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STC8681-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00627-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Soto Zapata contra el Juzgado Quinto de Familia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio nº 2018-00868.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por los accionados.
2. En síntesis, expuso que «la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá adelantó proceso de cobro coactivo contra Alfonso Otalora González (…) radicado 201430025, [en el cual] se ordenó el embargo del inmueble (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-358409».
Que el predio en mención hace parte del activo social dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelanta contra el señor Otálora González (rad. 2018-00868), por lo que, «mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018», el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «decretó el embargo y retención de los saldos o remanentes, que se llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo».
Que en atención a la orden librada por el juzgado el 19 de noviembre de 2018, «la Dirección de Jurisdicción Coactiva E.A.A.B. – ESP-, profirió la resolución No. 201810471282, [en la que procedió] a ordenar tener en cuenta el embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar (…), sobre la cuota parte del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-358409, correspondiente a Alfonso Otálora González».
Que el 9 de diciembre de 2019 el juzgado aprobó el trabajo partitivo en el cual «se le adjudicó a la suscrita el 12.5% del bien inmueble [en comento]», mismo que no fue posible registrar porque, según nota devolutiva emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur- «el día 06 de marzo de 2020», sobre dicho fundo «recae una medida cautelar».
Que en respuesta al derecho de petición elevado el 1° de octubre de 2020, «mediante oficio S-2020-260207 fechado 13 de octubre de 2020» la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó que «por medio de la resolución 202010471282 del 13 de enero de 2020» se declaró la terminación del cobro coactivo y «se decretó el levantamiento de medidas cautelares».
Que, en dos ocasiones, la última el «17 de noviembre de 2020», elevó nuevo derecho de petición a la EAAB para que expidiera «copia de la resolución [así como] del oficio y/o acto administrativo por medio del cual se ordenó a la Oficina de Registro (…), el levantamiento de medidas cautelares respecto al bien inmueble (…), con el respectivo sello de radicado», obteniendo pronunciamiento el 13 de noviembre de 2020, en el sentido de que el bien embargado «se dejó a disposición del Juzgado 5° de Familia de Bogotá» por cuenta del proceso de liquidación de sociedad conyugal allí adelantado, atendiendo la solicitud de «remanentes».
Que en razón a que la Empresa de Acueducto «manifiesta que ya se había archivado el proceso de cobro coactivo y que el inmueble (…) ya estaba a paz y salvo, y que por parte de ellos solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares al juzgado [el 23 de noviembre de 2020] radica por segunda vez ante la Oficina Registro Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, solicitud de registro de la sentencia (…), la cual se le asignó el número de radicación 2020-47402». Empero, dicha actuación nuevamente fue devuelta por la autoridad registral, señalando en su nota del 20 de abril de 2021, que «sobre el predio se encuentr[a] vigente embargo, [y porque] no se han subsanado la totalidad de las causales que dieron lugar a la negativa (…) consignadas en la devolución anterior».
Que tras acudir al juzgado para que comunicara «la cancelación de la medida de embargo», este accedió y para ello «libró oficio No. 187 de fecha 25 de febrero de 2022», el cual, junto con la partición y aprobación de la misma, fueron radicados en la Oficina de Registro el 3 de marzo de 2022, pero nuevamente esa documentación fue devuelta, pues según la explicación dada «hasta tanto no se radique el oficio de cancelación del embargo coactivo (…), registrado en la anotación No. 4 del folio 50S-358409», el registro de la adjudicación no podrá efectuarse.
Que al acudir otra vez a la Empresa de Acueducto para que emitiera el referido oficio, el «08 de junio de 2022 se negó a librar[lo]», y pese a que «se han realizado pagos en tres (03) oportunidades para efectos del registro del trabajo de partición y adjudicación aprobado por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, [tales] dineros no han sido objeto de devolución».
3. Pretende, se ordene «[i] a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona sur, a efectos de que se levante el embargo sobre el bien inmueble [con] matrícula No. 50S-358409, el cual se encuentra embargado por orden de la división de jurisdicción coactiva de dicha entidad, ejecutivo No. 201430025; [ii] al Juzgado 5° de Familia de Bogotá, oficiar a la Oficina de Registro (…), reiterando el levantamiento de medidas cautelares, respecto al bien inmueble [en comento]; [iii] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona sur, que de manera inmediata proceda a levantar [el embargo en cuestión]», y cumplido lo anterior, que «de manera inmediata proceda a realizar la inscripción y/o registro del trabajo de partición y adjudicación de bienes aprobado por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal [rad. 2018 00868], sin lugar a pago alguno por concepto de sanción y/o multa, ya que la mora en la radicación es por causa imputable a un tercero».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, remitió al tribunal el enlace para acceder al liquidatorio cuya actuación es objeto de censura constitucional.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que «los Registradores son responsables en el ejercicio de [actividades como la ahora cuestionada], por lo que [esa entidad] únicamente ejerce funciones de inspección, vigilancia y control». Que, en virtud a lo anterior, «mediante oficio con radicación SNR2023EE059621 del 09 de junio de 2023, se requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, para que se pronuncie frente a lo manifestado por el accionante en escrito de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir que incumple el requisito de subsidiariedad, porque respecto de «las notas devolutivas del 19 de febrero de 2020, 10 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2022» que expidió la Oficina de Registro Instrumentos Públicos, «la accionante no acreditó haber[las] cuestionado a través del recurso de reposición ante el mismo funcionario que las profirió, ni en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la [Superintendencia de Notariado y Registro]». Por lo demás, dijo que era infundado el reproche dirigido contra el Juzgado Quinto de Familia y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., pues de sus actuaciones no evidenciaba vulneración de las prerrogativas invocadas por la demandante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora para criticar que «el fallo de tutela tan solo se limitó a mencionar que la suscrita accionante no cuestionó de manera alguna las decisiones de la Oficina de Registro, sin percatarse que frente a cada nota devolutiva lo que SI se hizo fue cumplir con los requerimientos de dicha oficina registral y que, no obstante, la Empresa de Acueducto se negó a libra el oficio de desembargo, situación que paso por alto el Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque, en su sentir, no han gestionado lo pertinente para permitir el registro de la partición aprobado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2018-00868.
2. Derecho a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta prerrogativa como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC C-279/13).
De igual manera, sostuvo que en los jueces recae el deber de hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, al indicar que:
«(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.
(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» (CC C-367/14).
Sobre dicha garantía, esta Corporación ha dicho que: «(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ STC, rad. 2016-00308, reiterada en STC16106-2018, 7 dic., rad. 00031-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar concederá el resguardo implorado, al establecer que, por parte de los accionados, hubo vulneración a las prerrogativas superiores invocadas.
3.1. De manera preliminar se indica que, independientemente de que la hoy quejosa no hubiera atacado en oportunidad y mediante reposición los actos administrativos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, mediante los cuales se devolvió sin registrar la partición surtida dentro del liquidatorio por ella adelantado, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que existen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar su procedencia.
Esto, porque en casos como el que se revisa, la Sala ha dicho que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); también, que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00170-01, entre otras).
3.2. Lo antedicho, porque contrario a lo observado por el tribunal a-quo, la afectación a los derechos superiores que reclama la actora, son producto de una serie de acciones y omisiones tanto del juzgado como de las demás entidades vinculadas a esta acción, las cuales han impedido ejecutar la liquidación de la sociedad conyugal cuya definición formal data del 9 de diciembre de 2019.
Ciertamente, en la oportunidad antes referida se produjo la aprobación de la partición adicional realizada dentro del liquidatorio promovido por la acá querellante contra el señor Otálora González, y se dispuso su correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, habida cuenta de la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50S-358409.
Como se describió en precedencia, han sido infructuosos los intentos para llevar a cabo el registro de dichas partidas, pues el pretexto para ello ha consistido en que sobre el predio está «vigente» una medida cautelar, la cual, según la «anotación Nro 4 [de] 16-11-2016 radicación 2016-79740» del folio inmobiliario en mención, corresponde a la decretada «por jurisdicción coactiva, ejecutivo embargo N. 201430025» a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, comunicado mediante «oficio 4421 del 13-10-2016».
Para la inscripción en comento, la actora acudió ante la entidad que funge como acreedora, quien, en respuesta a las peticiones invocadas, acreditó que mediante «resolución No. 202010471282 de 10 de noviembre de 2020», el coordinador de la jurisdicción coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., decretó «la terminación del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva No. 201430025, adelantado contra Alfonso Otálora González [y otros]», teniendo como consecuencia «el levantamiento de las medidas cautelares tomadas dentro del proceso, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-358409», y en ese mismo acto dispuso «dejar a disposición del Juzgado 5 de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso No. 110013110005-2018-00868-00 de liquidación de sociedad conyugal, el inmueble [en comento], en razón a la aceptación de remanentes ordenada mediante resolución No. 201810471282 del 29 de noviembre de 2018».
Así, se logra evidenciar que pese al levantamiento del embargo dispuesto por la jurisdicción coactiva y de que el juzgado hubiera cancelado la cautela dispuesta en el pleito de liquidación, la partición se mantiene sin registrar porque la autoridad registral insiste en que la orden debe provenir del funcionario que conoce o conoció del cobro coactivo.
Entonces, aunque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no precisa que echa de menos el documento emanado de la Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, donde pudiera haberse ordenado cancelar el gravamen que pesa sobre el bien según la anotación n° 4 del folio de matrícula inmobiliaria, entiende la Sala que a ello se limita la controversia traída a esta excepcional sede.
Dilucidado lo anterior, oportuno resulta observar que en tratándose de bienes perseguidos en otro proceso, el penúltimo inciso del artículo 466 del estatuto adjetivo general consagra que: «[c]uando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso». Se subraya.
En ese sentido, encuentra la Sala que dado el extenso transcurrir del tiempo sin que las autoridades involucradas en el asunto revisado hubieran logrado darle solución, independientemente de que no se hubieran atacado decisiones administrativas o judiciales por la interesada, se hace necesario conjurar la vulneración de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia que demanda la accionante, expidiendo órdenes que tiendan a hacer efectiva la protección deprecada.
Nótese que el Juzgado Quinto de Familia omitió requerir a la coordinación de jurisdicción coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que expidieran mandato dirigido a la autoridad registral para que, de ser procedente, levantara la cautela que decretó en el cobro terminado el 10 de noviembre de 2020; por su parte, la oficina de jurisdicción coactiva en cuestión, se abstuvo de precisar sobre la vigencia de la anotación sentada el 16 de noviembre de 2016 (anotación n° 4 del respectivo folio inmobiliario).
En consecuencia, tal situación no puede permanecer en indefinición en desmedro del derecho adquirido por los adjudicatarios del predio, pues proceder en contrario implicaría más dilaciones e imponer una carga excesiva a la accionante (al tener que acudir a otro trámite para buscar su cumplimiento), cuando sólo resta la ejecución del fallo al tenor del artículo 309 Código General del Proceso.
En este orden, se ordenará a la Coordinación de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que en un término perentorio, de manera clara y expresa certifique, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, si la medida cautelar sentada sobre el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-358409 (anotación n° 4), se encuentra o no vigente, y en caso negativo, solicitar su cancelación.
Consecuencialmente, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en relación con el pleito liquidatorio adelantado por la acá quejosa contra el señor Otálora González, deberá expedir oficio, igualmente claro y preciso, en el sentido de indicar si está o no vigente el embargo de remanentes y/o de los bienes que llegaren a desembargarse en el cobro coactivo, y en caso negativo, que la oficina registral proceda de conformidad a su cancelación, atendiendo, en ambos casos, lo prevenido en el canon 466 del Código General del Proceso.
Finalmente, se ordenará a la accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que conforme a la normativa en comento y en la Ley 1579 de 2012, proceda a la calificación de los documentos emanados por los despachos antes referidos, y tras verificar la eventual procedencia de los mismos, disponer lo pertinente respecto de la inscripción del trabajo de partición y adjudicación que habrá de remitírsele nuevamente por el juzgado y con la colaboración que para tal efecto se demanden por parte de los interesados en dicha actuación, atendiendo las disposiciones del estatuto de registro y demás que resulten aplicables.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo, habida cuenta que la falta de determinación de los accionados de cara al cumplimiento de lo resuelto al interior del liquidatorio examinado, vulnera la tutela judicial efectiva en este específico caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia deprecados por la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Coordinación de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, certifique con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, si la medida cautelar decretada dentro del cobro coactivo n° 201430025, inscrita en la anotación n° 4 del folio inmobiliario n° 50S-358409, se encuentra o no vigente, y en caso negativo, expedir orden contentiva para su levantamiento o cancelación.
CUARTO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, verifique si dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2018-00868, se halla o no vigente medida cautelar de embargo de remanentes y/o de los bienes que llegaren a desembargar dentro del coactivo seguido ante la jurisdicción coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y en caso negativo, librar orden con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, para que proceda a su cancelación.
QUINTO: ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la recepción de los documentos provenientes del Juzgado Quinto de Familia y de la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillo de Bogotá, en relación con las órdenes impartidas en precedencia, proceda a calificar la admisibilidad de la documentación, y en caso de que proceda la cancelación de las cautelas que gravan el inmueble identificado con matrícula n° 50S-358409, gestionar lo atinente a la inscripción de la partición que involucra dicho bien, para lo cual los interesados allegarán la documentación atendiendo lo previsto en las disposiciones legales pertinentes.
SEXTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS