STC2054 2023

MARZO

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STC2054-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2054-2023  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Edgar, Mariela, Zenaida, Blanca Cecilia, Hilda  Marina, José Leonicio, Carmen Alicia, Ernesto, Esperanza  Cristina y Miguel Enrique Triana Rodríguez, instauraron contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00139.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «dignidad humana» e  «igualdad» para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de  agosto de 2022.  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá accedió a las pretensiones del juicio que  promovieron contra la Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Them y Cía Ltda. –Cosmitet Ltda. –(rad.  2019-00139); en consecuencia, la declaró civil y  extracontractualmente responsable por deficiencias en la prestación  de los servicios médicos y hospitalarios que causaron la  muerte “temprana  y dolorosa”  de  Cristina Rodríguez de Triana el 26 de junio de 2018, y la  condenó a 30 S.M.M.L.V. por concepto de indemnización  (16 feb. 2022);  veredicto  que el superior revocó y, en su lugar, absolvió a la  demandada (30 ag.).  

Tildaron  de irregular la última determinación, porque lo que  requirieron en el litigio fueron “los  perjuicios ocasionados (…) [por] el fallecimiento temprano y  doloroso de Cristina y no el fallecimiento propiamente dicho, dado  que se trataba de un cáncer en su fase terminal”,  por tanto, la controversia no se circunscribió a la  “atribución  del deceso de aquella, sino a la manera, forma o circunstancia de  [su] muerte inminente”, teniendo  en cuenta que no le brindaron las radioterapias paliativas que le  formularon las cuales eran propicias para esa patología.  

Señalaron  que el ad  quem “desatendió  la materia de la Litis (…), el objeto de la misma y el sentido  del fallo de primera instancia el cual gozaba de total congruencia,  (…) pues era claro (…) que existía un desenlace  cierto de muerte de su familiar, constituyendo un evidente yerro en  su apreciación”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá afirmó que al resolver el  recurso vertical “consignó  los razonamientos de orden fáctico, probatorio,  jurisprudencial y legal”.  

Cosmitet  Ltda. se opuso a la prosperidad de los anhelos superlativos.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el fallo reprochado, dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá (30  ag. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En  efecto, luego de memorar lo relativo a la carga de la prueba que  tiene el extremo activo en los procesos donde se persigue la  responsabilidad civil derivada de una actividad médica, con el  fin de acreditar «los  elementos que la estructuran (…), [esto es,] la existencia del  hecho, el daño -su cuantificación-, el nexo causal  entre uno y otro y la culpa del agente del daño»,  precisó  que el problema jurídico a dilucidar era establecer si los  demandantes, podían obtener una «indemnización  por los daños extra patrimoniales causados por el  fallecimiento temprano y doloroso de Cristina Rodríguez de  Triana (…) atribuible a la negligencia, imprudencia e  impericia de la demandada en  autorizarle las radioterapias  propicias para la patología que sufría».  

Para  soportar tal suceso lamentable, los peticionarios afirmaron que  interpusieron quejas, acción de tutela, incidente de desacato  y solicitudes, sin éxito en el suministro de dicho  «tratamiento  ordenado por el galeno (…), lo que conllevó a que  tuviera graves padecimientos y expulsión de coágulos de  sangre por la vagina».  

Con  ese derrotero y para esclarecer lo acaecido, analizó el  historial clínico de la paciente con el propósito de  verificar si, en realidad, Cosmitet fue «garante  de la prestación oportuna, efectiva y de calidad»  y, para ello, hizo un rastreo de las fechas de ingreso de ésta  al centro hospitalario y de sus diagnósticos, a saber:  

–  2  de enero de 2018: «hiperplasia  adenomatosa del endometrio; tumefacción, masa o prominencia  localizada en el miembro inferior».  

–  11  de enero de 2018: «Infección  de vías urinarias, sitio no especificado; tumefacción,  masa a prominencia localizada en miembro inferior».  

–  16  de enero de 2018: «Paciente  con tumor en tibia derecha».  

–  18 de enero de 2018: «Abordaje  anterior disección marginal de tumor resección completa  incluyendo lesión de tibia, se envía todo a patología,  se toma cultivo s reconstrucción defecto con cemento con  antibióticos y placa DC 4.5 anta de 8 orificios 3 proximales 3  distales control fluroscopia RX Ingraoperatorios (sic)hemostasia  cierre por planos piel con grapas».  

–  21  de enero de 2018: «Tumor  maligno de huesos largos del miembro inferior».  

–  23  de enero de 2018: «carcinoma  metástico. Nota. Se sugiere realizar inmunohistoquímica  para confirmar carcinoma y descartar un carcinoma adenoescamoso».  

–  31 de enero de 2018:  «hipotiroidismo subclínico por deficiencia de yodo;  endometriosis no especificada; tumefacción, masa o prominencia  localizada en el miembro interior (…) sangrado vaginal por  endometrio engrosado extremidades móviles, MID con herida QX  buena evolución, edema alrededor de la herida, no eritema, no  dolor a la palpación, realiza caminata con apoyo neurológico.  Bien, resto examen físico realizado se encuentra dentro de  límites normales aparentes (…) tiene pendiente iniciar  radioterapia (…) refiere sentirse bien el dolor cedió  completamente se encuentra bajo el efecto de acetaminofén +  codeína disminuyó la dosis a 1tab C 8H, hoy con dolor  abdominal tipo cólico sangrado vaginal escaso y con lesiones  en la piel rascadole (…) realizaron BX de endometrio  pendiente».  

