AC 1506 2023

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AC1506-2023 (2023-01939-00)

        

AC1506-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-01939-00  

Bogotá  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Tercero Civil  Municipal de Girardot.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Erick Fabián Blanco Espinosa demandó          ejecutivamente a Gloria Combariza Acero con base en la letra de          cambio que adjuntó, efecto para el cual manifestó que          la competencia estaba determinada por «la          vecindad y el domicilio de la parte demandada y la cuantía».  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso porque, estimó          que, «se          determinó el factor de competencia territorial en virtud del          domicilio de la demandada, no obstante, al auscultar el acápite          de notificaciones se evidencia una dirección relativa al          Municipio de Girardot, Cundinamarca, sin que exista otro elemento          que permita considerar un domicilio del demandado».  

            

3. El          receptor          estimó          que          en          el título valor se pactó que el lugar de cumplimiento          de la obligación sería en la ciudad de Bucaramanga,          por          lo que, a su juicio, existe          concurrencia          de competencias,          caso          «en el cual quien tenía la facultad de elegir el Juez          del conocimiento de la acción era la parte demandante y no el          Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan          la distribución de las controversias, ya sea que la determine          uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo          28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º,          como regla general, que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»,          lo que no excluye el          empleo de otras pautas que también designan juzgador para un          mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo          precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones          emanadas de un negocio jurídico.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

            

3. En          este caso, el acreedor aspira al recaudo del capital contenido en          una letra de cambio y sus intereses de mora, razón por la          cual está facultado para optar por una de las posibilidades          de asignación, ya sea el domicilio del deudor o el sitio en          que éste se comprometió a cumplir las obligaciones          contenidas en el cartular.  

El  libelista, en ejercicio de esa potestad, manifestó  expresamente acogerse a la primera alternativa, efecto para el cual  señaló en la demanda que «[e]n  razón de la vecindad y el domicilio de la parte demandada y la  cuantía, que de acuerdo a las pretensiones de la demanda  estimo como mínima, es Usted Señor Juez competente para  conocer de esta demanda»;  además, señaló que el domicilio de la ejecutada  se encuentra en Girardot.  

Ahora,  es preciso señalar que la elección señalada en  la demanda no se altera por el hecho de que el ejecutante hubiera  radicado el libelo en una sede que también pudo llegar a tener  competencia para rituar el asunto, habida cuenta que es la  preferencia señalada en la demanda la que debe prevalecer.  

Lo  anterior evidencia que el Juzgado del último lugar mencionado  se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues el  ejecutante fue claro en señalar que optó por acogerse a  la pauta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo  28 procedimental, esto es la vecindad del deudor, sin que existieran  motivos para apartarse de esa voluntad.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado          de Cundinamarca          para          que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Girardot  es el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por  Erick  Fabián Blanco Espinosa contra Gloria Combariza Acero.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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