STC5397 2023

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STC5397-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5397-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00208-01  

(Aprobado en  sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 7 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por el representante legal del Sindicato Nacional  de Trabajadores de la Rama Judicial – SINTRADESAJ, contra el Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva  Administrativa de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades  censuradas. Narró que el 16 de enero de 2023, impetró  derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de  Administración de Judicial de Bogotá el cual fue  remitido vía correo electrónico y al que le  correspondió el radicado EXDESAJBO23-1890.  

2.  Tal solicitud se originó en el nombramiento que hizo la  Dirección atacada a Diana Ximena Ortiz Becerra en el cargo de  abogada ejecutora grado 12, a fin de cubrir la incapacidad médica  de María Alejandra Ortiz desde el 13 de enero de 2023. En  razón a lo anterior, su solicitud se enfiló a lo  siguiente:  

A-Se  indique y allegue resolución de nombramiento y acta de  posesión de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra en el cargo de  abogada ejecutora grado 12 en reemplazo de la funcionaria María  Alejandra Ortiz Rojas.  

B-Se  informe dado el contexto contractual, ¿cuál es la  intencionalidad o el interés superior de dicho nombramiento  exprés?  

C-Se  informe por escrito la labor adelantada por la funcionaria Diana  Ximena Ortiz Becerra, que por la celeridad y diligencia en su  contratación ameritaba en virtud de su labor en el área  de cobro coactivo atender asuntos de tanta urgencia y rigurosidad, y  como resultado de su ejecución la administración, la  DESAJ, hubiera quedado indemne ante cualquier daño o perjuicio  irremediable por reclamación o petición de cualquier  sancionado persona natural o jurídica vinculada procesalmente  por multa, reintegro o arancel.  

D-Se  informe para el caso del reemplazo de la funcionaria María  Alejandra Ortiz Rojas, se establezca los criterios de selección  profesional para que la Sra. Diana Ximena Zambrano Becerra, ex  contratista sea la privilegiada para ocupar dicho cargo.  

E-  Se informe qué hojas de vida de la planta de la DESAJ y en  particular de Cobro Coactivo fueron allegadas por Talento Humano,  fueron tenidas en cuenta para su estudio, valoración y  cumplimento de requisitos, para que, en su despacho sirvieran de  filtro y la decisión del nominador optara por la vinculación  contractual de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra.  

F-Se  informe y allegue la hoja de vida y respectivos soportes que  acrediten la idoneidad y experiencia relacionada y/o específica  de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra que permita verificar y hacer  trazabilidad a dicho nombramiento según lo exigido por el  acuerdo PCSJA17-10637 de febrero 03 de 2017.  

G-Se  informe a esta organización sindical ¿cuál es el  protocolo establecido desde la Dirección Ejecutiva Seccional  para que una funcionaria que No está en carrera administrativa  (ley 270), sea contratada para surtir y cubrir una incapacidad médica  (por 08 días) y por qué no se dio un encargo a un  funcionario de carrera? (Art. 132. Ley 270)  

H-Se  indique según sistema de correspondencia (atención al  usuario) y/o Sigobius (trazabilidad), fueron allegadas las  certificaciones y soportes, y cargados al sistema con sus anexos  respectivos los documentos de la Sra. Diana Ximena Ortiz Becerra para  su acta de posesión y resolución de nombramiento.  

I-Se  indique si allegadas las hojas vida, y la de la Sra. Diana Ximena  Ortiz Becerra para su estudio respectivo fueron suministradas y  certificadas por el área de talento humano, de igual forma se  indique qué funcionario(s) estudió, revisó y  aprobó las mismas que validarían la idoneidad de los  mismos y/o de las calidades de la funcionaria con el cumplimiento de  los requisitos legales, y para el caso, finalmente fue nombrada para  el cargo de abogado ejecutor grado 12 en el área de cobro  coactivo».  

3.  Adujo la vulneración de su derecho fundamental, pues al  momento de la presentación de la acción tutelar, no ha  obtenido respuesta alguna. Deprecó que se ordene a la  accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá1  reconoció «la  importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en  la presente acción, los cuales son amparados por normas  constitucionales y de orden legal».  Asimismo, informó que «analizados  los hechos que motivan la acción constitucional, se logra  establecer que esta Seccional, con apoyo del Área de Talento  Humano procedió a dar respuesta al accionante mediante correo  electrónico». Razón  por la cual, pidió que se deniegue el amparo.  

2.  La Coordinadora – Abogada Ejecutora del Grupo de Cobro Coactivo  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá alegó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  no ha vulnerado derecho alguno del accionante.  

3.  Ronald  Jeffersson Gómez Díaz  -Abogado  de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-  invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Judicial –  SINTRADESAJ, allegó escrito por medio del cual informó  que el Director  Seccional de Bogotá, mediante oficio DESAJBOO23-835, dio  respuesta al derecho de petición. Sin embargo, reitera el  amparo del derecho alegado al considerar que la misma no fue de  fondo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Homóloga Penal negó el amparo implorado. Constató  que «durante  el trámite constitucional se estableció que mediante  oficio DESAJBOO23-835 del 24 de febrero de 2023 la autoridad  accionada resolvió con claridad y congruencia lo solicitado  por la entidad demandante. Lo anterior fue notificado a la parte  interesada al correo electrónico autorizado para tal fin».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues alega que «dicha  respuesta no es de fondo y no da cumplimiento a lo requerido».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del libelista, al no contestar la  solicitud elevada el 16 de enero de 2023.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad. En efecto, lo que pretendía el querellante con  la acción constitucional, principalmente versaba con que la  Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial de  Bogotá diera respuesta a la solicitud elevada el 16 de enero  de 2023. Al respecto, la Sala observa que la Dirección atacada  -con oficio del 24 de febrero de 20232,  estando en trámite el presente amparo, resolvió con  claridad lo requerido. Esto es,  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo  103 de la Ley 270 de 1996, el Director Seccional tiene la facultad  nominadora, en ese sentido, en el caso de presentarse una vacante  temporal, la Administración puede ejercer su atribución  nominadora. Por lo anterior, quien ejerza la función  nominadora verifica el cumplimiento de perfil y requisitos para  nombrar para el ejercicio del cargo; en el evento que no existan  empleados con derechos de carrera para ser encargados, podrá  efectuar un nombramiento en provisionalidad.  

De  conformidad a lo anterior, se hace necesario informar lo siguiente:  

Respecto  a la consulta elevada en los literales A y F, nos permitimos allegar  a 2 folios copia simple de la Resolución de nombramiento junto  con el Acta de posesión, así como los datos de la hoja  de vida aportados por la Dra. Diana Ximena Ortiz Becerra, la  información se brindara bajo los criterios de razonabilidad y  proporcionalidad de la información a la luz de la Ley 1712 de  2014 y se omitirá cualquier información que afecte la  privacidad y el buen nombre de la servidora pública, en los  términos definidos por la Constitución y la ley.  

Diana  Ximena Ortiz Becerra  

3532666  

Municipio  de nacimiento: Bogotá D.C. – Cundinamarca – Colombia  Formación Académica:  

Once – No  aplica – Graduada  

Profesional  – Derecho – Graduada  

Experiencia  Laboral:  

Por otro  lado, y con relación a los literales B,E,G es necesario  desagregar que el hecho generador del nombramiento, fue dado por la  incapacidad de la empleada María Alejandra Ortiz Rojas quien  funge como Abogada Ejecutora del Grupo de Cobro Coactivo, quien  allego incapacidad médica comprendida entre los días 04  al 13 de enero de la presente anualidad, es por ello, que atendiendo  el corto periodo a suplir, se procedió a verificar que  empleado en carrera tenía el conocimiento, la habilidad y la  capacidad para desarrollar las actividades propias del Grupo de Cobro  Coactivo, de ahí se logró evidenciar que los empleados  que reunían el perfil de abogado del citado grupo, eran los  señores FABIO ROCHE y JESUS RAMÓN MORENO RODRÍGUEZ  quien a la fecha de la incapacidad de la Dra. Ortiz se encontraban en  el disfrute del tercer turno compensado navidad 2022 y año  nuevo 2023, tal como se estableció en la circular DEAJC22-38,  es por ello que se acudió al conocimiento que tenia del área  en cuestión, la Dra. Diana Ximena Ortiz Becerra y se procedió  a estudiar su hoja de vida, con el fin de verificar el cumplimiento  de requisitos según el Acuerdo PCSJA17-10637 del 03 de febrero  de 2017 “Por el cual se crean unos cargos con carácter  permanente para cobro coactivo”, en el cual se estableció  como requisito académico “Título de Formación  profesional en Derecho” y experiencia de “un (1) año  y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada”.  

Por otro  lado, y con relación al literal C, se procedió a elevar  consulta a la Dra. Jenny Teresa Suta Rojas, vía correo quien  estaba liderando el Grupo de Cobro Coactivo,  

(…)  “…cual al presentarse la incapacidad de la Profesional  Universitaria María Alejandra Ortiz Rojas en el mes de enero  de 2023  por un término de ocho (8) días, se  vinculó a la señora Diana Ximena por este término,  para apoyar nuevamente el Grupo de Peticiones, que dada la alta  demanda  de solicitudes y teniendo en cuenta la prioridad  de los  términos que se tienen para dar respuesta a los peticionarios,  adicionalmente para esta fecha el personal de cobro coactivo algunos  se encontraba en vacaciones, otros en la semana compensatoria de fin  de año, que para la fecha de la incapacidad en la oficina de  cobro coactivo solamente se encontraban laborando un profesional  universitario y dos asistentes que no cumplían con requisitos  para cubrir esta incapacidad, que la señora Diana contaba con  experiencia en cobro coactivo en el grupo de peticiones, manejaba los  respectivos aplicativos, contaba con los permisos, contraseñas  y usuarios de los mismos, lo cual permitía inmediatamente  continuar con la gestión y no entrar en un reproceso al  capacitar a una persona de otra área o vincular una persona  nueva que implicaba más tiempo en la creación de  usuario, cuentas, permisos en los aplicativos y su respectiva  inducción.”(…)  

3.  De lo anterior se constata que independientemente de que se comparta  o no la respuesta brindada por la accionada, es claro que la  reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Por estas razones, se confirmará la providencia impugnada.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3-12. Anexo 0018Oficio.pdf  

2          Folio 7-12. Anexo 0018Oficio.pdf      

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