–  1° de marzo de 2018: Después de la cirugía de  resección del tumor maligno de la pierna izquierda, el  oncólogo ordenó «radioterapia  oncológica (…) diagnóstico de ingreso tumor  maligno secundario de los huesos y de la médula ósea».  

–  9  de marzo de 2018: «tumor  maligno del endometrio (…) se remite para radioterapia y se  espera biopsia de endometrio y de inmunohistoquímica».  

–  2 de abril de 2018: «tumor  maligno del endometrio (…) se habla con Mariela Triana  Rodríguez hija de la paciente, que está de acuerdo  con  no manejo de quimioterapia, por condiciones actuales, para control  del dolor el manejo con radioterapia metástasis ósea y  se deja a criterio de radioterapia y ginecología oncológica  el manejo a nivel de endometrio, cáncer de endometrio con  metástasis con los pulmones sin control del primario, por  ahora, manejo de acetaminofén 325 más codeína 30  mg cada 6 horas con horario con rescate de tramadol 8 gotas en los  intermedio. Conducta Primero control de dolor óseo, manejo  cuidado paliativo».  

Para  corroborar tal postura, analizó lo testificado por un  ortopedista oncólogo que estuvo pendiente de la cirugía  de la pierna izquierda de Cristina Rodríguez, toda vez que  frente al procedimiento de «radioterapia»,  enfatizó  lo acucioso que debía ser al momento de realizarse pues tiene  contraindicaciones y, por tanto, el experto debe fijar, según  indicó,  

(…)  la dosis, cuál es la vía, (…) que tipo de  aparato hay que utilizar y si el paciente lo va a tolerar o no (…)  la radioterapia en la cadera tiene muchos problemas, las extremidades  se hincha mucho (…), la radioterapia debe tener una patología  de entrada, digamos en esta paciente, aunque todo indicaba que era  tumor maligno, esa biopsia pudo haber dicho que eso no era una  metástasis sino era otro tipo de tumor o una infección  o una tuberculosis.  

Sobre  las funciones principales que cumple el «tratamiento  con radioterapia»  precisó:  

«primero  es ayudar a que ese tumor deje de avanzar totalmente, segundo tratar  de ayudarle, digo, tratar porque el manejo del dolor debe ser en la  clínica del dolor, la radioterapia no cura el dolor así  de repente, la radioterapia ayuda, pero tiene que recibir un manejo  por un experto en dolor, debe recibir medicamentos cada vez más  fuertes, muchos se manejan con medicamentos suaves, pero al final  usan morfina, o medicamentos como el fentanilo pero eso es una escala  de medicamentos que se va incrementando conforme al nivel de  complejidad, pero lo mismo, como  todo en medicina, entre más complejo el medicamento más  riesgos tiene».  

Ergo,  cotejados los elementos de convicción recaudados con lo  informado por el profesional, adveró que en el caso de  Cristina no se logró identificar la conveniencia y el  beneficio que el «tratamiento  de radioterapia» hubiese  podido traer a su humanidad, en específico, en la postergación  de su vida, en la medida que para el día que falleció,  no le habían realizado el «examen  especializado de inmunohistoquímica» por  parte de «radioterapeuta»  con  el objetivo de establecer tales circunstancias y, en particular, si  era viable para el «cáncer  estadio III»  que  tenía, de ahí que, si bien la entidad no dispuso  oportunamente las «radioterapias  (…) no hay probanza que tal omisión fue la causa de su  deceso; ni de que de haberse realizado las radioterapias la paciente  recuperaría la salud, o  se prolongaría su existencia».  

Por  último, al valorar el dictamen médico allegado por los  querellantes a la lid,  le endilgó contradicción y falta de credibilidad,  habida cuenta que «es  médico cirujano con estudio en escena del delito, que laboró  en la Fiscalía General de la Nación, y también  ostenta el titulado de Licenciado en química y biología»,  lo  que quiere decir que su enfoque «profesional»  no es en el tema a aclarar, aunado, en la pericia que elaboró  solo se limitó a hacer un recorrido de la «historia  clínica»  y,  en el mismo sentido, no se constató en su concepto  

(…)  la responsabilidad derivada de “la negligencia, imprudencia e  impericia en la prestación de los servicios médicos y  hospitalarios”, (…) como tampoco dijo que tal proceder  generó “el fallecimiento temprano y doloroso de la  señora Cristina Rodríguez”, ni que el tratamiento  con radioterapias “serviría además como mecanismo  de extender su vida en condiciones dignas” afirmaciones en que  se erigen las pretensiones de la demanda.  

Con  base en lo discurrido, advirtió la prosperidad de la apelación  a favor de Cosmitet, comoquiera que no encontró una de las  características que conforman y estructuran la  «responsabilidad  civil», esto  es, el  

(…)  nexo causal alegado, valga  decir, que  el deceso de la señora Cristina Rodríguez  de Triana se debió a la falta de  las radioterapias por varios  factores, a saber: i)  la radioterapia no es el único tratamiento para el manejo del  dolor en pacientes; ii) si bien fue ordenada, este tenía  por  finalidad el control y posible manejo del dolor derivado del cáncer  óseo, más no del cáncer primario (endometrico)  ni del otro cáncer metastásico, padecimientos que  también implican dolores agudos, incluso, crónicos;  iii)  para  el manejo del dolor existen diversos tratamientos  aplicados aislados o en conjunto, siendo la radioterapia uno de  ellos.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los suplicantes, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

   

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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