STC2055 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2055-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2055-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00853-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo Alberto  Londoño Hoyos y la sociedad Londoño y Londoño  Ltda., contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,  los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia  y del Derecho, las Embajadas de Ecuador y Estados Unidos de  Norteamérica, la Procuraduría General de la Nación,  la Contraloría General de la República, la Fiscalía  General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica  del Estado, y el Banco del Pacífico SA -en liquidación-,  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,  trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado número 029-2002-00509-00.  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, vida y vivienda, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

El  señor Londoño Hoyos manifestó  en síntesis, que el Banco del Pacífico SA, en  liquidación, inició proceso ejecutivo en su contra, el  20 de mayo de 2002 para el cobro de unos pagarés, trámite  en el que, i)  al momento de contestar la demanda, no le permitieron conocer los  títulos base de la acción, y solo hasta el 22 de  febrero de 2022 tuvo acceso a los pagarés ejecutados, ii)  en forma «arbitraria»  se dejó de practicar una prueba pericial previamente  decretada, iii)  no se interrumpió el proceso, pese a que, desde 2019, padecía  una enfermedad grave derivada de un «mieloma  múltiple»  y, iv)  la ejecución se adelantó sin la reestructuración  del crédito cobrado.  

Agregó,  que una vez conoció los pagarés con  base en los cuales se profirió la orden de pago,  presentó incidente de tacha de falsedad porque, según  su criterio, fueron adulterados en sus firmas y huellas, e igualmente  formuló  nulidad del proceso, los que rechazó el Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en  providencia de 18 de octubre de 2022, decisión que recurrió.  

Sostuvo,  que el 5 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia  de remate de los inmuebles identificados con los folios de matrículas  inmobiliarias 50N-981375, 50N-981297 y 50N-981298, no obstante que,  i)  las anotaciones de embargo sobre los mencionados folios se  encontraban en «condición  de caducidad»,  por encontrarse en curso una actuación administrativa, ii)  estaba pendiente la resolución de la apelación del auto  de 18 de octubre de 2022 y, iii)  no existió la debida publicidad del remate.  

            

2. Con          base en lo anterior, solicitó,  

            

i. declarar          «la          nulidad absoluta»          del proceso, incluyendo «la          diligencia de remate y de la consecuente adjudicación de los          bienes inmuebles»,  

            

ii. ordenar,          a la Fiscalía General de la Nación, «adelantar          la confiscación de los pagarés y títulos y […]          la investigación penal correspondiente»,  

            

iii. ordenar          a, «la          Embajada de la República del Ecuador en Colombia responder          por los perjuicios ocasionados por el Banco del Pacífico S.A.          En Liquidación»,  

            

iv. tomar          acciones contra los liquidadores del Banco del Pacífico SA,  

            

v. adelantar          acciones disciplinarias contra el Juzgado Veintinueve          Civil del Circuito de Bogotá,  

            

vi. disponer          «la          confiscación de los dineros pagados por los bienes rematados»          y,  

            

vii. determinar,          en abstracto, una indemnización por daño emergente.  

            

3. En          auto ATC173-2023 de 22 de febrero, la Corte  declaró la          nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá en          la acción de tutela de radicado          11001-22-03-000-2022-02818-00, y ordenó el reparto de esta          acción -en primera instancia- entre los despachos de los          Magistrados de esta Sala, debido a la necesidad de vincular a esa          Corporación por haber conocido, en segunda instancia, de los          recursos de apelación que presentó el actor contra las          providencias de las que se quejó en el escrito de amparo.  

            

4. Admitida          a trámite la acción de tutela, se ordenó el          traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho          a la defensa, así como la citación a          las partes e intervinientes en el proceso mencionado y demás          vinculados.  

            

5. En          escritos de 6 y 8 de marzo de 2023, Guillermo Alberto Londoño          Hoyos insistió en sus pretensiones, sin realizar adición          a su relato inicial, o referirse a las decisiones adoptadas por el          Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2023.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de          reseñar la actuación del proceso ejecutivo          cuestionado, destacó, que, «el          05 de diciembre pretérito se llevó a cabo diligencia          de remate de los bienes gravados con hipotecada, en curso de esta,          después de resolver para rechazar una recusación y          varias solicitudes de nulidad procesal (tres), decisiones recurridas          en apelación por la parte proponente y aquí          accionante, se adjudicó a la entidad demandante, por cuenta          del crédito, los inmueble -sic-          objeto de almoneda, la que a la fecha está pendiente de          aprobación.»  

Sostuvo  que el accionante en el trámite de la ejecución, se  había «dedicado  a plantear una serie injustificada de peticiones e incidentes de  nulidad con fundamento en la ley 546 de 1999 y ahora con fundamento  en los pagarés base de la acción, los que fueron  denegados, sin que ello, signifique  per se vulneración a derechos fundamentales».  

Explicó,  que cuando se remataron los inmuebles la medida cautelar decretada  sobre los mismos seguía vigente, por lo que se negó una  solicitud de levantamiento de estas y se impuso su renovación,  así como un requerimiento a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos – ORIP para que las mantuviera  inscritas.  

Finalmente  indicó, que lo que se pretendía por esta vía  extraordinaria ya había sido debatido en el proceso ejecutivo,  y la acción de tutela no estaba instituida como una instancia  adicional.  

            

2. El          Banco del Pacífico SA, en liquidación, solicitó          negar el amparo, e insistió en que el señor Guillermo          Alberto Londoño no era parte del proceso ejecutivo, toda vez          que había sido desvinculado porque la Superintendencia de          Sociedades «en          desarrollo de investigación administrativa, lo intervino y          ordenó la liquidación de su patrimonio por haber          incurrido en captación ilegal de dineros del público»,          por lo que, no podía alegar la vulneración de sus          derechos fundamentales en la ejecución.  

Informó  además, que éste ya había presentado otras  acciones de tutela similares.            

3. La          Jefatura de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá          de la Fiscalía General de la Nación, acreditó          la existencia de una denuncia presentada por el accionante contra el          Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el año          2006, que fue archivada en esa misma anualidad.  

            

4. La          sociedad Linares & Betancourt SAS (en calidad de cesionaria del          Banco del Pacifico en liquidación) aseveró, que «el          aquí accionante [no          hacía]          parte del proceso conocido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de          Bogotá, toda vez que él fue sujeto pasivo de la medida          de levantamiento de velo corporativo, adoptada por la          Superintendencia de Sociedades, dada su participación dentro          del sonado caso de esquema Ponzi de la otrora sociedad ESTRAVAL [lo          que] haría          inane su participación dentro de la acción          constitucional de la referencia al carecer de legitimación en          la causa por activa».  

            

5. La          Contraloría General de la República, la Procuraduría          General la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del          Estado y los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior,          alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

6. El          Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 17 de          febrero de 2023 resolvió los recursos que fueron materia de          apelación por el accionante, y devolvió el expediente          al Juzgado de origen.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).  

Solo  ante dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional  para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre  y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja  constitucional y que previamente se agoten todos los recursos  ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal,  debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.  (Ib.)  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor          Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la sociedad Londoño          y Londoño Ltda., acudieron inconformes con el trámite          impartido en el proceso ejecutivo que el Banco del Pacífico          SA adelanta en su contra ante el Juzgado Veintinueve Civil del          Circuito de Bogotá, por cuanto, según su criterio, los          títulos base de la acción con los cuales se profirió          el mandamiento de pago, fueron adulterados en su firmas y huellas,          sin que se hubieran atendido las alegaciones que expusieron ante el          despacho accionado, respecto a la supuesta inejecución de          éstos y a la nulidad del proceso.  

            

3. Al          analizar la legitimación del señor Guillermo Alberto          Londoño Hoyos para invocar la presunta vulneración de          los derechos fundamentales que reclama en el proceso referido, se          advirtió que, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de          Bogotá en auto de 12 de octubre de 2016, por solicitud de la          Superintendencia de Sociedades (proceso          de liquidación judicial como medida de intervención n°          400-013226)          dispuso «1.          PRESCINDIR          de Guillermo Alberto Londoño Hoyos, en el presente trámite.          2.          ORDENAR la          cancelación de las medidas cautelares decretadas en contra de          Guillermo Alberto Londoño Hoyos, y dejar tales cautelas a          órdenes de la Superintendencia de Sociedades (…) 4. En          términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, y          visto que Guillermo Alberto Londoño Hoyos anda incurso en          liquidación obligatoria de su patrimonio, se requiere          al demandante indique si desea seguir la ejecución en contra          de la sociedad LONDOÑO Y LONDOÑO LTDA».  

Posteriormente,  en auto de 15 de diciembre de 2016, ordenó «1.  Prosígase  el  trámite en contra de la sociedad Londoño  & Londoño LTDA,  tal cual indicó la apoderada del extremo demandante»,  y al resolver el recurso de reposición que promovió la  apoderada de la demandante, dispuso revocar el mandamiento de pago  librado el 14 de marzo de 2003 contra Guillermo Londoño Hoyos  y dejarlo intacto en lo que refiere a la mencionada sociedad.  (folios 169 a 186 Cd. «02CuadernoPrincipalTomoI»)  

Así  las cosas, es claro que, como lo señalaron algunos de los aquí  accionados, el señor Londoño Hoyos -como persona  natural- no es parte del proceso ejecutivo y, por lo tanto, no podía  alegar la afectación directa de los derechos fundamentales que  señala en el escrito de tutela.  

Debe  recordarse que, conforme al artículo 10° del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación ha sostenido, que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.»  (STC8939-2022,  entre otras)  a  la vez que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ.  STC4778-2022 y STC8939-2022).  

            

4. Establecido          lo anterior, al revisar el expediente remitido a este trámite,          se observó que, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de          Bogotá, en providencia de 18 de octubre de 2022, rechazó          de plano «la          nulidad procesal [alegada]          con fundamento en falsedad en firmas y huellas en los pagarés          y falsedad en pagarés descubierta después de 20 años          e incidente de tacha de falsedad en los pagarés que sirve de          báculo a la acción, formulada por extremo demandado»          en el referido proceso, desestimó una recusación y,          resolvió otras dos nulidades propuestas por la ejecutada,          frente al remate de los bienes embargados.  

La  sociedad aquí accionante recurrió la decisión y  los recursos de apelación que fueron concedidos el 5 de  diciembre de 2022, los decidió el Tribunal Superior de Bogotá,  el 17 de febrero de 2023.  

4.1  Para resolver la apelación interpuesta contra el auto con el  cual se «rechazó  de plano [una]  recusación»,  sostuvo,  

(…)  el artículo 142 de la codificación procesal al  establecer la oportunidad y procedencia de la recusación, es  enfático en establecer que no podrá proponerla quien  sin formular recusación haya hecho cualquier gestión en  el proceso después de que el juez haya asumido su  conocimiento. La norma no trae excepción alguna como para  aceptar los argumentos del recurrente.  

En  este caso, como lo puso de presente la jueza recusada ella funge en  ese despacho desde el año de 2013, por su parte, al abogado  recusante le otorgaron poder el 21 de febrero de 2022 y a partir del  23 de los mismos ha actuado en diferentes oportunidades, como así  se puede observar de la revisión del expediente, luego, en  esas condiciones, le feneció la oportunidad para recusar a la  jueza.  

La  anterior norma, resulta concordante con el mandato contenido en el  inciso final artículo 448 del C.G.P., a cuyo tenor:  “Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el  remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario;  este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo  ordene.” Acá  la diligencia se remate se señaló con auto de 18 de  octubre de 2022, el que adquirió ejecutoria el 21 de los  mismos; por su parte, la recusación se promovió el 9 de  noviembre de ese año, por tanto debió el secretario  actuar como dice la norma.»  (Énfasis  no original).  

                              

2. En                  cuanto a los recursos que                  rechazaron                  de plano la                  nulidad que invocó bajo la afirmación de la                  falsificación de las firmas y huellas que aparecen en los                  pagarés objeto de cobro, así como la ausencia de los                  requisitos señalados en la Ley 546 de 1999, el Tribunal                  explicó,    

«(…)  al  decir del apelante constituyen una nulidad por hechos sobrevinientes  y de carácter supralegal, es evidente que ellos no se enmarcan  dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 133  del C.G.P.  

Por  el contrario, nótese que el artículo 289 del C.P.C.,  vigente para cuando al demandado se le notificó el mandamiento  de pago, preveía que la parte contra quien se presente un  documento público o privado podía tacharlo de falso en  la contestación de la demanda o proposición de  excepciones, oportunidad que dejó fenecer el deudor sin  invocar dicha tacha.  

Por  tanto, no se puede aceptar que se trata de hechos sobrevinientes para  amoldar la nulidad al contenido del artículo 29 de la Carta  Política, de un lado porque, como se acaba de decir, el deudor  tuvo la oportunidad de cuestionar la falsedad del título  cuando se le notificó del mandamiento de pago, y, del otro,  porque lo que es sobreviniente es lo que surge con posterioridad y,  para el caso, no se puede aseverar que la falsedad adquiere esa  connotación por el momento en que se afirma fue conocida por  la parte demandada o su abogado argumento que a más de  extraño, en efecto, resulta dilatorio. (…)  

En  consecuencia, como existe desde hace varios años la sentencia  que dispuso seguir adelante con la ejecución y la venta en  pública subasta del bien hipotecado dentro de este asunto, mal  puede la parte demandada pedir la nulidad del proceso con soporte en  una supuesta falsedad que debió invocarse como medio de  defensa, en el momento procesal oportuno.  

Tampoco  se puede excusar la parte, del no proceder oportuno, bajo el  argumento de que al deudor no se le permitió el acceso al  expediente para verificar los documentos de cobro, toda vez que  revisado el plenario, el mandamiento de pago fue librado el 14 de  marzo de 2003 y desde  el 25 de mayo de 2004 el demandado promovió actos defensivos,  luego desde dicha data ha tenido acceso al expediente  (…).(Énfasis  no original).  

4.3  En lo que refiere al recurso de apelación, por el rechazo de  plano de la nulidad que se invocó bajo la causal 2º del  artículo 133 del Código General del Proceso, soportada  en que el Juzgado revivió un proceso legalmente concluido,  explicó esa Corporación,  

(…)  es importante aclarar que ese evento se configura cuando previamente  se ha decretado la terminación del litigio y encontrándose  en firme tal providencia el funcionario con sus decisiones vuelve y  le hace producir algún efecto.  

Tratándose  del proceso ejecutivo, el mismo puede terminar cuando el deudor paga  la obligación, el acreedor desiste de la pretensión,  entre las partes hay transacción o conciliación,  desistimiento tácito, o reconstrucción fallida del  expediente, eventos que no se advierten en el sub judice.  

Nótese  que acá la nulidad se sustenta en el hecho de existir  caducidad en el registro de las medidas cautelares y que con la  determinación de la jueza se pretenden revivir un proceso  legalmente concluido. Sobre el mencionado argumento, solo hay que  decir que el recurrente confunde la caducidad que pudiese operar en  el registro de las medidas cautelares con la terminación del  proceso, jamás se podrá afirmar que lo que le da  sustento a un proceso son las medidas cautelares, ellas garantizan el  pago, pero el soporte siempre será la obligación  contendida en el título valor o ejecutivo que se allega como  base de la acción, la que para el caso no se ha satisfecho.  

En  este juicio, con independencia de la determinación que adoptó  la jueza respecto de oficiar a la oficina de registro para actualizar  la inscripción de la medidas cautelares, o del trámite  que esté adelantando la parte demandada para obtener su  caducidad del registro, lo cierto es que el proceso aún  pervive, en él no se ha emitido providencia que lo finiquite,  luego, no hay un argumento de juicio valedero para sustentar una  nulidad soportada en que se revivió un proceso legalmente  concluido y que ello afecta la cosa juzgada o la seguridad jurídica.  (…)  

En  esas condiciones, surge con claridad que la solicitud de nulidad era  notoriamente improcedente y que lo que conllevaba era una dilación  manifiesta del trámite, de ahí que hizo bien la jueza  en aplicar el contenido del numeral 2º del artículo 43  del C.G.P. y rechazarla de plano».  (Énfasis  no original).  

4.4  Finalmente, en otra providencia de la misma fecha -17  de febrero de 2023- indicó  que, si bien, en la parte final de la diligencia de remate se rechazó  otra solicitud de nulidad sobre la subasta, esa decisión no  fue objeto de apelación, por lo que, «por  sustracción de materia [se  abstenía]  de resolver el mencionado recurso de apelación y […]  orden[ó]  la devolución de la actuación al juzgado de origen.».  

            

5. Visto          lo anterior, se advierte el fracaso de la protección          reclamada, como quiera que en las decisiones transcritas no se          encontró desafuero o irregularidad lesiva de garantías          sustanciales que impusiera la intervención del juez          constitucional.  

Lo  anterior por cuanto, es claro que la sociedad accionante tenía  conocimiento del proceso ejecutivo desde hace más de una  década (2004) por lo que las solicitudes de nulidad y  recusación,  además de extemporáneas, no estaban llamadas a  prosperar, conforme a lo señalado en los artículos 133  y s.s. así como el 448 del Código General del Proceso,  pues los supuestos vicios de la actuación, ya habían  sido saneados o superados, por el silencio de la propia interesada en  formular, de manera oportuna, los medios a través de los  cuales se pusieran en conocimiento.  

En  cualquier caso, debe resaltarse que la  diferencia de criterio que pudieran tener con la argumentación  de Tribunal Superior accionado, no  permite reabrir un debate ya definido, cuando en evidente ausencia de  la irregularidad denunciada. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, STC825-2020  reiterada  en STC1212-2022, STC2260-2022  y STC1886-2023, entre muchas otras).  

            

6. Además,          en este asunto es evidente la ausencia de los requisitos de la          subsidiariedad e inmediatez, porque la accionante, pese a haber sido          notificada de la demanda en el año 2004, no alegó          -oportunamente- ante su juzgador natural, i)          la supuesta falta de conocimiento de los títulos valores          ejecutados, por el no acceso al expediente, ii)          la presunta ausencia de la          «reestructuración          del crédito»          cobrado, iii)          la tacha de falsedad sobre los anotados documentos (Artículo          289 del Código de Procedimiento Civil)          y, iv)          el no decreto o práctica de una prueba pericial al respecto.  

Y  es que no  puede olvidarse que la falta de proposición oportuna y  adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una  desidia procesal que no puede sanearse con esta acción  extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por  la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los  mecanismos de protección previstos por el ordenamiento  jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían  el fruto de su propia incuria. (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).  

En  cualquier caso, acudió a este mecanismo expedito y residual,  después de más de seis (6) meses contados desde las  fechas en la que se profirieron las correspondientes sentencias, con  las que se ordenó seguir adelante con la ejecución  iniciada en su contra (28  de septiembre de 2012 y complementaria de 30 de marzo de 2017)  lo que de plano descarta la presunta vulneración.  

            

7. Ahora          bien, si el representante legal de la sociedad accionante aún          lo observa necesario, cuenta con todos los medios de defensa          judicial existentes en el ordenamiento legal para presentar las          demandas o denuncias que considere pertinentes,          puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que          alguno de los intervinientes incurrió en conductas          disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los          elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está          facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o          sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable          de su gestión y consecuencias [ya que] el peticionario tiene          plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda          vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la          existencia de un delito» (CSJ.          STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en          STC6088-2022,          STC7756-2022          y STC16368-2022).  

8.  De otra parte, y en relación con el estado de salud que alega  el señor Londoño Hoyos en que se encuentra, debe  recordar  que, en anterior acción de tutela que promovió, esta  Corte en sentencia STC9551-2022 de 28 de julio, le indicó  «la  Sala, en un caso donde se alegó el «estado  de salud»  como circunstancia para enervar la comentada exigencia, precisó  que «la  condición esgrimida (…), no  autoriza per se la injerencia del “juez constitucional”  en los temas que atañen disipar al director del pleito,  menos aún para que se le imparta a éste ordenes que  pueden causar perjuicios a terceros, como al parecer lo sugiere ésta,  ya que ello constituiría un claro quebranto de sus “derechos  fundamentales”»  (STC9149-2022, resalto deliberado)».  

            

9. Resta          señalar que, en el relato realizado por el señor          Londoño Hoyos, no se consignaron situaciones de las que se          pueda deducir, que los Ministerios de Relaciones Exteriores, del          Interior y de Justicia y del Derecho, las Embajadas de Ecuador y          Estados Unidos de Norteamérica, la Procuraduría          General de la Nación, la Contraloría General de la          República, la Fiscalía General de la Nación, la          Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Banco del          Pacífico SA -en liquidación-, hubiesen incurrido en          alguna vulneración de los derechos que reclama.  

            

9. En          consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la sociedad Londoño y  Londoño Ltda., contra el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de Bogotá, los Ministerios de Relaciones Exteriores,  del Interior y de Justicia y del Derecho, las Embajadas de Ecuador y  Estados Unidos de Norteamérica, la Procuraduría General  de la Nación, la Contraloría General de la República,  la Fiscalía General de la Nación, la Agencia de Defensa  Jurídica del Estado, y el Banco del Pacífico SA -en  liquidación-, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior  de la misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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