1  y, respecto de los reproches planteados frente a la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué  – Unidad Satélite Justicia y Paz, se remitió  copias de la actuación para que fueran tramitadas por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación.  

Así  las cosas, la competencia que tiene la Sala en este asunto, se  restringe a las actuaciones adelantadas en el proceso que tramita la  prenombrada Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, sobre lo cual versara este pronunciamiento.  

2.  Aclarado lo anterior, memórese que, conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

3.  Con  base en tal premisa, advierte la Corte que, como  lo concluyó el a  quo,  el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se  torna prematuro, por  cuanto los peticionarios solicitaron la nulidad de la actuación  criticada, con fundamento en hechos similares a los que soportan esta  acción de tutela, petición invalidatoria que fue negada  con proveído de 20 de octubre de 2022, decisión que  apelaron los reclamantes, medio de impugnación que está  pendiente de resolución. Adicionalmente, de prosperar la  referida alzada y se accediera al pedimento de los promotores, la  actuación se retrotraería al punto en que debieron ser  convocados, quedando sin efectos todas aquellas decisiones que  dependan de tal vinculación.  

En  otras palabras, como  el referido medio de impugnación está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal          ruego constitucional fue decidido, en primera y segunda instancia          respectivamente, con sentencias STC15560-2022          (16 nov. 2022) y STC15560-2022 (7 dic. 2022).  

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