Asistente Jurídico Inteligente
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STC5687-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02175-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adrián Giovanny Gaitán Galvis contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo nº 2023-00036.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta que, con ocasión a la sentencia desfavorable proferida al interior del proceso declarativo de prescripción extintiva de obligación n°. 2019-006691, Gaitán Galvis formuló acción de tutela contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, por considerar que aquel «es totalmente contrari[o] a derecho».
El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que emitió fallo desestimatorio el pasado 10 de febrero.
Tal decisión fue impugnada por el gestor y confirmada el 9 de marzo siguiente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Gaitán Galvis acude nuevamente a este instrumento para cuestionar las decisiones adoptadas en el amparo anterior, acusándolas de contener una motivación «no solo… insuficiente, sino… contra legem y violatoria de lo dispuesto en la ley… en abierta contravía de lo dispuesto en la sentencia C-091/18» por lo que las cataloga como «sentencias manifiestamente fraudulentas a luces de las normas y jurisprudencia evocadas».
4. Solicita dejar «sin ningún valor ni efecto las sentencias de tutela… y disponga resolver lo que en derecho corresponda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia constitucional de segundo grado cuestionada, se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que «no se observan ni se hace referencia o invocan situaciones que encajen en las circunstancias que hacen posible la acción… contra fallos de tutela». Al margen de ello resaltó que en la aludida providencia «aparecen las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que la soportan».
2. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se limitó a dar cuenta de las actuaciones adelantadas en el resguardo sobre el que recae la presente queja.
3. El Juez Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad se refirió a la actuación cuestionada en la salvaguarda inicial, aduciendo que «actu[ó] de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a[l]… proceso verbal sumario» sin que hubiera incurrido en conducta atentatoria de derechos fundamentales de las partes.
4. Por su parte, el secretario del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali informó que en ese despacho cursó una demanda ejecutiva promovida por el Banco de Bogotá contra Adrián Giovanny Gaitán Galvis (rad. n°. 2011-00836) que culminó por desistimiento tácito decretado mediante auto de 2 de octubre de 2014.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales de Adrián Giovanny Gaitán Galvis dentro de la acción de tutela 2023-00360, al no acceder al resguardo allí solicitado porque, supuestamente, las autoridades judiciales efectuaron una motivación «no solo… insuficiente, sino… contra legem y violatoria de lo dispuesto en la ley… en abierta contravía de lo dispuesto en la sentencia C-091/18».
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por el accionante frente a las determinaciones adoptadas por los falladores constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración inadecuada de las pruebas y la hermenéutica errada de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que, a su juicio, debieron ser aplicadas al caso concreto, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la sindéresis de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al promotor acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
4. Conclusión
Conforme con lo señalado, se desestimará el fallo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Interpuesta por el acá gestor contra el Banco de Bogotá S.A. y Prossem S.A.