STC5555 2023

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STC5555-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5555-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02208-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Beatriz Abella  Godoy contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fue vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  citados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  interno N° 59740.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad y buena fe, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Del  extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se  establece que frente a la accionante se adelantó proceso penal  por el delito de concusión, porque para la fecha de los hechos  materia de investigación se desempeñaba  como Fiscal 81  Seccional de Cali, trámite en el que se adelantaron las  audiencias preliminares y la fiscalía formuló el  escrito de acusación el 22 de julio de 2014, con sustento en  que la procesada se presentó «abusando  de su cargo, ante la entidad Banco de Bogotá con sede en la  ciudad de Cali, solicitando dinero indebidamente a favor de un  tercero».  

El  16 de octubre de 2018 se adelantó el juicio oral y, en esa  fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali absolvió a la acusada, determinación que recurrió  en apelación la Fiscalía y las víctimas, recurso  que resolvió la Sala de Casación Penal en sentencia  SP1650-2021 de 5 de mayo de 2021, en la que revocó la decisión  impugnada y, en su lugar, condenó a la aquí actora  «como  autora del delito de concusión a las siguientes penas  principales: prisión por un término de noventa y seis  (96) meses, multa por valor equivalente a sesenta y seis punto  sesenta y seis (66.66) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el lapso de ochenta meses»,  sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la sentencia ni la prisión domiciliaria.  

Frente  a esa determinación, la actora interpuso «el  recurso de impugnación especial»,  por tratarse de la primera condena, mecanismo concedido para ante los  «tres  Magistrados que no participaron»  en la sentencia de primer grado, conforme a las directrices  establecidas en el fallo SP4883-2018 y en la Ley 906 de 2004.  

Mediante  sentencia SP3962-2022 de 2 de noviembre, se confirmó la  condena impuesta a la peticionaria, con un salvamento de voto de uno  de los Magistrados integrantes de la Sala censurada.  

Para  la solicitante, con los pronunciamientos proferidos por la Sala de  Casación Penal vulneran los derechos que reclama, pues  partieron de «bases  completamente equivocadas»,  llegaron a conclusiones equivocadas, tuvieron por probados hechos  inexistentes y desconocieron los que se demostraron.  

Particularmente,  refirió, que en esas decisiones se desconocieron los  «elementos  constitutivos de la conducta punible de concusión»,  pues conforme a la prueba testimonial recaudada, no se probó  que ella acudiera al Banco donde ocurrieron los hechos denunciados  aduciendo su calidad de Fiscal, porque solo lo hizo como amiga de  Marcos Evangelista Martínez Muñoz, cliente de la  entidad financiera y afectado con la labor de una empleada de la  entidad financiera en relación un CDT que no figuró en  los registros contables del Banco, y, asimismo, tampoco se comprobó  que ante la entidad bancaria ella hiciera solicitudes, atemorizara,  intimidara, constriñera o presionara a alguien para obtener  beneficios para su amigo.  

Agregó  que los empleados de la entidad crediticia no fueron sorprendidos con  la reunión a la que ella asistió, pues fue promovida  por éstos quienes la «exigieron»  y, de igual modo, tampoco se acreditó que los montos  reclamados por Martínez Muñoz fueran «indebidos»,  toda vez que, como éste lo afirmó en el proceso, el  «pago  del capital, los intereses pactados del 7%, los honorarios del  abogado y los daños y perjuicios siempre estuvieron sobre la  mesa y fueron reclamados al banco, tanto por Marcos Evangelista, como  por su apoderado»,  además, que el cliente tenía derecho a esos valores,  pues en virtud del acuerdo al que se llegó, el afectado  suscribió un paz y salvo con el Banco.  

Añadió  que el salvamento de voto en la sentencia SP3962-2022, «plantea  de manera correcta el tema»  relacionado con la inexistencia de los valores «indebidos»  que se le pidieron al Banco, pues como allí se dijo «el  usuario Marcos Evangelista Martínez, estaba legitimado, tenía  una razón real, para reclamar del banco el cumplimiento del  producto en los términos que le fueron ofrecidos, es decir,  con rendimientos del 7% anual. Además, como la reclamación  implicó contratar los servicios de un abogado, ninguna  ilicitud resulta de reclamarle al banco el pago de los honorarios  respectivos»,  lo que permite concluir que no existió una «indebida  solicitud»  en los términos que la prevé el delito de concusión.  

Tras  referirse en detalle al caudal probatorio, insistió en la  vulneración de sus derechos por condenarla bajo una indebida  valoración probatoria, sin tenerse en cuenta los elementos del  tipo penal endilgado, incurrir en incongruencia entre la acusación  y la decisión, no respetar la presunción de inocencia,  y porque además, «ni  se aplicaron las normas que tienen que ver con transacción y  protección del consumidor financiero, lo que socava el respeto  por los derechos humanos de todos los colombianos y de paso destroza  el estado social y democrático de derecho, que establece  nuestra constitución».  

Igualmente  expresó que la Sala de Casación accionada incurrió  en defectos procedimental, violación directa de la  Constitución y desconocimiento del precedente –Sentencias  C-1092-2003, C-592-05, C-025-10 y C-127-11 de la Corte  Constitucional-.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «DEJAR  SIN EFECTOS JURIDICOS, EN SU INTEGRIDAD: (…) 1) La sentencia  SP1650-2021, Radicado N° 54326; Acta 105, del cinco (5) de mayo  de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, Magistrado ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN, y 2) La sentencia SP3962-2022, Radicación N.°  59740, Acta No. 257, del dos (02) de noviembre de dos mil veintidós  (2022), Magistrado ponente GERSON CHAVERRA CASTRO, sentencia, esta  última, que quedo ejecutoriada el día dos (2) de  diciembre de 2022, el día de celebración de la  audiencia de lectura del fallo»  y, en su lugar, reestablecer el fallo absolutorio proferido en su  favor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La  Sala de Casación Penal, indicó que en la providencia  SP3962-2022 de 2 de noviembre, que confirmó la condena  impuesta a la actora, no se incurrió en vulneración de  las garantías de la accionante, quien ahora pretende  sobreponer su propio juicio sobre el efectuado por esa Corporación,  por lo que indicó que «la  acción de tutela no es una instancia adicional para discutir  los asuntos de índole probatorio o de interpretación  del derecho que dieron origen a la controversia judicial, pues ello  desnaturalizaría su carácter residual y excepcional».  

Añadió  que, además, no incurrió en ninguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, razón por la que solicitó negar el amparo.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que en el  proceso seguido contra la accionante profirió sentencia de  primera instancia el 16 de octubre de 2018, en la que la absolvió  del delito de concusión materia de la acusación,  decisión que apelaron la fiscalía y las víctimas,  enviando el expediente a la Sala de Casación Penal para lo de  su cargo.  

3. El Juzgado  Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, indicó que conoció de las  audiencias preliminares en el proceso cuestionado, «desconociendo  a partir de allí las actuaciones que siguieron e igualmente el  estado actual del proceso, en la medida que (…)  no era competente para lo demás»,  razón por la que pidió su desvinculación de este  trámite constitucional.  

4. El Fiscal Once  Delegado ante la Sala de Casación Penal, refirió los  antecedentes del proceso penal cuestionado y pidió negar el  amparo, porque la accionante presenta «su  particular forma de estimar los hechos y las pruebas»,  lo que no prueba la vulneración de sus derechos. Indicó,  además, que las sentencias proferidas por la Sala de Casación  Penal no contienen arbitrariedad, máxime si en el asunto se  «demostró  a cabalidad la responsabilidad penal de la procesada y en  preservación del derecho de impugnación de la primera  condena, [se]  sentenció en primera y segunda instancia, con observancia del  debido proceso».  

5.  El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, expresó que en el asunto reprochado sólo  conoció de la «solicitud  de revocatoria de medida de aseguramiento en la investigación»  seguida a la accionante, diligencia que dispuso no adelantar en auto  de 11 de agosto de 2014 porque no compareció la parte  interesada.  

6.  El Banco de Bogotá señaló que, en su criterio,  se respetaron los derechos de la accionante, pues, en síntesis,  las decisiones reprochadas se apoyaron razonablemente en las normas  aplicables y en una valoración correcta de los elementos de  prueba.  

7.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Beatriz  Abella Godoy reprocha la condena que le fue impuesta en el proceso  penal que se le siguió por el delito de concusión, toda  vez que, en su criterio, no se demostró su responsabilidad en  la comisión de ese punible, así como tampoco la  configuración de los elementos que lo estructuran, por lo que  procedía mantener el fallo absolutorio que profirió el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

3. Revisada la  sentencia SP3962-2022 de 2 de noviembre de 2022, con la cual la Sala  de Casación Penal definió la «impugnación  especial»  que propuso la accionante contra la «primera  condena»  proferida en el fallo SP1650-2021,  decisión con la que se confirmó este último  pronunciamiento, se establece el fracaso de la protección  constitucional reclamada porque no se advierte arbitrariedad que  imponga la intervención de esta esta especial jurisdicción,  en tanto que la autoridad accionada sustentó su decisión  en una valoración prudente de los elementos probatorios  recaudados, la ley y la jurisprudencia aplicable.  

3.2  Posteriormente, en cuanto al recurso de «impugnación  especial»  destacó, que éste, «está  regido por los principios del recurso de apelación, uno de  ellos, el de limitación, conforme el cual la competencia del  superior está circunscrita a lo que es objeto de disenso y a  los asuntos que le estén asociados inescindiblemente»,  por lo que se ocuparía exclusivamente de los reparos  formulados por la defensa de Beatriz Abella Godoy.  

Para resolver tal  apelación, comenzó por presentar el marco teórico  en cuanto a los «elementos  estructurales»  del delito de concusión contemplado en el artículo 404  del Código Penal1,  y señaló que el mismo tiene lugar cuando se presenta  «(i)  un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público;  (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta  que se materializa con la ejecución de los verbos rectores:  constreñir, inducir o solicitar, para obtener una prestación  o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre  el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero  o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP  SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679)».  

Enseguida, añadió  que los verbos rectores de ese delito significan, «(i)  constreñir: «obligar, precisar, compeler por fuerza a  alguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar»;  (ii) inducir: «mover a alguien a algo, causar o provocar  indirectamente algo, extraer» y, (iii) solicitar: “pretender,  pedir o buscar algo con diligencia y cuidado»,  y que en cualquiera de esas modalidades «están  orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida,  [además] ha  de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento  desplegado por el sujeto activo».  

Explicó,  que el bien jurídico protegido respecto del delito comentado,  «es  la administración pública, ya que, lo que se protege,  es su prestigio y el adecuado funcionamiento, el que debe ser  ejercido con lealtad, probidad y transparencia».  

3.3 Sobre el caso  concreto, la Sala accionada recordó que no había duda  sobre «la  condición de servidora pública de la procesada al  momento de los hechos, en tanto la verificación de este  presupuesto no generó debate alguno en las instancias y, por  el contrario, fue un hecho estipulado por las partes que Beatriz  Abella Godoy se desempeñaba desde el 11 de octubre de 2004  como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito y que, para  el 10 de octubre de 2011, lo hacía como Fiscal 81 Seccional de  Cali».  

De igual modo,  indicó que no había discusión en cuanto a que  Marcos Evangelista Martínez Muñoz fue defraudado «por  una empleada del Banco de Bogotá, con sede en la ciudad de  Cali, al constituir el título valor (C.D.T.) por $156.014.500,  como tampoco los trámites que emprendió éste  para lograr la restitución del monto inscrito en el mismo»  y, de igual modo, que frente a esa situación en el caso se  encontraban acreditados los siguientes hechos,  

(…)  (i)  Que el día 3 de marzo de 2011, Marcos Evangelista Martínez  Muñoz concurrió a las oficinas del Banco de Bogotá,  sucursal 180 en la ciudad de Cali, donde fue atendido por la empleada  Anabelly Valencia Calero, persona que le ofreció un interés  superior anual al estipulado para la época, convenciendo al  cliente que constituyera un certificado de depósito a término  fijo -C.D.T.- por valor de $156.014.500, con una tasa del 7% de  interés .  

