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STC5397-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5397-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00208-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Judicial – SINTRADESAJ, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Administrativa de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. Narró que el 16 de enero de 2023, impetró derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Bogotá el cual fue remitido vía correo electrónico y al que le correspondió el radicado EXDESAJBO23-1890.
2. Tal solicitud se originó en el nombramiento que hizo la Dirección atacada a Diana Ximena Ortiz Becerra en el cargo de abogada ejecutora grado 12, a fin de cubrir la incapacidad médica de María Alejandra Ortiz desde el 13 de enero de 2023. En razón a lo anterior, su solicitud se enfiló a lo siguiente:
A-Se indique y allegue resolución de nombramiento y acta de posesión de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra en el cargo de abogada ejecutora grado 12 en reemplazo de la funcionaria María Alejandra Ortiz Rojas.
B-Se informe dado el contexto contractual, ¿cuál es la intencionalidad o el interés superior de dicho nombramiento exprés?
C-Se informe por escrito la labor adelantada por la funcionaria Diana Ximena Ortiz Becerra, que por la celeridad y diligencia en su contratación ameritaba en virtud de su labor en el área de cobro coactivo atender asuntos de tanta urgencia y rigurosidad, y como resultado de su ejecución la administración, la DESAJ, hubiera quedado indemne ante cualquier daño o perjuicio irremediable por reclamación o petición de cualquier sancionado persona natural o jurídica vinculada procesalmente por multa, reintegro o arancel.
D-Se informe para el caso del reemplazo de la funcionaria María Alejandra Ortiz Rojas, se establezca los criterios de selección profesional para que la Sra. Diana Ximena Zambrano Becerra, ex contratista sea la privilegiada para ocupar dicho cargo.
E- Se informe qué hojas de vida de la planta de la DESAJ y en particular de Cobro Coactivo fueron allegadas por Talento Humano, fueron tenidas en cuenta para su estudio, valoración y cumplimento de requisitos, para que, en su despacho sirvieran de filtro y la decisión del nominador optara por la vinculación contractual de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra.
F-Se informe y allegue la hoja de vida y respectivos soportes que acrediten la idoneidad y experiencia relacionada y/o específica de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra que permita verificar y hacer trazabilidad a dicho nombramiento según lo exigido por el acuerdo PCSJA17-10637 de febrero 03 de 2017.
G-Se informe a esta organización sindical ¿cuál es el protocolo establecido desde la Dirección Ejecutiva Seccional para que una funcionaria que No está en carrera administrativa (ley 270), sea contratada para surtir y cubrir una incapacidad médica (por 08 días) y por qué no se dio un encargo a un funcionario de carrera? (Art. 132. Ley 270)
H-Se indique según sistema de correspondencia (atención al usuario) y/o Sigobius (trazabilidad), fueron allegadas las certificaciones y soportes, y cargados al sistema con sus anexos respectivos los documentos de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra para su acta de posesión y resolución de nombramiento.
I-Se indique si allegadas las hojas vida, y la de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra para su estudio respectivo fueron suministradas y certificadas por el área de talento humano, de igual forma se indique qué funcionario(s) estudió, revisó y aprobó las mismas que validarían la idoneidad de los mismos y/o de las calidades de la funcionaria con el cumplimiento de los requisitos legales, y para el caso, finalmente fue nombrada para el cargo de abogado ejecutor grado 12 en el área de cobro coactivo».
3. Adujo la vulneración de su derecho fundamental, pues al momento de la presentación de la acción tutelar, no ha obtenido respuesta alguna. Deprecó que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá1 reconoció «la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal». Asimismo, informó que «analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del Área de Talento Humano procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico». Razón por la cual, pidió que se deniegue el amparo.
2. La Coordinadora – Abogada Ejecutora del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
3. Ronald Jeffersson Gómez Díaz -Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Judicial – SINTRADESAJ, allegó escrito por medio del cual informó que el Director Seccional de Bogotá, mediante oficio DESAJBOO23-835, dio respuesta al derecho de petición. Sin embargo, reitera el amparo del derecho alegado al considerar que la misma no fue de fondo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Homóloga Penal negó el amparo implorado. Constató que «durante el trámite constitucional se estableció que mediante oficio DESAJBOO23-835 del 24 de febrero de 2023 la autoridad accionada resolvió con claridad y congruencia lo solicitado por la entidad demandante. Lo anterior fue notificado a la parte interesada al correo electrónico autorizado para tal fin».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues alega que «dicha respuesta no es de fondo y no da cumplimiento a lo requerido».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, al no contestar la solicitud elevada el 16 de enero de 2023.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, lo que pretendía el querellante con la acción constitucional, principalmente versaba con que la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de Bogotá diera respuesta a la solicitud elevada el 16 de enero de 2023. Al respecto, la Sala observa que la Dirección atacada -con oficio del 24 de febrero de 20232, estando en trámite el presente amparo, resolvió con claridad lo requerido. Esto es,
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el Director Seccional tiene la facultad nominadora, en ese sentido, en el caso de presentarse una vacante temporal, la Administración puede ejercer su atribución nominadora. Por lo anterior, quien ejerza la función nominadora verifica el cumplimiento de perfil y requisitos para nombrar para el ejercicio del cargo; en el evento que no existan empleados con derechos de carrera para ser encargados, podrá efectuar un nombramiento en provisionalidad.
De conformidad a lo anterior, se hace necesario informar lo siguiente:
Respecto a la consulta elevada en los literales A y F, nos permitimos allegar a 2 folios copia simple de la Resolución de nombramiento junto con el Acta de posesión, así como los datos de la hoja de vida aportados por la Dra. Diana Ximena Ortiz Becerra, la información se brindara bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la información a la luz de la Ley 1712 de 2014 y se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de la servidora pública, en los términos definidos por la Constitución y la ley.
Diana Ximena Ortiz Becerra
3532666
Municipio de nacimiento: Bogotá D.C. – Cundinamarca – Colombia Formación Académica:
Once – No aplica – Graduada
Profesional – Derecho – Graduada
Experiencia Laboral:
Por otro lado, y con relación a los literales B,E,G es necesario desagregar que el hecho generador del nombramiento, fue dado por la incapacidad de la empleada María Alejandra Ortiz Rojas quien funge como Abogada Ejecutora del Grupo de Cobro Coactivo, quien allego incapacidad médica comprendida entre los días 04 al 13 de enero de la presente anualidad, es por ello, que atendiendo el corto periodo a suplir, se procedió a verificar que empleado en carrera tenía el conocimiento, la habilidad y la capacidad para desarrollar las actividades propias del Grupo de Cobro Coactivo, de ahí se logró evidenciar que los empleados que reunían el perfil de abogado del citado grupo, eran los señores FABIO ROCHE y JESUS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ quien a la fecha de la incapacidad de la Dra. Ortiz se encontraban en el disfrute del tercer turno compensado navidad 2022 y año nuevo 2023, tal como se estableció en la circular DEAJC22-38, es por ello que se acudió al conocimiento que tenia del área en cuestión, la Dra. Diana Ximena Ortiz Becerra y se procedió a estudiar su hoja de vida, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos según el Acuerdo PCSJA17-10637 del 03 de febrero de 2017 “Por el cual se crean unos cargos con carácter permanente para cobro coactivo”, en el cual se estableció como requisito académico “Título de Formación profesional en Derecho” y experiencia de “un (1) año y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada”.
Por otro lado, y con relación al literal C, se procedió a elevar consulta a la Dra. Jenny Teresa Suta Rojas, vía correo quien estaba liderando el Grupo de Cobro Coactivo,
(…) “…cual al presentarse la incapacidad de la Profesional Universitaria María Alejandra Ortiz Rojas en el mes de enero de 2023 por un término de ocho (8) días, se vinculó a la señora Diana Ximena por este término, para apoyar nuevamente el Grupo de Peticiones, que dada la alta demanda de solicitudes y teniendo en cuenta la prioridad de los términos que se tienen para dar respuesta a los peticionarios, adicionalmente para esta fecha el personal de cobro coactivo algunos se encontraba en vacaciones, otros en la semana compensatoria de fin de año, que para la fecha de la incapacidad en la oficina de cobro coactivo solamente se encontraban laborando un profesional universitario y dos asistentes que no cumplían con requisitos para cubrir esta incapacidad, que la señora Diana contaba con experiencia en cobro coactivo en el grupo de peticiones, manejaba los respectivos aplicativos, contaba con los permisos, contraseñas y usuarios de los mismos, lo cual permitía inmediatamente continuar con la gestión y no entrar en un reproceso al capacitar a una persona de otra área o vincular una persona nueva que implicaba más tiempo en la creación de usuario, cuentas, permisos en los aplicativos y su respectiva inducción.”(…)
3. De lo anterior se constata que independientemente de que se comparta o no la respuesta brindada por la accionada, es claro que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Por estas razones, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-12. Anexo 0018Oficio.pdf
2 Folio 7-12. Anexo 0018Oficio.pdf