STC5687 2023

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STC5687-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02175-00  

(Aprobado en  sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Adrián Giovanny Gaitán Galvis contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el amparo nº  2023-00036.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción allegados se extracta  que, con ocasión a la sentencia desfavorable proferida al  interior del proceso declarativo de prescripción extintiva de  obligación n°. 2019-006691,  Gaitán Galvis formuló acción de tutela contra el  Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad, por considerar que aquel «es  totalmente contrari[o] a derecho».  

El  conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que  emitió fallo desestimatorio el pasado 10 de febrero.  

Tal  decisión fue impugnada por el gestor y confirmada el 9 de  marzo siguiente por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.        Gaitán  Galvis acude nuevamente a este instrumento para cuestionar las  decisiones adoptadas en el amparo anterior, acusándolas de  contener una motivación «no  solo… insuficiente, sino… contra legem y violatoria de  lo dispuesto en la ley… en abierta contravía de lo  dispuesto en la sentencia C-091/18» por  lo que las cataloga como «sentencias  manifiestamente fraudulentas a luces de las normas y jurisprudencia  evocadas».  

4.        Solicita  dejar «sin  ningún valor ni efecto las sentencias de tutela… y  disponga resolver lo que en derecho corresponda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia constitucional de segundo grado  cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «no  se observan ni se hace referencia o invocan situaciones que encajen  en las circunstancias que hacen posible la acción…  contra fallos de tutela».  Al margen de ello resaltó que en la aludida providencia  «aparecen  las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias  que la soportan».  

2.        El  Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se limitó  a dar cuenta de las actuaciones adelantadas en el resguardo sobre el  que recae la presente queja.  

3.        El  Juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta ciudad se refirió a la actuación cuestionada en la  salvaguarda inicial, aduciendo que «actu[ó]  de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables a[l]… proceso verbal sumario» sin  que hubiera incurrido en conducta atentatoria de derechos  fundamentales de las partes.  

4.        Por  su parte, el secretario del Juzgado Veintidós Civil Municipal  de Cali informó que en ese despacho cursó una demanda  ejecutiva promovida por el Banco de Bogotá contra Adrián  Giovanny Gaitán Galvis (rad. n°. 2011-00836) que culminó  por desistimiento tácito decretado mediante auto de 2 de  octubre de 2014.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  garantías fundamentales de Adrián Giovanny Gaitán  Galvis dentro de la acción de tutela 2023-00360, al no acceder  al resguardo allí solicitado porque, supuestamente, las  autoridades judiciales efectuaron una motivación  «no  solo… insuficiente, sino… contra legem y violatoria de  lo dispuesto en la ley… en abierta contravía de lo  dispuesto en la sentencia C-091/18».  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que el querellante  pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción  de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas  de procedibilidad, ya que, de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la  revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2.  Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por el accionante  frente a las determinaciones adoptadas por los falladores  constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las  hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el  núcleo central de la presente queja gravitó en torno a  una supuesta valoración inadecuada de las pruebas y la  hermenéutica errada de las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales que, a su juicio, debieron ser aplicadas al caso  concreto, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo  disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la  improcedencia del resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis  de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda,  correspondiéndole al promotor acudir, por intermedio de los  funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue  remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer  su situación pues, al no haber concluido el trámite de  la eventual revisión en dicha Corporación, aún  cuenta con ese instrumento para la protección de sus  garantías, así como también con la formulación  de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  con lo señalado, se desestimará el fallo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Interpuesta          por el acá gestor contra el Banco de Bogotá S.A. y          Prossem S.A.      

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