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STC2054-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2054-2023
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Edgar, Mariela, Zenaida, Blanca Cecilia, Hilda Marina, José Leonicio, Carmen Alicia, Ernesto, Esperanza Cristina y Miguel Enrique Triana Rodríguez, instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00139.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «dignidad humana» e «igualdad» para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de agosto de 2022.
En compendio, adujeron que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del juicio que promovieron contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda. –Cosmitet Ltda. –(rad. 2019-00139); en consecuencia, la declaró civil y extracontractualmente responsable por deficiencias en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que causaron la muerte “temprana y dolorosa” de Cristina Rodríguez de Triana el 26 de junio de 2018, y la condenó a 30 S.M.M.L.V. por concepto de indemnización (16 feb. 2022); veredicto que el superior revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada (30 ag.).
Tildaron de irregular la última determinación, porque lo que requirieron en el litigio fueron “los perjuicios ocasionados (…) [por] el fallecimiento temprano y doloroso de Cristina y no el fallecimiento propiamente dicho, dado que se trataba de un cáncer en su fase terminal”, por tanto, la controversia no se circunscribió a la “atribución del deceso de aquella, sino a la manera, forma o circunstancia de [su] muerte inminente”, teniendo en cuenta que no le brindaron las radioterapias paliativas que le formularon las cuales eran propicias para esa patología.
Señalaron que el ad quem “desatendió la materia de la Litis (…), el objeto de la misma y el sentido del fallo de primera instancia el cual gozaba de total congruencia, (…) pues era claro (…) que existía un desenlace cierto de muerte de su familiar, constituyendo un evidente yerro en su apreciación”.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que al resolver el recurso vertical “consignó los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal”.
Cosmitet Ltda. se opuso a la prosperidad de los anhelos superlativos.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el fallo reprochado, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (30 ag. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de memorar lo relativo a la carga de la prueba que tiene el extremo activo en los procesos donde se persigue la responsabilidad civil derivada de una actividad médica, con el fin de acreditar «los elementos que la estructuran (…), [esto es,] la existencia del hecho, el daño -su cuantificación-, el nexo causal entre uno y otro y la culpa del agente del daño», precisó que el problema jurídico a dilucidar era establecer si los demandantes, podían obtener una «indemnización por los daños extra patrimoniales causados por el fallecimiento temprano y doloroso de Cristina Rodríguez de Triana (…) atribuible a la negligencia, imprudencia e impericia de la demandada en autorizarle las radioterapias propicias para la patología que sufría».
Para soportar tal suceso lamentable, los peticionarios afirmaron que interpusieron quejas, acción de tutela, incidente de desacato y solicitudes, sin éxito en el suministro de dicho «tratamiento ordenado por el galeno (…), lo que conllevó a que tuviera graves padecimientos y expulsión de coágulos de sangre por la vagina».
Con ese derrotero y para esclarecer lo acaecido, analizó el historial clínico de la paciente con el propósito de verificar si, en realidad, Cosmitet fue «garante de la prestación oportuna, efectiva y de calidad» y, para ello, hizo un rastreo de las fechas de ingreso de ésta al centro hospitalario y de sus diagnósticos, a saber:
– 2 de enero de 2018: «hiperplasia adenomatosa del endometrio; tumefacción, masa o prominencia localizada en el miembro inferior».
– 11 de enero de 2018: «Infección de vías urinarias, sitio no especificado; tumefacción, masa a prominencia localizada en miembro inferior».
– 16 de enero de 2018: «Paciente con tumor en tibia derecha».
– 18 de enero de 2018: «Abordaje anterior disección marginal de tumor resección completa incluyendo lesión de tibia, se envía todo a patología, se toma cultivo s reconstrucción defecto con cemento con antibióticos y placa DC 4.5 anta de 8 orificios 3 proximales 3 distales control fluroscopia RX Ingraoperatorios (sic)hemostasia cierre por planos piel con grapas».
– 21 de enero de 2018: «Tumor maligno de huesos largos del miembro inferior».
– 23 de enero de 2018: «carcinoma metástico. Nota. Se sugiere realizar inmunohistoquímica para confirmar carcinoma y descartar un carcinoma adenoescamoso».
– 31 de enero de 2018: «hipotiroidismo subclínico por deficiencia de yodo; endometriosis no especificada; tumefacción, masa o prominencia localizada en el miembro interior (…) sangrado vaginal por endometrio engrosado extremidades móviles, MID con herida QX buena evolución, edema alrededor de la herida, no eritema, no dolor a la palpación, realiza caminata con apoyo neurológico. Bien, resto examen físico realizado se encuentra dentro de límites normales aparentes (…) tiene pendiente iniciar radioterapia (…) refiere sentirse bien el dolor cedió completamente se encuentra bajo el efecto de acetaminofén + codeína disminuyó la dosis a 1tab C 8H, hoy con dolor abdominal tipo cólico sangrado vaginal escaso y con lesiones en la piel rascadole (…) realizaron BX de endometrio pendiente».
– 1° de marzo de 2018: Después de la cirugía de resección del tumor maligno de la pierna izquierda, el oncólogo ordenó «radioterapia oncológica (…) diagnóstico de ingreso tumor maligno secundario de los huesos y de la médula ósea».
– 9 de marzo de 2018: «tumor maligno del endometrio (…) se remite para radioterapia y se espera biopsia de endometrio y de inmunohistoquímica».
– 2 de abril de 2018: «tumor maligno del endometrio (…) se habla con Mariela Triana Rodríguez hija de la paciente, que está de acuerdo con no manejo de quimioterapia, por condiciones actuales, para control del dolor el manejo con radioterapia metástasis ósea y se deja a criterio de radioterapia y ginecología oncológica el manejo a nivel de endometrio, cáncer de endometrio con metástasis con los pulmones sin control del primario, por ahora, manejo de acetaminofén 325 más codeína 30 mg cada 6 horas con horario con rescate de tramadol 8 gotas en los intermedio. Conducta Primero control de dolor óseo, manejo cuidado paliativo».
Para corroborar tal postura, analizó lo testificado por un ortopedista oncólogo que estuvo pendiente de la cirugía de la pierna izquierda de Cristina Rodríguez, toda vez que frente al procedimiento de «radioterapia», enfatizó lo acucioso que debía ser al momento de realizarse pues tiene contraindicaciones y, por tanto, el experto debe fijar, según indicó,
(…) la dosis, cuál es la vía, (…) que tipo de aparato hay que utilizar y si el paciente lo va a tolerar o no (…) la radioterapia en la cadera tiene muchos problemas, las extremidades se hincha mucho (…), la radioterapia debe tener una patología de entrada, digamos en esta paciente, aunque todo indicaba que era tumor maligno, esa biopsia pudo haber dicho que eso no era una metástasis sino era otro tipo de tumor o una infección o una tuberculosis.
Sobre las funciones principales que cumple el «tratamiento con radioterapia» precisó:
«primero es ayudar a que ese tumor deje de avanzar totalmente, segundo tratar de ayudarle, digo, tratar porque el manejo del dolor debe ser en la clínica del dolor, la radioterapia no cura el dolor así de repente, la radioterapia ayuda, pero tiene que recibir un manejo por un experto en dolor, debe recibir medicamentos cada vez más fuertes, muchos se manejan con medicamentos suaves, pero al final usan morfina, o medicamentos como el fentanilo pero eso es una escala de medicamentos que se va incrementando conforme al nivel de complejidad, pero lo mismo, como todo en medicina, entre más complejo el medicamento más riesgos tiene».
Ergo, cotejados los elementos de convicción recaudados con lo informado por el profesional, adveró que en el caso de Cristina no se logró identificar la conveniencia y el beneficio que el «tratamiento de radioterapia» hubiese podido traer a su humanidad, en específico, en la postergación de su vida, en la medida que para el día que falleció, no le habían realizado el «examen especializado de inmunohistoquímica» por parte de «radioterapeuta» con el objetivo de establecer tales circunstancias y, en particular, si era viable para el «cáncer estadio III» que tenía, de ahí que, si bien la entidad no dispuso oportunamente las «radioterapias (…) no hay probanza que tal omisión fue la causa de su deceso; ni de que de haberse realizado las radioterapias la paciente recuperaría la salud, o se prolongaría su existencia».
Por último, al valorar el dictamen médico allegado por los querellantes a la lid, le endilgó contradicción y falta de credibilidad, habida cuenta que «es médico cirujano con estudio en escena del delito, que laboró en la Fiscalía General de la Nación, y también ostenta el titulado de Licenciado en química y biología», lo que quiere decir que su enfoque «profesional» no es en el tema a aclarar, aunado, en la pericia que elaboró solo se limitó a hacer un recorrido de la «historia clínica» y, en el mismo sentido, no se constató en su concepto
(…) la responsabilidad derivada de “la negligencia, imprudencia e impericia en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios”, (…) como tampoco dijo que tal proceder generó “el fallecimiento temprano y doloroso de la señora Cristina Rodríguez”, ni que el tratamiento con radioterapias “serviría además como mecanismo de extender su vida en condiciones dignas” afirmaciones en que se erigen las pretensiones de la demanda.
Con base en lo discurrido, advirtió la prosperidad de la apelación a favor de Cosmitet, comoquiera que no encontró una de las características que conforman y estructuran la «responsabilidad civil», esto es, el
(…) nexo causal alegado, valga decir, que el deceso de la señora Cristina Rodríguez de Triana se debió a la falta de las radioterapias por varios factores, a saber: i) la radioterapia no es el único tratamiento para el manejo del dolor en pacientes; ii) si bien fue ordenada, este tenía por finalidad el control y posible manejo del dolor derivado del cáncer óseo, más no del cáncer primario (endometrico) ni del otro cáncer metastásico, padecimientos que también implican dolores agudos, incluso, crónicos; iii) para el manejo del dolor existen diversos tratamientos aplicados aislados o en conjunto, siendo la radioterapia uno de ellos.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los suplicantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS