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AC1659-2023 (2023-02283-00)
AC1659-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02283-00
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque es inexistente.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, en 2014, Ecopetrol S.A. radicó demanda de «avalúo de perjuicios de servidumbres petroleras» contra herederos determinados e indeterminados de Carlos Alberto Martínez Martínez y demás personas indeterminadas, sobre el inmueble denominado «San Rafael», situado en la vereda La Libertad, del municipio de Villavicencio. Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por «la calidad de la parte demandante, la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009».
2. Ese estrado judicial admitió el libelo mediante proveído de 28 de mayo de 2014; sin embargo, en auto de 8 de febrero de 2023, luego de que la libelista cediera sus derechos litigiosos a la entidad de «naturaleza pública» Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., se abstuvo de continuar con el trámite y dispuso remitirlo a sus pares en la capital del país, dada la prevalencia del fuero personal de la entidad pública demandante y su domicilio, acorde con la providencia CSJ AC140-2020.
3. – El receptor, el 27 de abril del año en curso, repelió el asunto y para ello resaltó que los lineamientos invocados por el juzgado de origen no eran aplicables al caso, comoquiera que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2014.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la controversia involucra a dos estrados de diferentes distritos judiciales, le correspondería a la Corte dirimirla como superior funcional común, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009, empero la confrontación resulta inexistente, según se advirtió al inicio.
2. Bien es cierto que en CSJ AC140-2020 se determinó, como criterio unificador, que en aquellos asuntos en que participe un organismo de linaje «público», y la demanda verse sobre un derecho real, habrá de preferirse el «fuero personal» de la entidad, consagrado en el numeral 10° del precepto 28 del Código General del Proceso.
Asimismo, allí se precisó que el hecho de que el ente radique el libelo con estribo en la regla séptima del mismo precepto no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis.
No obstante, en ese mismo proveído de 24 de enero de 2020, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, fue enfática la Sala en que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y que, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Memórese, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en AC393-2023 y AC1508-2023, que, de acuerdo con la regla de preclusión o consumación de los actos procesales, cuando una etapa del litigio ha sido superada «(…) no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos».
Asimismo, a tono con el principio de seguridad, «(…) los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento».
3.- Siendo así, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio no podía declinar de la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el pleito a la luz de lo previsto en los artículos 3° y 4° de la Ley 1274 de 2009, según los cuales los trámites de avalúo de perjuicios de servidumbre petroleras debían presentarse «ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble».
Lo anterior, máxime cuando la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que, a posteriori, se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime sin que existiera algún reparo de los contendientes al respecto.
4.- Entonces, como los motivos que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no acompasan con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, ello descarta la existencia del conflicto aquí esbozado, por lo que se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Bogotá para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio para lo de su cargo, acorde con lo señalado en la parte considerativa.
Tercero: Devolver virtualmente por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado