STC8681 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8681-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00627-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  20 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Leonor  Soto Zapata contra  el  Juzgado Quinto de Familia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -zona sur,  todos  de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio nº 2018-00868.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la actora reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «a  la propiedad privada»,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.        En  síntesis, expuso que «la  Empresa  de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá adelantó  proceso de cobro coactivo contra Alfonso Otalora González (…)  radicado 201430025, [en  el cual]  se ordenó el embargo del inmueble (…) identificado con  la matricula inmobiliaria No. 50S-358409».  

Que  el predio en mención hace parte del activo social dentro del  proceso de liquidación de sociedad conyugal que adelanta  contra el señor Otálora González (rad.  2018-00868), por lo que, «mediante  auto de fecha 09 de noviembre de 2018»,  el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, «decretó  el embargo y retención de los saldos o remanentes, que se  llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo».  

Que  en atención a la orden librada por el juzgado el 19 de  noviembre de 2018, «la  Dirección de Jurisdicción Coactiva E.A.A.B. –  ESP-, profirió la resolución No. 201810471282,  [en la que procedió] a  ordenar tener en cuenta el embargo de remanentes y/o de los bienes  que por cualquier concepto se llegaren a desembargar (…),  sobre la cuota parte del inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50S-358409, correspondiente a Alfonso Otálora  González».  

Que  el 9 de diciembre de 2019 el juzgado aprobó el trabajo  partitivo en el cual «se  le adjudicó a la suscrita el 12.5% del bien inmueble  [en comento]»,  mismo que no fue posible registrar porque, según nota  devolutiva emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de  Bogotá -zona sur- «el  día 06 de marzo de 2020»,  sobre dicho fundo «recae  una medida cautelar».  

Que  en respuesta al derecho de petición elevado el 1° de  octubre de 2020, «mediante  oficio S-2020-260207 fechado 13 de octubre de 2020»  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá informó  que «por  medio de la resolución 202010471282 del 13 de enero de 2020»  se declaró la terminación del cobro coactivo y «se  decretó el levantamiento de medidas cautelares».  

Que,  en dos ocasiones, la última el «17  de noviembre de 2020»,  elevó nuevo derecho de petición a la EAAB para que  expidiera «copia  de la resolución  [así como] del  oficio y/o acto administrativo por medio del cual se ordenó a  la Oficina de Registro (…), el levantamiento de medidas  cautelares respecto al bien inmueble (…), con el respectivo  sello de radicado»,  obteniendo pronunciamiento el 13 de noviembre de 2020, en el sentido  de que el bien embargado «se  dejó a disposición del Juzgado 5° de Familia de  Bogotá»  por  cuenta del proceso de liquidación de sociedad conyugal allí  adelantado, atendiendo la solicitud de «remanentes».  

Que  en razón a que la Empresa de Acueducto «manifiesta  que ya se había archivado el proceso de cobro coactivo y que  el inmueble (…) ya estaba a paz y salvo, y que por parte de  ellos solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares al  juzgado [el  23 de noviembre de 2020]  radica por segunda vez ante la Oficina Registro Instrumentos Públicos  de Bogotá – zona sur, solicitud de registro de la sentencia  (…), la cual se le asignó el número de  radicación 2020-47402».  Empero, dicha actuación nuevamente fue devuelta por la  autoridad registral, señalando en su nota del 20 de abril de  2021, que «sobre  el predio se encuentr[a] vigente embargo, [y  porque]  no se han subsanado la totalidad de las causales que dieron lugar a  la negativa (…) consignadas en la devolución anterior».  

Que  tras acudir al juzgado para que comunicara  «la  cancelación de la medida de embargo»,  este accedió y para ello «libró  oficio No. 187 de fecha 25 de febrero de 2022»,  el cual, junto con la partición y aprobación de la  misma, fueron radicados en la Oficina de Registro el 3 de marzo de  2022, pero nuevamente esa documentación fue devuelta, pues  según la explicación dada «hasta  tanto no se radique el oficio de cancelación del embargo  coactivo (…), registrado en la anotación No. 4 del  folio 50S-358409»,  el registro de la adjudicación no podrá efectuarse.  

Que  al acudir otra vez a la Empresa de Acueducto para que emitiera el  referido oficio, el  «08  de junio de 2022 se negó a librar[lo]»,  y pese a que «se  han realizado pagos en tres (03) oportunidades para efectos del  registro del trabajo de partición y adjudicación  aprobado por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, [tales]  dineros no han sido objeto de devolución».  

3.        Pretende,  se ordene «[i]  a  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, oficiar a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  –zona sur, a efectos de que se levante el embargo sobre el bien  inmueble [con]  matrícula  No. 50S-358409, el cual se encuentra embargado por orden de la  división de jurisdicción coactiva de dicha entidad,  ejecutivo No. 201430025; [ii]  al Juzgado 5° de Familia de Bogotá, oficiar a la Oficina  de Registro (…), reiterando el levantamiento de medidas  cautelares, respecto al bien inmueble [en  comento];  [iii]  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  – zona sur, que de manera inmediata proceda a levantar [el  embargo en cuestión]»,  y cumplido lo anterior, que «de  manera inmediata proceda a realizar la inscripción y/o  registro del trabajo de partición y adjudicación de  bienes aprobado por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá dentro  del proceso de liquidación de la sociedad conyugal [rad.  2018 00868],  sin lugar a pago alguno por concepto de sanción y/o multa, ya  que la mora en la radicación es por causa imputable a un  tercero».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, remitió al  tribunal el enlace para acceder al liquidatorio cuya actuación  es objeto de censura constitucional.  

2.        La  Superintendencia de Notariado y Registro, pidió su  desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva,  aduciendo que «los  Registradores son responsables en el ejercicio de [actividades  como la ahora cuestionada],  por lo que [esa  entidad] únicamente  ejerce funciones de inspección, vigilancia y control».  Que, en virtud a lo anterior, «mediante  oficio con radicación SNR2023EE059621 del 09 de junio de 2023,  se requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de  Bogotá Zona Sur, para que se pronuncie frente a lo manifestado  por el accionante en escrito de tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que incumple el requisito de  subsidiariedad, porque respecto de «las  notas devolutivas del 19 de febrero de 2020, 10 de marzo de 2021 y 18  de marzo de 2022»  que  expidió la Oficina de Registro Instrumentos Públicos,  «la  accionante no acreditó haber[las] cuestionado a través  del recurso de reposición ante el mismo funcionario que las  profirió, ni en subsidio el de apelación ante la  Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la  [Superintendencia  de Notariado y Registro]».  Por lo demás, dijo que era infundado el reproche dirigido  contra el Juzgado Quinto de Familia y de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá E.S.P., pues de sus actuaciones no  evidenciaba vulneración de las prerrogativas invocadas por la  demandante.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora para criticar que «el  fallo de tutela tan solo se limitó a mencionar que la suscrita  accionante no cuestionó de manera alguna las decisiones de la  Oficina de Registro, sin percatarse que frente a cada nota devolutiva  lo que SI  se hizo fue cumplir con los requerimientos de dicha oficina registral  y que, no obstante, la Empresa de Acueducto se negó a libra el  oficio de desembargo, situación que paso por alto el  Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados han vulnerado las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque, en su  sentir, no han gestionado lo pertinente para permitir el registro de  la partición aprobado dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal n° 2018-00868.  

2.          Derecho a la tutela judicial efectiva.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional definió esta  prerrogativa como «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (CC C-279/13).  

De  igual manera, sostuvo que en los jueces recae el deber de hacer  cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización  del derecho al acceso a la administración de justicia, al  indicar que:  

«(…)  Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado  Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la  justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres  obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del  Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de  adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el  acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar  medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación  de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el  sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u  obstaculicen el acceso a la administración de justicia del  titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado  (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar  las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su  goce”.  

(…)  El  acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia para plantear un problema jurídico,  ni en su resolución, sino que implica, también, que “se  cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico  y se restablezcan los derechos lesionados”.  Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales  para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas  oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional,  por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de  que la administración de justicia, además de expresarse  en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de  un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se  tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y  que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos  a los que está destinada.  

(…)  La  administración de justicia y, de manera especial, el juez que  dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o  ajenos a su cumplimiento.  Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún  en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por  medios coercitivos (…)»  (CC  C-367/14).  

