AC 1659 2023

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AC1659-2023 (2023-02283-00)

        

AC1659-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02283-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Primero  Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque es inexistente.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer Despacho, en 2014, Ecopetrol S.A. radicó demanda de          «avalúo          de perjuicios de servidumbres petroleras»          contra herederos determinados e indeterminados de Carlos Alberto          Martínez Martínez y demás personas          indeterminadas, sobre el inmueble denominado «San          Rafael»,          situado en la vereda La Libertad, del municipio de Villavicencio.          Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por          «la          calidad de la parte demandante, la ubicación del predio y de          conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la          Ley 1274 de 2009».  

2.  Ese  estrado judicial admitió el libelo mediante proveído de  28 de mayo de 2014; sin embargo, en auto de 8 de febrero de 2023,  luego de que la libelista cediera sus derechos litigiosos a la  entidad de «naturaleza  pública» Cenit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., se abstuvo de  continuar con el trámite y dispuso remitirlo a sus pares en la  capital del país, dada la prevalencia del fuero personal de la  entidad pública demandante y su domicilio, acorde con la  providencia CSJ AC140-2020.  

3.  – El receptor, el 27 de abril del año en curso, repelió  el asunto y para ello resaltó que los lineamientos invocados  por el juzgado de origen no eran aplicables al caso, comoquiera que  la demanda se presentó el 24 de febrero de 2014.  

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la controversia involucra a dos estrados de diferentes distritos          judiciales, le correspondería a la Corte dirimirla como          superior funcional común, en Sala Unitaria, según lo          establecen los artículos 35 y 139 Código General del          Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado          por el 7º de la 1285 de 2009, empero la confrontación          resulta inexistente, según se advirtió al inicio.  

            

2. Bien          es cierto que en CSJ AC140-2020 se determinó, como criterio          unificador, que en aquellos asuntos en que participe un organismo de          linaje «público»,          y la demanda verse sobre un derecho real, habrá de preferirse          el          «fuero          personal»          de la entidad, consagrado en el numeral 10° del precepto 28 del          Código General del Proceso.  

Asimismo,  allí se precisó que el hecho de que el ente radique el  libelo con estribo en la regla séptima del mismo precepto no  implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo  porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis.  

No  obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así  como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del  suscrito Magistrado, fue enfática la Sala en que se trataba de  una temática cuya solución no resultaba pacífica  en los estamentos judiciales, razón por la cual la  interpretación normativa que allí prevaleció  estaría llamada a orientar la solución de asuntos  venideros, esto es, los que «a  futuro»  se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía  predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza  que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora  emitida por esta Corporación y que, en su momento, fue asumida  sin objeciones por el primer juzgador.  

Memórese,  como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en  AC393-2023 y AC1508-2023, que, de acuerdo con la regla de preclusión  o consumación de los actos procesales, cuando una etapa del  litigio ha sido superada «(…)  no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de  introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por  ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela  judicial efectiva y duración razonable de los procesos».  

Asimismo,  a tono con el principio de seguridad, «(…)  los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la  comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de  que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y,  por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento».  

3.-  Siendo  así, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio no podía declinar de la competencia que legal y  válidamente ostentaba cuando asumió el pleito a la luz  de lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 1274  de 2009, según los cuales los trámites de avalúo  de perjuicios de servidumbre petroleras debían presentarse  «ante  el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre  ubicado el inmueble».  

Lo  anterior, máxime cuando la renuncia al fuero por la accionante  y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la  materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que  para esa época admitían los diferentes integrantes de  la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían  razones para que, a  posteriori,  se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era  extensivo, máxime sin que existiera algún reparo de los  contendientes al respecto.  

4.-  Entonces, como los motivos que invocó el juez primigenio para  apartarse de esta causa no acompasan con la tesitura jurisprudencial  que regía cuando asumió el litigio, ello descarta la  existencia del conflicto aquí esbozado, por lo que se  dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe  con su impulso.  

            

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  inexistente el conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo  Civil Municipal de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Bogotá  para conocer el proceso en referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio para lo de su cargo, acorde con lo señalado en  la parte considerativa.  

Tercero:        Devolver  virtualmente por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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