(ii)  Al enterarse el señor Marcos Evangelista Martínez que  el C.D.T. no se encontraba dentro de los registros contables de la  institución financiera, se dirigió a la misma el día  12 de septiembre de aquel año, con la finalidad de reclamar la  devolución del dinero y los intereses pactados.  

(iii)  Por esa situación, la entidad bancaria exigió que  acreditara, primero, la existencia del título por el valor  suscrito y, segundo, la denuncia contra la funcionaria que  fraudulentamente recibió el dinero y constituyó el  C.D.T.; requerimientos que, efectivamente, acató.  

(iv)  Esa denuncia fue remitida a la Sala de Atención al Usuario  S.A.U. de la Fiscalía General de la Nación de esa  ciudad, organismo que convocó a conciliación, la que se  declaró fracasada por inasistencia de la denunciada,  procediendo a remitir la actuación a la oficina de  asignaciones, y  

(v)  que el día 7 de octubre de 2011, la corporación  bancaria a través del señor Cidulfo Hernández  Toro, citó a Marcos Evangelista Martínez, a una reunión  a la que éste acudió con su abogado Germán  Bolaños Lemus, en la que el afectado solicitó la  restitución del capital, el 7% de los intereses ofrecidos y el  pago de los honorarios profesionales».  

Anotó, que  la controversia se encontraba en lo ocurrido en la reunión de  10 de octubre de 2011, en la que se presentó la procesada, y  en la valoración de las pruebas que dieron cuenta de lo que  pasó en esa fecha.  

Expuso que en la  sentencia impugnada se acogió la tesis de la fiscalía,  relativa a que la accionante, «aduciendo  su condición de servidora de la Fiscalía General de la  Nación, solicitó al Banco de Bogotá a favor de  Marcos Evangelista Martínez, el pago del valor correspondiente  al capital del C.D.T., más el 7% de intereses pactados y los  honorarios del profesional del derecho que lo asistió»,  lo que de ningún modo aceptó la recurrente, ya que,  según expuso, no adujo su calidad de fiscal para comparecer a  la reunión y tampoco reclamó en esa oportunidad algún  monto «indebido».  

Para dilucidar lo  anterior, la Sala de Casación Penal refirió, in  extenso, lo  aducido por los testigos e intervinientes en el proceso, entre éstos  el cliente afectado, su apoderado judicial y algunos empleados de la  entidad financiera involucrada y de lo arrojado de esas pruebas,  indicó que resultaba factible descartar las afirmaciones de  Marcos Evangelista y su apoderado, pues fue evidente el abuso del  cargo de «Beatriz  Abella Godoy [al  presentarse como] (…) Fiscal  81 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali (…)  ante  el encargado de la reclamación de Martínez Muñoz,  el funcionario Cidulfo Hernández Toro, a solicitar el pago de  unos rubros dinerarios a favor de aquél; con lo cual,  transgredió el ordenamiento jurídico e incurrió  en la conducta descrita en artículo 404 del Código  Penal».  

Luego, señaló  que daban mayor seguridad y acierto las declaraciones de quienes  advirtieron que la reunión del 10 de octubre de 2011 «se  dio de manera inesperada, en la medida que, al unísono,  expresaron que no hubo convocatoria previa y que precisamente por la  llegada sorpresiva de los interesados, Cidulfo Hernández Toro  la atendió de forma remota».  

Asimismo, señaló  que la aquí accionante «no  se presentó a la reunión como una simple compañera  o amiga personal de Marcos Evangelista, sino que justificó su  presencia en la sucursal en su condición de fiscal asignada al  caso; hecho refrendado con (…)  [algunos]  testimonios (…),  calidad que sirvió para que, efectivamente, fueran atendidos  por el abogado del departamento de seguridad de la entidad  financiera»,  agregó, además, que Beatriz Abella, con apoyo en su  «condición  de servidora pública en calidad de fiscal, y simulando,  incluso, ser la directora de una actuación que no había  sido siquiera repartida, se prestó para intervenir en un  asunto que escapaba al ámbito de sus facultades legales y  constitucionales»,  todo ello para alegar que comparecía como garante de los  derechos de la víctima y solicitar  en  favor de ésta «el  reintegro del capital correspondiente al C.D.T, el pago de los  intereses ilegalmente constituidos sobre el título y la  cancelación de honorarios al apoderado del reclamante».  

Agregó, en  cuanto a los reproches de la impugnante, consistentes en que no se  configuraba el tipo penal porque el dinero, en su sentir, no era  «indebido»,  que  

(…)  Abella  Godoy sí se prestó para pretender unos emolumentos que  no eran exigibles a la entidad bancaria.  

A  ese respecto, recuérdese que la acepción de «indebido»,  tal y como lo adujo la defensa, se refiere a que la «promesa o  la entrega de dinero o cualquier otra utilidad» que se demande  no se deba «a ningún título», y en ese  contexto, la Corte en la sentencia impugnada encontró que el  interés pactado en el CDT (7%) y los honorarios profesionales  a favor del abogado Germán Bolaños, no tenían  fuente en acción u omisión del Banco de Bogotá.  

A  ese respecto, debe recordarse que como ocurrió en la sentencia  de esta Sala de Casación Penal referida en el apartado 6.4.,  no puede el servidor público bajo la premisa de la existencia  de un crédito o erogación causada a su favor o de un  tercero por un daño u otra causa, emplear la posición  que regenta para recaudar o exigir su pago, menos sin haberse  determinado la real existencia de un valor a su favor, como aquí  ocurrió, pues eso sería tanto como prohijar la  habilitación de canales ilegítimos y arbitrarios para  determinar la existencia misma de la acreencia».  

Por tanto, como  para la fecha de la reunión aun no era claro que el Banco  tuviera que responder por erogaciones distintas al dinero del CDT,  consideró la Sala de Casación accionada que los valores  exigidos por la accionante y el cliente del Banco, en cuanto a los  intereses que debían pagarse y los honorarios del abogado del  usuario, resultaban «indebidos»,  por tanto, agregó, que era claro que «la  petición elevada por Beatriz Abella Godoy, no sólo se  ofrecía fuera de las funciones del cargo que desempeñaba,  sino que, además, los emolumentos pretendidos se ofrecían  ilegítimos respecto de la entidad financiera y por ello,  reprochable resulta que se hubiese prestado para facilitar el cobro  de acreencias en favor de terceros, en este caso, para Marcos  Evangelista Martínez Muñoz».  

Por último,  sobre el elemento estructural del delito de concusión,  denominado «metus  publicae potestatis»  o miedo a la condición de servidor público, anotó  que el mismo se había configurado, como se sostuvo en la  sentencia de primer grado, puesto que.  

(…)  ese  elemento subjetivo tiene como característica que exista una  verdadera capacidad de persuasión en la víctima, a tal  punto que, si la investidura carece de la capacidad -de persuasión-,  la conducta no alcanzaría esa connotación.  

Y  en este asunto, quedó claro que la alusión de la  condición de fiscal del caso en las instalaciones del banco  generó no sólo  que Marta Lucía Betancourt  Sanclemente se comunicara de manera inmediata con el abogado  investigador,  Cidulfo Hernández, sino que se realizara la  reunión vía teleconferencia, tal como quedó  precisado en el juicio oral, lo cual, demandó, además,  que Hernández Toro, como directo interlocutor del caso,  detuviera sus actividades programadas y acogiera la visita  intempestiva, a través de  medios logísticos y  tecnológicos para atender al órgano persecutor, pues  dicha presencia, constituyó para aquel -como lo adujo en su  testimonial- un llamado de una autoridad que imponía su  atención para que de forma inmediata se dispusiera a escuchar  su solicitud.  

De  hecho, aun cuando la reclamación administrativa cumplía  su curso habitual y en principio, ya estaba enmarcada en los límites  de un acuerdo, pues se estaba simplemente a la espera de una  respuesta del nivel central del banco para definir la cancelación  de los montos que previamente se habían planteado tres días  antes, es decir, el día 7 de octubre de 2011, como lo concluye  el deponente, al enterarse de la visita de la fiscal asignada al caso  en las dependencias de la entidad, tal circunstancia le hizo tomar la  determinación de atender dicha convocatoria. Ello, evidencia y  permite concluir que la presencia y posterior solicitud indebida de  la procesada en la reunión, efectivamente, generó ese  sentimiento de angustia y miedo en Cidulfo Hernández».  

Finalmente,  advirtió que tampoco podía acogerse la absolución  pretendida por «atipicidad  subjetiva»,  toda vez que el dolo en la comisión del delito estaba  demostrado, porque exige el conocimiento de los hechos constitutivos  de la descripción típica del punible y la voluntad de  su realización y, sobre lo primero, era claro que la procesada  «fungía  como como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito desde  el 11 de octubre de 2004, contando con una vasta experiencia  para la  época de ocurrencia de los hechos, siendo conocedora de las  conductas y de los tipos penales descritos en el estatuto punitivo,  pues su función como servidora judicial era  precisamente la  de perseguir los delitos, y con ello, representar al Estado y a la  sociedad con su investidura»  y,  en cuanto a lo segundo, encontró que aquélla acudió  voluntariamente a la reunión a acompañar a Marcos  Evangelista Martínez Muñoz para lograr el pago de sus  pretensiones económicas, además, que, la recurrente  nunca adujo que «acudiera  bajo engaño, sino que, de manera consciente decidió  participar en ese encuentro a fin de reforzar la tesis del apoderado  del reclamante, y generar presión a partir de su investidura,  la que según los testimonios quedó explicitada desde su  presentación».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, esta Sala no establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos de la Sala de Casación Penal para adoptar la  decisión que se censura, pues esa autoridad definió el  asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia  aplicable y con una valoración ponderada de las pruebas, de  las cuales pudo establecer, razonablemente, que la peticionaria hizo  uso del cargo que exhibía para solicitar  en  beneficio de un tercero el reconocimiento de sumas que, para la época  de los hechos investigados, no podían tenerse como exigibles o  adeudadas, cuestiones que pusieron en evidencia la configuración  de los elementos estructurales que la jurisprudencia de la accionada  ha determinado como necesarios para la comisión del delito de  concusión que se imputó.  

4.1 Debe señalarse  además, que no se encontraron demostrados los defectos  aducidos por la accionante, concernientes al desconocimiento de la  Constitución Política o del precedente que citó,  porque además de no explicarse su configuración de  manera puntual, se observa que la sentencias de constitucionalidad  referidas por la actora C-1092-2003,  C-592-05, C-025-10 y C-127-11 de la Corte Constitucional-  en  modo alguno se encuentran en contradicción con el fallo que  viene de analizarse.  

Asimismo, no logró  establecer la «incongruencia»  aducida entre la acusación y la decisión condenatoria,  puesto que el delito imputado desde la investigación fue el de  concusión y los hechos que sustentaron la acusación  tampoco se modificaron. Agréguese que también resultó  ausente de demostración el desconocimiento de las normas  sustanciales, todo lo cual permite reafirmar el fracaso del amparo  solicitado.  

4.2 Finalmente, se  destaca que no  puede aducirse arbitrariedad en la actuación reprochada,  porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples  oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en  este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Beatriz Abella Godoy contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones          constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo          servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos,          o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis          (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto          sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses».      

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