Sobre  dicha garantía, esta Corporación ha dicho que: «(…)  La tutela judicial no es una simple declaración formal, al  Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la  Constitución, para la consolidación del derecho  material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y  controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial  impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho,  si el funcionario no impulsó su ejecución o no se  compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión,  cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el  efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)».  (CSJ  STC, rad. 2016-00308, reiterada en STC16106-2018, 7 dic., rad.  00031-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su  lugar concederá el resguardo implorado, al establecer que, por  parte de los accionados, hubo vulneración a las prerrogativas  superiores invocadas.  

3.1.        De  manera preliminar se indica que, independientemente  de que la hoy quejosa no hubiera atacado en oportunidad y mediante  reposición los actos administrativos emitidos por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona  sur-, mediante los cuales se devolvió sin registrar la  partición surtida dentro del liquidatorio por ella adelantado,  se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida  cuenta que existen  relevantes situaciones que justifican una postura más flexible  para abordar su procedencia.  

Esto,  porque en casos como el que se revisa, la Sala ha dicho que:  «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); también, que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022,  5 oct., rad. 00170-01, entre otras).  

3.2.        Lo  antedicho, porque contrario a lo observado por el tribunal a-quo,  la afectación a los derechos superiores que reclama la actora,  son producto de una serie de acciones y omisiones tanto del juzgado  como de las demás entidades vinculadas a esta acción,  las cuales han impedido ejecutar la liquidación de la sociedad  conyugal cuya definición formal data del 9 de diciembre de  2019.  

Ciertamente,  en la oportunidad antes referida se produjo la aprobación de  la partición adicional realizada dentro del liquidatorio  promovido por la acá querellante contra el señor  Otálora González, y se dispuso su correspondiente  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá -zona sur-, habida cuenta de la adjudicación  del inmueble identificado con el folio de matrícula n°  50S-358409.  

Como  se describió en precedencia, han sido infructuosos los  intentos para llevar a cabo el registro de dichas partidas, pues el  pretexto para ello ha consistido en que sobre el predio está  «vigente»  una medida cautelar, la cual, según la «anotación  Nro 4 [de]  16-11-2016  radicación 2016-79740»  del folio inmobiliario en mención, corresponde a la decretada  «por  jurisdicción coactiva, ejecutivo embargo N. 201430025»  a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  – EAAB, comunicado mediante «oficio  4421 del 13-10-2016».  

Para  la inscripción en comento, la actora acudió ante la  entidad que funge como acreedora, quien, en respuesta a las  peticiones invocadas, acreditó que mediante «resolución  No. 202010471282 de 10  de noviembre de 2020»,  el coordinador de la jurisdicción coactiva de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., decretó  «la  terminación del proceso ejecutivo por jurisdicción  coactiva No. 201430025, adelantado contra Alfonso Otálora  González [y  otros]»,  teniendo como consecuencia «el  levantamiento de las medidas cautelares tomadas dentro del proceso,  respecto del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 50S-358409»,  y en ese mismo acto dispuso «dejar  a disposición del Juzgado 5 de Familia de Bogotá D.C.,  dentro del proceso No. 110013110005-2018-00868-00 de liquidación  de sociedad conyugal, el inmueble [en  comento],  en razón a la aceptación de remanentes ordenada  mediante resolución No. 201810471282 del 29 de noviembre de  2018».  

Así,  se logra evidenciar que pese al levantamiento del embargo dispuesto  por la jurisdicción coactiva y de que el juzgado hubiera  cancelado la cautela dispuesta en el pleito de liquidación, la  partición se mantiene sin registrar porque la autoridad  registral insiste en que la orden debe provenir del funcionario que  conoce o conoció del cobro coactivo.  

Entonces,  aunque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no  precisa que echa de menos el documento emanado de la Jurisdicción  Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,  donde pudiera haberse ordenado cancelar el gravamen que pesa sobre el  bien según la anotación n° 4 del folio de matrícula  inmobiliaria, entiende la Sala que a ello se limita la controversia  traída a esta excepcional sede.  

Dilucidado  lo anterior, oportuno resulta observar que en tratándose de  bienes perseguidos en otro proceso, el penúltimo inciso del  artículo 466 del estatuto adjetivo general consagra que:  «[c]uando  el proceso termine por desistimiento o transacción, o si  después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes  sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso,  se  considerarán embargados por el juez que decretó el  embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen,  a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y  secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si  se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al  registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa  vigente en el otro proceso».  Se subraya.  

En  ese sentido, encuentra la Sala que dado el extenso transcurrir del  tiempo sin que las autoridades involucradas en el asunto revisado  hubieran logrado darle solución, independientemente de que no  se hubieran atacado decisiones administrativas o judiciales por la  interesada, se hace necesario conjurar la vulneración de las  prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que demanda la accionante, expidiendo órdenes que  tiendan a hacer efectiva la protección deprecada.  

Nótese  que el Juzgado Quinto de Familia omitió requerir a la  coordinación de jurisdicción coactiva de la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado para que expidieran mandato  dirigido a la  autoridad registral para que, de  ser procedente,  levantara la cautela que decretó en el cobro terminado el 10  de noviembre de 2020; por su parte, la oficina de jurisdicción  coactiva en cuestión, se abstuvo de precisar sobre la vigencia  de la anotación sentada el 16 de noviembre de 2016 (anotación  n° 4 del respectivo folio inmobiliario).  

En  consecuencia, tal situación no puede permanecer en  indefinición en desmedro del derecho adquirido por los  adjudicatarios del predio, pues proceder en contrario implicaría  más dilaciones e imponer una carga excesiva a la accionante  (al tener que acudir a otro trámite para buscar su  cumplimiento), cuando sólo resta la ejecución del fallo  al tenor del artículo 309 Código General del Proceso.  

En  este orden, se ordenará a la Coordinación de  Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, que en un término perentorio,  de manera clara y expresa certifique, con destino a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-,  si la medida cautelar sentada sobre el folio de matrícula  inmobiliaria n° 50S-358409 (anotación n° 4), se  encuentra o no vigente, y en caso negativo, solicitar su cancelación.  

Consecuencialmente,  el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en relación con  el pleito liquidatorio adelantado por la acá quejosa contra el  señor Otálora González, deberá expedir  oficio, igualmente claro y preciso, en el sentido de indicar si está  o no vigente el embargo de remanentes y/o de los bienes que llegaren  a desembargarse en el cobro coactivo, y en caso negativo, que la  oficina registral proceda de conformidad a su cancelación,  atendiendo, en ambos casos, lo prevenido en el canon 466 del Código  General del Proceso.  

Finalmente,  se ordenará a la accionada Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, que conforme a la normativa en comento y en la Ley  1579 de 2012, proceda a la calificación de los documentos  emanados por los despachos antes referidos, y tras  verificar la eventual procedencia de los mismos,  disponer lo pertinente respecto de la inscripción del trabajo  de partición y adjudicación que habrá de  remitírsele nuevamente por el juzgado y con la colaboración  que para tal efecto se demanden por parte de los interesados en dicha  actuación, atendiendo las disposiciones del estatuto de  registro y demás que resulten aplicables.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se  concederá el amparo, habida cuenta que la falta de  determinación de los accionados de cara al cumplimiento de lo  resuelto al interior del liquidatorio examinado, vulnera la tutela  judicial efectiva  en este específico caso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la  tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia deprecados por la  accionante.  

TERCERO:  ORDENAR a  la Coordinación de Jurisdicción Coactiva de la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., que en el  término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, certifique con destino a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  -zona sur-, si la medida cautelar decretada dentro del cobro coactivo  n° 201430025, inscrita en la anotación n° 4 del folio  inmobiliario n° 50S-358409, se encuentra o no vigente, y en caso  negativo, expedir orden contentiva para su levantamiento o  cancelación.  

CUARTO:  ORDENAR al  titular del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que en el  término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de esta providencia, verifique si dentro del  proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2018-00868,  se halla o no vigente medida cautelar de embargo de remanentes y/o de  los bienes que llegaren a desembargar dentro del coactivo seguido  ante la jurisdicción coactiva de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, y en caso negativo, librar orden con  destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá -zona sur-, para que proceda a su cancelación.  

QUINTO:  ORDENAR al  Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá  -zona sur-, que en el término de cinco (5) días,  contados a partir de la recepción de los documentos  provenientes del Juzgado Quinto de Familia y de la Oficina de  Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y  Alcantarillo de Bogotá, en relación con las órdenes  impartidas en precedencia, proceda a calificar la admisibilidad de la  documentación, y en caso de que proceda la cancelación  de las cautelas que gravan el inmueble identificado con matrícula  n° 50S-358409, gestionar lo atinente a la inscripción de  la partición que involucra dicho bien, para lo cual los  interesados allegarán la documentación atendiendo lo  previsto en las disposiciones legales pertinentes.  

SEXTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *