AC 1507 2023

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AC1507-2023 (2023-02070-00)

        

AC1507-2023  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-02070-00  

Bogotá  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del  caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuos Municipales de Restrepo y El Copey, de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          Despacho, RCI Compañía de Financiamiento como          titular de la prenda sin tenencia constituida por Neider Jair          Avendaño Mercado sobre el vehículo de placas JJP331,          solicitó su «aprehensión          y posterior entrega»,          con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015,          asignándole el conocimiento del asunto porque          «la          solicitud de aprehensión y entrega del vehículo busca          la inmovilización de un bien mueble ( rodante ) sin ninguna          limitación para la libre locomoción por todo el          territorio nacional».  

            

2. Esa dependencia,          mediante auto del 7 de diciembre de 2022,          rechazó las diligencias y          las remitió a su homólogo de El Copey, pues estimó          que no era competente para conocerlas porque «se          informó que: el demandado tiene su lugar de domicilio y          residencia en la Carrera 23 No. 12-72 de El Copey (Cesar)»,          determinación          que fundamentó en el numeral 1° del artículo 28          del Código General del Proceso.  

            

3. El Juzgado          Promiscuo          Municipal de El Copey, a quien correspondió en reparto,          también lo repudió con amparo en el auto CSJ          2218-2019, del cual concluyó que, dado que las pretensiones          estaban encaminadas ejercer una garantía mobiliaria sobre un          vehículo que puede desplazarse por todo el territorio          nacional «es          FACULTATIVO de la parte actora decidir libremente ante que autoridad          judicial deprecar sus pretensiones y no le es dable a la misma sin          fundamento alguno apartarse de tales requerimientos.». Razón          por la que planteó          la colisión y envió el asunto a esta sede para          decidirla (23          may. 2023).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, correspondería a esta          Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior          funcional común de ellos, según lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento          jurídico consagra las pautas que orientan la distribución          de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.          En punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral          7º que «[e]n          los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será          competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén          ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones          territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del          demandante».  

Aflora de allí  la clara intención del legislador de que toda actuación  litigiosa que en los términos del artículo 665 del  Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se  adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier  otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le  dio.  

De otro lado, el  numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

El citado  compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no  realizarse la entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar»  al «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»,  lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del  Código General del Proceso, según el cual corresponde a  los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de  «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De ahí se  concluye que las actuaciones de «aprehensión  y entrega de bienes dados en garantía»  incumben  al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario  definir qué parámetro prima, si el relativo al  «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12 ejusdem,  con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha  indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se  concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles  municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los  “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».  

Para tal propósito  no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los  pactantes, puesto que la asignación depende de la situación  actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación  nacional»  no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a  proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del  deudor.  

Por lo tanto, en  caso de que exista imprecisión sobre el particular, es  menester que la primera autoridad a la que arribe agote los  mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del  petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó  en CSJ AC5186-2021 si  

(…) el  criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era  deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la  precisión correspondiente en aras de establecer certeza  respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el  factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

            

3. En la presente          oportunidad la entidad se limitó a pregonar que, en virtud          del numeral 1° del articulo 28 ejusdem,          como «el          demandado tiene su lugar de domicilio y residencia en la Carrera 23          No. 12-72 de El Copey (Cesar)»,          era aquella la judicatura competente para conocer el asunto; no          obstante, como ya se indicó, tal parámetro no es          aplicable en el caso concreto.  

Incluso, dicha  disposición ni siquiera daba lugar a suponer que el  desplazamiento del rodante se diera en el lugar del domicilio del  deudor, puesto que es carga de la peticionaria brindar la información  requerida con la mayor exactitud posible, en aplicación del  principio de buena fe procesal y con las consecuencias adversas que  se pudieran derivar de su desatención.  

En el referido CSJ  AC3857-2022, en  un caso de similares contornos, se llegó a la misma conclusión  al no estar claro dicho factor  

(…) porque más  allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula  cuarta del contrato de prenda sobre la obligación de la  deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y  dirección atrás indicados», lo cierto es que los  contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante  tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su  ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la  licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios  de «registro de ejecución» y «registral de  inscripción inicial», que adolecen de dicha información.  

En esas condiciones, era  necesario que el juzgador que primero recibió el escrito  utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere  para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble  objeto de la petición de aprehensión, esto es, la  inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

Como ninguno de los estrados  comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para  determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación,  es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para  definir de fondo el conflicto.  

            

4. Consecuentemente,          se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en          un comienzo las recibió, para que tome los correctivos          tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y          con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar          su aprehensión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de  Restrepo para que proceda de conformidad y  comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la  disparidad de criterios.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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