STC2121 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2121-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2121-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Ofelia Guiza Saavedra  instauró  contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y  Tercero de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2007-00171.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso», «vivienda», «acceso a la  administración de justicia» e  «igualdad»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 21 de  noviembre de 2022 «(…)  y las actuaciones que de este dependan».  

En  apoyo, sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga, en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  decretó la terminación del ejecutivo hipotecario que  Granahorrar – hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA incoó  en su contra para el cobro del pagaré “n°  7483” por  la suma de $12’600.000 “representados  en 2.179 UPAC”,  garantizado  con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el  apartamento 407, ubicado en la “calle  41#33-13”  –  conjunto multifamiliar “La  Mirage”,  identificado  con M.I. 300-211614 -escritura  pública n° 2124 del 2 de junio de 1994-  (18 abr. 2006) -rad.  1999-1142-.  

Posteriormente,  Central de Inversiones S.A., cesionaria de dicho crédito,  adelantó de nuevo el compulsivo sin “conformar  en debida forma el título”,  es decir, sin aportar los respectivos documentos que demostraban la  “reestructuración  (…) no se aplicó lo dispuesto por la norma» -rad.  2007-00171-.  

El  Juzgado Catorce Civil Municipal de esa urbe, a quien correspondió  el litigio, libró mandamiento de pago “sin  verificar la exigibilidad de la obligación de cara [al]  artículo 42 de la Ley 546 de 1991”  (22  mar. 2007) y, después, declaró probada la excepción  de prescripción de la acción que formuló (15  feb. 2012), empero, el Tercero Civil del Circuito revocó esa  decisión y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el cobro  “omitiendo  una vez más (…) que la obligación cobrada no  era, ni es exigible” (31  may.).  

Manifestó  que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias adjudicó la heredad a  Nelfor Samuel Casteblanco Rodríguez, actual cesionario del  crédito (22  jul. 2016).  

Señaló  que propuso incidente de nulidad constitucional para que se  invalidara la actuación a partir del 22 de marzo de 2007, “por  haberse librado mandamiento de pago con fundamento en un título  base de recaudo que no cumple con las condiciones y/o requisitos  formales, que no presta mérito ejecutivo [por] falta la  reestructuración prevista por la Ley 546 de 1999 (…)  documento necesario para la gestación y/o conformación”,  el cual desestimó el estrado municipal convocado (14 jun.  2022), postura que mantuvo incólume (8 ag.) y el Juzgado  Segundo  de Ejecución Civil del Circuito confirmó (21 nov.).  

Disintió  de la anterior determinación, comoquiera que allí se  concluyó que no era posible acceder a lo reclamado, “pues  brilla[ba] por su ausencia la falta de capacidad de pago [de ella]  que le permit[iera] hacer frente a (…) la obligación  refinanciada (…) [ya que] para el momento en que se adelantó  la almoneda del bien objeto de garantía real, (…)  recaía dos embargos de remanente de los bienes que se llegaren  a desembargar a OFELIA GUIZA SAAVEDRA, así: (i) Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo  laboral identificado con la radicación No. 2002-00325-01; (ii)  Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso  ejecutivo singular identificado con la radicación No.  68001400300820160005600.”; empero,  contrario a esa apreciación, “su  patrimonio [es] de aproximadamente $6.508’785.714 [con el que  puede] no solamente cumplir el pacto de reestructuración, sino  holgadamente pagar el total de la deuda (…) [está]  acreditado la existencia de mínimo tres bienes (…) de  [su] propiedad”.  

Las  acusó de incurrir en “defecto  fáctico, sustantivo, desconocimiento de la jurisprudencia,  violación directa de la Constitución Política”.  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga aseveró que las “providencias  que se reprochan contiene un criterio interpretativo coherente a la  luz del derecho que no merece[n] ningún reparo o  pronunciamiento distinto por parte del juez de tutela que no puede  convertir en una tercera instancia”.  

El  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga  defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, tras  colegir que:  

«(…)  a  voces del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, el trámite  de reestructuración de la obligación hipotecaria de  vivienda se estableció como una forma de ayudar a los deudores  para que soliciten ajustes al plan de amortización pactado –  como por ejemplo, ampliando el plazo estipulado o atendiendo sus  condiciones particulares de capacidad de pago-.  

En  ese orden de ideas, ningún sentido encuentra esta Corporación  que la quejosa, quien presume un patrimonio superior a los seis mil  quinientos millones de pesos, pretenda retrotraer un proceso en el  que se ha desgastado la administración de justicia por más  de quince años, para que se reestructure la obligación,  es decir, para que le propongan fórmulas de arreglo o  mecanismos de pago ajustados a su capacidad de pago, propósito  último del trámite de reestructuración que  depreca, pues ella misma pone de presente el gran patrimonio que  tiene, lo que le permite asumir la deuda tal y como está,  haciendo innecesaria o inane esa operación.  

De  igual forma, reliévese que la jurisprudencia constitucional ha  enseñado que para acceder a la solicitud de reestructuración  del crédito a través de la acción constitucional  de tutela, deben concurrir, inequívocamente, tres requisitos:  (i) que la tutela haya sido interpuesta oportunamente, es decir,  antes del registro del auto  aprobatorio  del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún,  con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que se afecte el derecho a la vivienda digna,  conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Desde  tal perspectiva, en relación con el primero de los requisitos  reseñados, si bien es cierto que al haberse adjudicado el  inmueble rematado al cesionario del crédito la acción  de amparo puede proponerse, pareciera, en cualquier tiempo, se  avizora que la petente no ha actuado con un mínimo de  diligencia, pues esperó más de seis años desde  la celebración de la almoneda y más de quince desde que  se presentó la demanda ejecutiva fustigada, para alegar la  falta de reestructuración, sin que hubiere justificado el  lapso trascurrido, de tal manera no se configura el segundo de los  señalados presupuestos, pues la promotora, abogada en  ejercicio y conocedora del derecho, pese a estar debidamente enterada  del proceso y haber, incluso, propuesto una nulidad anterior, fundada  en la falta de notificación, nunca alegó el requisito  que trae a nueva cuenta, ni presentó petición alguna  dirigida a tal propósito.  

Aun  obviando lo anterior, tampoco encuentra el Tribunal que se configure  el último de los requisitos establecidos, pues ciertamente no  puede alegar la promotora que su causa pretende proteger su derecho a  la vivienda digna, cuando no sólo posee otros inmuebles  distintos a aquel que fue objeto de garantía del crédito  hipotecario, sino que el mismo fue rematado hace más de seis  años, lo que implica, necesariamente, que tal apartamento hace  mucho tiempo no es habitado por ella y su familia, de manera que no  existe peligro de vulneración de ese derecho, lo que por esta  arista impide la procedencia del amparo rogado.  

Finalmente,  no puede olvidarse que el acreedor hipotecario, a quien le fue  adjudicado el remate a través de auto de 22 de julio de 2016,  muy posiblemente ya consolidó su derecho sobre el bien por la  vía de la prescripción adquisitiva ordinaria, o, en el  caso de que lo haya vendido, se afectarían los derechos de un  tercero y de paso el principio de seguridad jurídica».  

2.-  Ese  desenlace fue rebatido por la precursora con argumentos análogos  a los de la demanda primigenia.  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  De  la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso  de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de la  providencia impugnada.  

2.-  Memórese que,  en relación con la reestructuración de obligaciones  hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de  juicios ejecutivos en los que persiguen créditos otorgados  para la adquisición de vivienda antes del 31 de diciembre de  1999, la Sala ha asentado que, para acceder al amparo, es necesaria  la concurrencia de los siguientes requisitos:  (i)  Que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado o,  aún, con posterioridad, si el bien fue entregado a la parte  ejecutante;  (ii)  Que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y  (iii)  Que directa o indirectamente se  afecte el «derecho  a la vivienda digna»,  gobernado por la Ley 546 de 1999.  

(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…).  Reiterado en CC T- 881/13).  

3.-  Con  fundamento en lo discurrido y examinado el material suasorio que  reposa en el dossier,  se extrae que el primer presupuesto se halla satisfecho, en la medida  que el apartamento 407, ubicado en la “calle  41#33-13”  –  conjunto multifamiliar “La  Mirage”,  identificado con M.I. 300-211614, se le “adjudicó”  a  Nelfor Samuel Casteblanco Rodríguez, actual cesionario del  crédito en el ejecutivo criticado (22  jul. 2016), lo  que quiere decir que la gestora acudió oportunamente a esta  vía excepcional, en tanto que, al ser el demandante quien  detenta el «derecho  de dominio»,  podía hacerlo después de la “adjudicación”.  

En  torno a la segunda exigencia, se verificó que la quejosa puso  en conocimiento de los jueces naturales la problemática aquí  expuesta, actuación que es suficiente para su éxito,  toda vez que no  se necesita, como equivocadamente lo entendió el ad  quem,  que la defensa del afectado se realice  en los tiempos reglados por el estatuto procesal civil y/o  tempestivamente, ya que, basta con tener “cierta  diligencia”  que «consiste  en haber solicitado la terminación del proceso ejecutivo o la  nulidad del mismo por haber continuado ilegítimamente (…)  en cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del  ejecutado o de manera específica en cualquiera de las etapas  del proceso ejecutivo».  

Empero,  no  corre la misma suerte  el  último requerimiento, relativo  a la «afectación  del derecho a la vivienda digna»,  porque escudriñado el paginario se constató que desde  hace aproximadamente 5  años  la petente no reside en el predio, teniendo en cuenta que el  15 de septiembre de 2017  el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga  practicó la diligencia de entrega (fls.  888 y 889,  cuaderno principal),  inclusive, valga resaltar que, según la constancia de dicho  estrado, el inmueble estaba desocupado con antelación;  circunstancia que descarta la existencia del riesgo de que ésta  sea privada de la tenencia del lugar donde desarrolla su proyecto de  vida y, por tanto, que su atributo supralegal se vea transgredido.  

Lo  anterior, comoquiera que, según la línea trazada por  esta Magistratura en asuntos análogos, si  ese derecho no resulta lesionado, a causa de la falta de la  “reestructuración  del crédito”,  la intromisión constitucional es innecesaria, por ende,  deviene infértil.  

De  manera que, aun cuando asiste razón a Guiza  Saavedra  en que los despachos confutados se equivocaron al no finalizar el  proceso coercitivo, respaldados únicamente en la  existencia de otros  dos compulsivos donde se decretó el embargo de remanentes,  dado que esa situación, per  se,  no constituye un elemento que lleve implícita la incapacidad  de pago  (STC5248-2021),  en  este caso, esa tesis resulta intrascendente, por cuanto, itérese,  la «falta  de reestructuración del crédito»    suplicada no hiere su «derecho  a la vivienda digna».  

Frente  a lo expuesto, esta Sala, en un asunto similar, sostuvo:  

[N]  o  se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta  Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda  incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se  afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el  expediente varias probanzas que descartan la vulneración  alegada, como pasa a enunciarse.  

Así,  según la propia afirmación del accionante, se avizora  que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen  hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado  en el municipio de La Vega – Cundinamarca- .  

Dicha  situación también fue reportada por el actor al  formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió  dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018,  mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a  quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida  notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por  esta Sala mediante STC4410-2019.  

Aunado  a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los  procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor  por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia  de controversia; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este  examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el  propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce  material del inmueble en disputa.  

Ahora,  al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación  de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al  procedimiento de reestructuración del crédito e  independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no  compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis  Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el  inmueble en controversia desde hace más de 15 años,  incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio  ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la  vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto  de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido.  (subraya fuera de texto) (CSJ,  STC17513-2021, replicada en STC3070-2022).  

4.-  Corolario de lo expuesto, se impone la refrendación de la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *