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STC2055-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2055-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00853-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la sociedad Londoño y Londoño Ltda., contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y del Derecho, las Embajadas de Ecuador y Estados Unidos de Norteamérica, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Banco del Pacífico SA -en liquidación-, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 029-2002-00509-00.
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
El señor Londoño Hoyos manifestó en síntesis, que el Banco del Pacífico SA, en liquidación, inició proceso ejecutivo en su contra, el 20 de mayo de 2002 para el cobro de unos pagarés, trámite en el que, i) al momento de contestar la demanda, no le permitieron conocer los títulos base de la acción, y solo hasta el 22 de febrero de 2022 tuvo acceso a los pagarés ejecutados, ii) en forma «arbitraria» se dejó de practicar una prueba pericial previamente decretada, iii) no se interrumpió el proceso, pese a que, desde 2019, padecía una enfermedad grave derivada de un «mieloma múltiple» y, iv) la ejecución se adelantó sin la reestructuración del crédito cobrado.
Agregó, que una vez conoció los pagarés con base en los cuales se profirió la orden de pago, presentó incidente de tacha de falsedad porque, según su criterio, fueron adulterados en sus firmas y huellas, e igualmente formuló nulidad del proceso, los que rechazó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 18 de octubre de 2022, decisión que recurrió.
Sostuvo, que el 5 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de remate de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50N-981375, 50N-981297 y 50N-981298, no obstante que, i) las anotaciones de embargo sobre los mencionados folios se encontraban en «condición de caducidad», por encontrarse en curso una actuación administrativa, ii) estaba pendiente la resolución de la apelación del auto de 18 de octubre de 2022 y, iii) no existió la debida publicidad del remate.
2. Con base en lo anterior, solicitó,
i. declarar «la nulidad absoluta» del proceso, incluyendo «la diligencia de remate y de la consecuente adjudicación de los bienes inmuebles»,
ii. ordenar, a la Fiscalía General de la Nación, «adelantar la confiscación de los pagarés y títulos y […] la investigación penal correspondiente»,
iii. ordenar a, «la Embajada de la República del Ecuador en Colombia responder por los perjuicios ocasionados por el Banco del Pacífico S.A. En Liquidación»,
iv. tomar acciones contra los liquidadores del Banco del Pacífico SA,
v. adelantar acciones disciplinarias contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,
vi. disponer «la confiscación de los dineros pagados por los bienes rematados» y,
vii. determinar, en abstracto, una indemnización por daño emergente.
3. En auto ATC173-2023 de 22 de febrero, la Corte declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela de radicado 11001-22-03-000-2022-02818-00, y ordenó el reparto de esta acción -en primera instancia- entre los despachos de los Magistrados de esta Sala, debido a la necesidad de vincular a esa Corporación por haber conocido, en segunda instancia, de los recursos de apelación que presentó el actor contra las providencias de las que se quejó en el escrito de amparo.
4. Admitida a trámite la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado y demás vinculados.
5. En escritos de 6 y 8 de marzo de 2023, Guillermo Alberto Londoño Hoyos insistió en sus pretensiones, sin realizar adición a su relato inicial, o referirse a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2023.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar la actuación del proceso ejecutivo cuestionado, destacó, que, «el 05 de diciembre pretérito se llevó a cabo diligencia de remate de los bienes gravados con hipotecada, en curso de esta, después de resolver para rechazar una recusación y varias solicitudes de nulidad procesal (tres), decisiones recurridas en apelación por la parte proponente y aquí accionante, se adjudicó a la entidad demandante, por cuenta del crédito, los inmueble -sic- objeto de almoneda, la que a la fecha está pendiente de aprobación.»
Sostuvo que el accionante en el trámite de la ejecución, se había «dedicado a plantear una serie injustificada de peticiones e incidentes de nulidad con fundamento en la ley 546 de 1999 y ahora con fundamento en los pagarés base de la acción, los que fueron denegados, sin que ello, signifique per se vulneración a derechos fundamentales».
Explicó, que cuando se remataron los inmuebles la medida cautelar decretada sobre los mismos seguía vigente, por lo que se negó una solicitud de levantamiento de estas y se impuso su renovación, así como un requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP para que las mantuviera inscritas.
Finalmente indicó, que lo que se pretendía por esta vía extraordinaria ya había sido debatido en el proceso ejecutivo, y la acción de tutela no estaba instituida como una instancia adicional.
2. El Banco del Pacífico SA, en liquidación, solicitó negar el amparo, e insistió en que el señor Guillermo Alberto Londoño no era parte del proceso ejecutivo, toda vez que había sido desvinculado porque la Superintendencia de Sociedades «en desarrollo de investigación administrativa, lo intervino y ordenó la liquidación de su patrimonio por haber incurrido en captación ilegal de dineros del público», por lo que, no podía alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en la ejecución.
Informó además, que éste ya había presentado otras acciones de tutela similares.
3. La Jefatura de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, acreditó la existencia de una denuncia presentada por el accionante contra el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el año 2006, que fue archivada en esa misma anualidad.
4. La sociedad Linares & Betancourt SAS (en calidad de cesionaria del Banco del Pacifico en liquidación) aseveró, que «el aquí accionante [no hacía] parte del proceso conocido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que él fue sujeto pasivo de la medida de levantamiento de velo corporativo, adoptada por la Superintendencia de Sociedades, dada su participación dentro del sonado caso de esquema Ponzi de la otrora sociedad ESTRAVAL [lo que] haría inane su participación dentro de la acción constitucional de la referencia al carecer de legitimación en la causa por activa».
5. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 17 de febrero de 2023 resolvió los recursos que fueron materia de apelación por el accionante, y devolvió el expediente al Juzgado de origen.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC705-2023, STC1002-2023 y STC1886-2023, entre muchas).
Solo ante dicha situación se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se acuda oportunamente a la queja constitucional y que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento procesal, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ib.)
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la sociedad Londoño y Londoño Ltda., acudieron inconformes con el trámite impartido en el proceso ejecutivo que el Banco del Pacífico SA adelanta en su contra ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, según su criterio, los títulos base de la acción con los cuales se profirió el mandamiento de pago, fueron adulterados en su firmas y huellas, sin que se hubieran atendido las alegaciones que expusieron ante el despacho accionado, respecto a la supuesta inejecución de éstos y a la nulidad del proceso.
3. Al analizar la legitimación del señor Guillermo Alberto Londoño Hoyos para invocar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama en el proceso referido, se advirtió que, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 12 de octubre de 2016, por solicitud de la Superintendencia de Sociedades (proceso de liquidación judicial como medida de intervención n° 400-013226) dispuso «1. PRESCINDIR de Guillermo Alberto Londoño Hoyos, en el presente trámite. 2. ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares decretadas en contra de Guillermo Alberto Londoño Hoyos, y dejar tales cautelas a órdenes de la Superintendencia de Sociedades (…) 4. En términos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, y visto que Guillermo Alberto Londoño Hoyos anda incurso en liquidación obligatoria de su patrimonio, se requiere al demandante indique si desea seguir la ejecución en contra de la sociedad LONDOÑO Y LONDOÑO LTDA».
Posteriormente, en auto de 15 de diciembre de 2016, ordenó «1. Prosígase el trámite en contra de la sociedad Londoño & Londoño LTDA, tal cual indicó la apoderada del extremo demandante», y al resolver el recurso de reposición que promovió la apoderada de la demandante, dispuso revocar el mandamiento de pago librado el 14 de marzo de 2003 contra Guillermo Londoño Hoyos y dejarlo intacto en lo que refiere a la mencionada sociedad. (folios 169 a 186 Cd. «02CuadernoPrincipalTomoI»)
Así las cosas, es claro que, como lo señalaron algunos de los aquí accionados, el señor Londoño Hoyos -como persona natural- no es parte del proceso ejecutivo y, por lo tanto, no podía alegar la afectación directa de los derechos fundamentales que señala en el escrito de tutela.
Debe recordarse que, conforme al artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.» (STC8939-2022, entre otras) a la vez que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ. STC4778-2022 y STC8939-2022).
4. Establecido lo anterior, al revisar el expediente remitido a este trámite, se observó que, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 18 de octubre de 2022, rechazó de plano «la nulidad procesal [alegada] con fundamento en falsedad en firmas y huellas en los pagarés y falsedad en pagarés descubierta después de 20 años e incidente de tacha de falsedad en los pagarés que sirve de báculo a la acción, formulada por extremo demandado» en el referido proceso, desestimó una recusación y, resolvió otras dos nulidades propuestas por la ejecutada, frente al remate de los bienes embargados.
La sociedad aquí accionante recurrió la decisión y los recursos de apelación que fueron concedidos el 5 de diciembre de 2022, los decidió el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2023.
4.1 Para resolver la apelación interpuesta contra el auto con el cual se «rechazó de plano [una] recusación», sostuvo,
(…) el artículo 142 de la codificación procesal al establecer la oportunidad y procedencia de la recusación, es enfático en establecer que no podrá proponerla quien sin formular recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento. La norma no trae excepción alguna como para aceptar los argumentos del recurrente.
En este caso, como lo puso de presente la jueza recusada ella funge en ese despacho desde el año de 2013, por su parte, al abogado recusante le otorgaron poder el 21 de febrero de 2022 y a partir del 23 de los mismos ha actuado en diferentes oportunidades, como así se puede observar de la revisión del expediente, luego, en esas condiciones, le feneció la oportunidad para recusar a la jueza.
La anterior norma, resulta concordante con el mandato contenido en el inciso final artículo 448 del C.G.P., a cuyo tenor: “Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.” Acá la diligencia se remate se señaló con auto de 18 de octubre de 2022, el que adquirió ejecutoria el 21 de los mismos; por su parte, la recusación se promovió el 9 de noviembre de ese año, por tanto debió el secretario actuar como dice la norma.» (Énfasis no original).
2. En cuanto a los recursos que rechazaron de plano la nulidad que invocó bajo la afirmación de la falsificación de las firmas y huellas que aparecen en los pagarés objeto de cobro, así como la ausencia de los requisitos señalados en la Ley 546 de 1999, el Tribunal explicó,
«(…) al decir del apelante constituyen una nulidad por hechos sobrevinientes y de carácter supralegal, es evidente que ellos no se enmarcan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P.
Por el contrario, nótese que el artículo 289 del C.P.C., vigente para cuando al demandado se le notificó el mandamiento de pago, preveía que la parte contra quien se presente un documento público o privado podía tacharlo de falso en la contestación de la demanda o proposición de excepciones, oportunidad que dejó fenecer el deudor sin invocar dicha tacha.
Por tanto, no se puede aceptar que se trata de hechos sobrevinientes para amoldar la nulidad al contenido del artículo 29 de la Carta Política, de un lado porque, como se acaba de decir, el deudor tuvo la oportunidad de cuestionar la falsedad del título cuando se le notificó del mandamiento de pago, y, del otro, porque lo que es sobreviniente es lo que surge con posterioridad y, para el caso, no se puede aseverar que la falsedad adquiere esa connotación por el momento en que se afirma fue conocida por la parte demandada o su abogado argumento que a más de extraño, en efecto, resulta dilatorio. (…)
En consecuencia, como existe desde hace varios años la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del bien hipotecado dentro de este asunto, mal puede la parte demandada pedir la nulidad del proceso con soporte en una supuesta falsedad que debió invocarse como medio de defensa, en el momento procesal oportuno.
Tampoco se puede excusar la parte, del no proceder oportuno, bajo el argumento de que al deudor no se le permitió el acceso al expediente para verificar los documentos de cobro, toda vez que revisado el plenario, el mandamiento de pago fue librado el 14 de marzo de 2003 y desde el 25 de mayo de 2004 el demandado promovió actos defensivos, luego desde dicha data ha tenido acceso al expediente (…).(Énfasis no original).
4.3 En lo que refiere al recurso de apelación, por el rechazo de plano de la nulidad que se invocó bajo la causal 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, soportada en que el Juzgado revivió un proceso legalmente concluido, explicó esa Corporación,
(…) es importante aclarar que ese evento se configura cuando previamente se ha decretado la terminación del litigio y encontrándose en firme tal providencia el funcionario con sus decisiones vuelve y le hace producir algún efecto.
Tratándose del proceso ejecutivo, el mismo puede terminar cuando el deudor paga la obligación, el acreedor desiste de la pretensión, entre las partes hay transacción o conciliación, desistimiento tácito, o reconstrucción fallida del expediente, eventos que no se advierten en el sub judice.
Nótese que acá la nulidad se sustenta en el hecho de existir caducidad en el registro de las medidas cautelares y que con la determinación de la jueza se pretenden revivir un proceso legalmente concluido. Sobre el mencionado argumento, solo hay que decir que el recurrente confunde la caducidad que pudiese operar en el registro de las medidas cautelares con la terminación del proceso, jamás se podrá afirmar que lo que le da sustento a un proceso son las medidas cautelares, ellas garantizan el pago, pero el soporte siempre será la obligación contendida en el título valor o ejecutivo que se allega como base de la acción, la que para el caso no se ha satisfecho.
En este juicio, con independencia de la determinación que adoptó la jueza respecto de oficiar a la oficina de registro para actualizar la inscripción de la medidas cautelares, o del trámite que esté adelantando la parte demandada para obtener su caducidad del registro, lo cierto es que el proceso aún pervive, en él no se ha emitido providencia que lo finiquite, luego, no hay un argumento de juicio valedero para sustentar una nulidad soportada en que se revivió un proceso legalmente concluido y que ello afecta la cosa juzgada o la seguridad jurídica. (…)
En esas condiciones, surge con claridad que la solicitud de nulidad era notoriamente improcedente y que lo que conllevaba era una dilación manifiesta del trámite, de ahí que hizo bien la jueza en aplicar el contenido del numeral 2º del artículo 43 del C.G.P. y rechazarla de plano». (Énfasis no original).
4.4 Finalmente, en otra providencia de la misma fecha -17 de febrero de 2023- indicó que, si bien, en la parte final de la diligencia de remate se rechazó otra solicitud de nulidad sobre la subasta, esa decisión no fue objeto de apelación, por lo que, «por sustracción de materia [se abstenía] de resolver el mencionado recurso de apelación y […] orden[ó] la devolución de la actuación al juzgado de origen.».
5. Visto lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que en las decisiones transcritas no se encontró desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que impusiera la intervención del juez constitucional.
Lo anterior por cuanto, es claro que la sociedad accionante tenía conocimiento del proceso ejecutivo desde hace más de una década (2004) por lo que las solicitudes de nulidad y recusación, además de extemporáneas, no estaban llamadas a prosperar, conforme a lo señalado en los artículos 133 y s.s. así como el 448 del Código General del Proceso, pues los supuestos vicios de la actuación, ya habían sido saneados o superados, por el silencio de la propia interesada en formular, de manera oportuna, los medios a través de los cuales se pusieran en conocimiento.
En cualquier caso, debe resaltarse que la diferencia de criterio que pudieran tener con la argumentación de Tribunal Superior accionado, no permite reabrir un debate ya definido, cuando en evidente ausencia de la irregularidad denunciada. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, STC825-2020 reiterada en STC1212-2022, STC2260-2022 y STC1886-2023, entre muchas otras).
6. Además, en este asunto es evidente la ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, porque la accionante, pese a haber sido notificada de la demanda en el año 2004, no alegó -oportunamente- ante su juzgador natural, i) la supuesta falta de conocimiento de los títulos valores ejecutados, por el no acceso al expediente, ii) la presunta ausencia de la «reestructuración del crédito» cobrado, iii) la tacha de falsedad sobre los anotados documentos (Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil) y, iv) el no decreto o práctica de una prueba pericial al respecto.
Y es que no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).
En cualquier caso, acudió a este mecanismo expedito y residual, después de más de seis (6) meses contados desde las fechas en la que se profirieron las correspondientes sentencias, con las que se ordenó seguir adelante con la ejecución iniciada en su contra (28 de septiembre de 2012 y complementaria de 30 de marzo de 2017) lo que de plano descarta la presunta vulneración.
7. Ahora bien, si el representante legal de la sociedad accionante aún lo observa necesario, cuenta con todos los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento legal para presentar las demandas o denuncias que considere pertinentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] el peticionario tiene plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022).
8. De otra parte, y en relación con el estado de salud que alega el señor Londoño Hoyos en que se encuentra, debe recordar que, en anterior acción de tutela que promovió, esta Corte en sentencia STC9551-2022 de 28 de julio, le indicó «la Sala, en un caso donde se alegó el «estado de salud» como circunstancia para enervar la comentada exigencia, precisó que «la condición esgrimida (…), no autoriza per se la injerencia del “juez constitucional” en los temas que atañen disipar al director del pleito, menos aún para que se le imparta a éste ordenes que pueden causar perjuicios a terceros, como al parecer lo sugiere ésta, ya que ello constituiría un claro quebranto de sus “derechos fundamentales”» (STC9149-2022, resalto deliberado)».
9. Resta señalar que, en el relato realizado por el señor Londoño Hoyos, no se consignaron situaciones de las que se pueda deducir, que los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y del Derecho, las Embajadas de Ecuador y Estados Unidos de Norteamérica, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Banco del Pacífico SA -en liquidación-, hubiesen incurrido en alguna vulneración de los derechos que reclama.
9. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la sociedad Londoño y Londoño Ltda., contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y del Derecho, las Embajadas de Ecuador y Estados Unidos de Norteamérica, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Banco del Pacífico SA -en liquidación-, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS