AC 630 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC630-2023 (2023-00571-00)

        

AC630-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00571-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Valledupar y el Despacho Treinta Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional  del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Yudis María López  Ardila.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  parte  actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  derivadas del crédito hipotecario suscrito por la demandada,  más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del  proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  consideración al domicilio del demandado, la ubicación  del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido  para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente  acción (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar –con  proveído del 21 de junio de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Argumentó que  

…verificada  la naturaleza jurídica de la entidad promotora de la acción  se tiene que El FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS  RESTREPO”, es un fondo estatal creado por el Decreto Ley 3118  del 28 de diciembre de 1968, transformado en empresa industrial y  comercial del estado de carácter financiero del orden  nacional, organizado como establecimiento de crédito de  naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía  administrativa, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá,  y en ese orden debe darse entonces aplicación para efectos de  determinar la competencia, la regla alusiva al JUEZ DE SU DOMICILIO,  que para el caso concreto, corresponde al JUEZ CIVIL MUNICIPAL –  REPARTO- DE BOGOTÁ, lo cual resulta ser irrenunciable por  tratarse de normas de orden público tal como lo desarrolló  la Corte Suprema de Justicia al momento de unificar el criterio.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Treinta Civil  Municipal de Bogotá -con auto del 1º de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

con  sustento en la escritura pública de hipoteca n° 99 de 15  de enero de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de  Valledupar, Cesar, mediante la cual, de un lado se materializó  la venta del inmueble ubicado en la Calle 7 A n.o 27-111 del barrio  Nueva Esperanza de Valledupar, Cesar, con F.M.I. 190-110497; y de  otro, sobre este bien se constituyó hipoteca en favor del  Fondo Nacional del Ahorro, este formuló demanda ejecutiva ante  los juzgados civiles municipales de esa urbe contra la persona  natural que se erigió en deudora, atribuyendo manifiestamente  la competencia elegida con sustento en el precepto 28 numerales 1, 3  y 7 del Código General del Proceso, según así se  desprende del escrito introductorio.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Valledupar y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, en los casos en que «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fijó  la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de  la misma disposición indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

5.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020.  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

6. El  asunto que originó la atención de la Corte, concierne a  un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo  Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Yudis  María López Ardila.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, estará  vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo  Territorial»4,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez  del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.  

7.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Valledupar.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-5, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.           

2          Archivo          “03AutoRechazayRemiteaBogota202200176.pdf” del          expediente digital.   

3          Archivo          “06.2023-00076 AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf” del          expediente digital.   

4          Folio          15, archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.   

5          Artículo 1º, Ley 432 de 1998.      

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