AC 528 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC528-2023 (2023-00894-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  sustanciadora  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00894-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá y  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El Banco Davivienda S.A. demandó ejecutivamente a la Compañía  de Trabajos Urbanos S.A.S., para que se librara en su contra orden de  apremio por las sumas correspondientes a los cánones causados  y vencidos, derivados de los contratos de leasing Nos.  001-03-0001001670, 001-03-0001001671, 001-03-0001001672,  001-03-0001001875 y 001-03-0001000075, más los intereses  comerciales sobre aquellas.  

2.  Al radicar la demanda, el convocante fijó la competencia en  los jueces civiles del circuito de Bogotá «[p]or  razón de la cuantía, domicilio de la demandada y lugar  designado para el cumplimiento de las obligaciones»  [archivo  digital 0008].  

3.  Recibidas las diligencias por el Juez  Dieciséis  Civil del Circuito capitalino,  al que correspondió el asunto, rechazó el libelo y  ordenó remitirlo a sus homólogos de Zipaquirá,  habida  cuenta que «el  domicilio de la convocada se encuentra en Chía (Cundinamarca),  acorde con el certificado de existencia y representación legal  aportado y lo manifestado en el libelo, sin que sea procedente, en el  caso concreto, dar aplicación al numeral 3º de la norma  invocada, en la medida en que en los contratos de leasing base de  ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la  obligación cuya satisfacción hoy se persigue (…)»  [archivo  digital 0011].  

3.1. Frente a esa  determinación, la entidad precursora formuló recurso  horizontal, a través del cual indicó que la convocada  tiene dos direcciones registradas en la Cámara de Comercio,  una localizada en el municipio de Chía y la otra en la ciudad  de Bogotá, siendo esta última la escogida para la  presentación del libelo, de conformidad con la facultad que le  otorga el numeral 1º del canon 28 del C.G.P. [archivo  digital 0012];  no obstante, aquel remedio fue rechazado por improcedente.  

4.  El despacho Segundo Civil del Circuito de esta última  locación, también  se rehusó a asumir el conocimiento del pleito, arguyendo que  «no  cabe duda que el querer de la actora fue demandar en Bogotá y  que es el Juez de dicho circuito el competente para conocer del  presente asunto, si se tiene en cuenta, además, que de los  contratos bases de la acción se desprende que varias de las  obligaciones fueron convenidas en dicha ciudad capital, como por  ejemplo, la entrega de los bienes dados en leasing  (…)»  [archivo  digital 0020].  

Fue  así como arribaron las diligencias a esta Corporación  para dirimir el conflicto.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos valores, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC3834-2022, 29 ag., rad. 2022-02401-00).  

4.-  Sentado lo anterior, en el sub  lite,  no hay duda en que el litigio planteado por el Banco Davivienda, va  dirigido a obtener el pago de los cánones de arrendamiento  causados y no pagados por la llamada a juicio, en el marco de los  contratos de leasing Nos. 001-03-0001001670, 001-03-0001001671,  001-03-0001001672, 001-03-0001001875 y 001-03-0001000075, por manera  que es predicable la concurrencia de dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º  ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la entidad financiera optó por radicar la  causa ante los jueces de Bogotá, lugar en donde, según  la postulación inicial y la cláusula trigésima  de cada uno de los mentados contratos, debían ser cumplidas  las obligaciones [folio  13, archivo digital 0008; y, folios 6, 25, 41, 55 y 71, archivo  digital 0004].  

En  ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados  judiciales de esta ciudad y formuló aquí su demanda,  competía a la funcionaria seleccionada, impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte  que se realizó con sujeción a los preceptos legales. El  promotor de la acción estaba facultado  para elegir y habiendo optado por el foro correspondiente al sitio de  acatamiento de las prestaciones del negocio, no es pasible pretender  asignar la competencia al juez del domicilio del ejecutado.  

Entonces,  como la aspiración de la compañía precursora fue  radicar la causa  petendi en  la circunscripción territorial donde los contendores  válidamente acordaron la ejecución de las prestaciones  derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese  instrumento se encuentra manifiesta la voluntad de los negociantes,  el expediente será devuelto a la primera dependencia  involucrada para que le dé curso como corresponde.  

5.-  En este punto es importante precisar que no puede confundirse, como  lo hizo la entidad financiera al plantear el recurso de reposición  en contra del proveído que rechazó inicialmente la  competencia, los conceptos de domicilio y notificación, cuya  marcada diferencia ha sido recalcada por esta Corporación al  indicar que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00).  

De ahí que  fue equivocado afirmar que la pasiva cuenta con domicilio en esta  locación, en tanto, del certificado de existencia y  representación legal aportado se extrae que la «Cl  94 A No. 13-59»  de «Bogotá  D.C.»,  corresponde a la «Dirección  para notificación judicial»;  error que no impide la asignación anunciada, habida cuenta  que, la elección de la ejecutante se estableció de  manera clara desde su libelo inicial, escogencia que, como quedó  decantado, se enmarca en la regla del numeral 3º mencionado  líneas atrás.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá y  a la parte demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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