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STC5555-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5555-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02208-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Beatriz Abella Godoy contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y citados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno N° 59740.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que frente a la accionante se adelantó proceso penal por el delito de concusión, porque para la fecha de los hechos materia de investigación se desempeñaba como Fiscal 81 Seccional de Cali, trámite en el que se adelantaron las audiencias preliminares y la fiscalía formuló el escrito de acusación el 22 de julio de 2014, con sustento en que la procesada se presentó «abusando de su cargo, ante la entidad Banco de Bogotá con sede en la ciudad de Cali, solicitando dinero indebidamente a favor de un tercero».
El 16 de octubre de 2018 se adelantó el juicio oral y, en esa fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali absolvió a la acusada, determinación que recurrió en apelación la Fiscalía y las víctimas, recurso que resolvió la Sala de Casación Penal en sentencia SP1650-2021 de 5 de mayo de 2021, en la que revocó la decisión impugnada y, en su lugar, condenó a la aquí actora «como autora del delito de concusión a las siguientes penas principales: prisión por un término de noventa y seis (96) meses, multa por valor equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta meses», sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia ni la prisión domiciliaria.
Frente a esa determinación, la actora interpuso «el recurso de impugnación especial», por tratarse de la primera condena, mecanismo concedido para ante los «tres Magistrados que no participaron» en la sentencia de primer grado, conforme a las directrices establecidas en el fallo SP4883-2018 y en la Ley 906 de 2004.
Mediante sentencia SP3962-2022 de 2 de noviembre, se confirmó la condena impuesta a la peticionaria, con un salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala censurada.
Para la solicitante, con los pronunciamientos proferidos por la Sala de Casación Penal vulneran los derechos que reclama, pues partieron de «bases completamente equivocadas», llegaron a conclusiones equivocadas, tuvieron por probados hechos inexistentes y desconocieron los que se demostraron.
Particularmente, refirió, que en esas decisiones se desconocieron los «elementos constitutivos de la conducta punible de concusión», pues conforme a la prueba testimonial recaudada, no se probó que ella acudiera al Banco donde ocurrieron los hechos denunciados aduciendo su calidad de Fiscal, porque solo lo hizo como amiga de Marcos Evangelista Martínez Muñoz, cliente de la entidad financiera y afectado con la labor de una empleada de la entidad financiera en relación un CDT que no figuró en los registros contables del Banco, y, asimismo, tampoco se comprobó que ante la entidad bancaria ella hiciera solicitudes, atemorizara, intimidara, constriñera o presionara a alguien para obtener beneficios para su amigo.
Agregó que los empleados de la entidad crediticia no fueron sorprendidos con la reunión a la que ella asistió, pues fue promovida por éstos quienes la «exigieron» y, de igual modo, tampoco se acreditó que los montos reclamados por Martínez Muñoz fueran «indebidos», toda vez que, como éste lo afirmó en el proceso, el «pago del capital, los intereses pactados del 7%, los honorarios del abogado y los daños y perjuicios siempre estuvieron sobre la mesa y fueron reclamados al banco, tanto por Marcos Evangelista, como por su apoderado», además, que el cliente tenía derecho a esos valores, pues en virtud del acuerdo al que se llegó, el afectado suscribió un paz y salvo con el Banco.
Añadió que el salvamento de voto en la sentencia SP3962-2022, «plantea de manera correcta el tema» relacionado con la inexistencia de los valores «indebidos» que se le pidieron al Banco, pues como allí se dijo «el usuario Marcos Evangelista Martínez, estaba legitimado, tenía una razón real, para reclamar del banco el cumplimiento del producto en los términos que le fueron ofrecidos, es decir, con rendimientos del 7% anual. Además, como la reclamación implicó contratar los servicios de un abogado, ninguna ilicitud resulta de reclamarle al banco el pago de los honorarios respectivos», lo que permite concluir que no existió una «indebida solicitud» en los términos que la prevé el delito de concusión.
Tras referirse en detalle al caudal probatorio, insistió en la vulneración de sus derechos por condenarla bajo una indebida valoración probatoria, sin tenerse en cuenta los elementos del tipo penal endilgado, incurrir en incongruencia entre la acusación y la decisión, no respetar la presunción de inocencia, y porque además, «ni se aplicaron las normas que tienen que ver con transacción y protección del consumidor financiero, lo que socava el respeto por los derechos humanos de todos los colombianos y de paso destroza el estado social y democrático de derecho, que establece nuestra constitución».
Igualmente expresó que la Sala de Casación accionada incurrió en defectos procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente –Sentencias C-1092-2003, C-592-05, C-025-10 y C-127-11 de la Corte Constitucional-.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS, EN SU INTEGRIDAD: (…) 1) La sentencia SP1650-2021, Radicado N° 54326; Acta 105, del cinco (5) de mayo de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, y 2) La sentencia SP3962-2022, Radicación N.° 59740, Acta No. 257, del dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Magistrado ponente GERSON CHAVERRA CASTRO, sentencia, esta última, que quedo ejecutoriada el día dos (2) de diciembre de 2022, el día de celebración de la audiencia de lectura del fallo» y, en su lugar, reestablecer el fallo absolutorio proferido en su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, indicó que en la providencia SP3962-2022 de 2 de noviembre, que confirmó la condena impuesta a la actora, no se incurrió en vulneración de las garantías de la accionante, quien ahora pretende sobreponer su propio juicio sobre el efectuado por esa Corporación, por lo que indicó que «la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia judicial, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional».
Añadió que, además, no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, razón por la que solicitó negar el amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que en el proceso seguido contra la accionante profirió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2018, en la que la absolvió del delito de concusión materia de la acusación, decisión que apelaron la fiscalía y las víctimas, enviando el expediente a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.
3. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, indicó que conoció de las audiencias preliminares en el proceso cuestionado, «desconociendo a partir de allí las actuaciones que siguieron e igualmente el estado actual del proceso, en la medida que (…) no era competente para lo demás», razón por la que pidió su desvinculación de este trámite constitucional.
4. El Fiscal Once Delegado ante la Sala de Casación Penal, refirió los antecedentes del proceso penal cuestionado y pidió negar el amparo, porque la accionante presenta «su particular forma de estimar los hechos y las pruebas», lo que no prueba la vulneración de sus derechos. Indicó, además, que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal no contienen arbitrariedad, máxime si en el asunto se «demostró a cabalidad la responsabilidad penal de la procesada y en preservación del derecho de impugnación de la primera condena, [se] sentenció en primera y segunda instancia, con observancia del debido proceso».
5. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, expresó que en el asunto reprochado sólo conoció de la «solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en la investigación» seguida a la accionante, diligencia que dispuso no adelantar en auto de 11 de agosto de 2014 porque no compareció la parte interesada.
6. El Banco de Bogotá señaló que, en su criterio, se respetaron los derechos de la accionante, pues, en síntesis, las decisiones reprochadas se apoyaron razonablemente en las normas aplicables y en una valoración correcta de los elementos de prueba.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Beatriz Abella Godoy reprocha la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de concusión, toda vez que, en su criterio, no se demostró su responsabilidad en la comisión de ese punible, así como tampoco la configuración de los elementos que lo estructuran, por lo que procedía mantener el fallo absolutorio que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3. Revisada la sentencia SP3962-2022 de 2 de noviembre de 2022, con la cual la Sala de Casación Penal definió la «impugnación especial» que propuso la accionante contra la «primera condena» proferida en el fallo SP1650-2021, decisión con la que se confirmó este último pronunciamiento, se establece el fracaso de la protección constitucional reclamada porque no se advierte arbitrariedad que imponga la intervención de esta esta especial jurisdicción, en tanto que la autoridad accionada sustentó su decisión en una valoración prudente de los elementos probatorios recaudados, la ley y la jurisprudencia aplicable.
3.2 Posteriormente, en cuanto al recurso de «impugnación especial» destacó, que éste, «está regido por los principios del recurso de apelación, uno de ellos, el de limitación, conforme el cual la competencia del superior está circunscrita a lo que es objeto de disenso y a los asuntos que le estén asociados inescindiblemente», por lo que se ocuparía exclusivamente de los reparos formulados por la defensa de Beatriz Abella Godoy.
Para resolver tal apelación, comenzó por presentar el marco teórico en cuanto a los «elementos estructurales» del delito de concusión contemplado en el artículo 404 del Código Penal1, y señaló que el mismo tiene lugar cuando se presenta «(i) un sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se materializa con la ejecución de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, para obtener una prestación o utilidad indebida; y, (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ, 7 may. 2012, rad. 36368; reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679)».
Enseguida, añadió que los verbos rectores de ese delito significan, «(i) constreñir: «obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar»; (ii) inducir: «mover a alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer» y, (iii) solicitar: “pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado», y que en cualquiera de esas modalidades «están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, [además] ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el sujeto activo».
Explicó, que el bien jurídico protegido respecto del delito comentado, «es la administración pública, ya que, lo que se protege, es su prestigio y el adecuado funcionamiento, el que debe ser ejercido con lealtad, probidad y transparencia».
3.3 Sobre el caso concreto, la Sala accionada recordó que no había duda sobre «la condición de servidora pública de la procesada al momento de los hechos, en tanto la verificación de este presupuesto no generó debate alguno en las instancias y, por el contrario, fue un hecho estipulado por las partes que Beatriz Abella Godoy se desempeñaba desde el 11 de octubre de 2004 como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito y que, para el 10 de octubre de 2011, lo hacía como Fiscal 81 Seccional de Cali».
De igual modo, indicó que no había discusión en cuanto a que Marcos Evangelista Martínez Muñoz fue defraudado «por una empleada del Banco de Bogotá, con sede en la ciudad de Cali, al constituir el título valor (C.D.T.) por $156.014.500, como tampoco los trámites que emprendió éste para lograr la restitución del monto inscrito en el mismo» y, de igual modo, que frente a esa situación en el caso se encontraban acreditados los siguientes hechos,
(…) (i) Que el día 3 de marzo de 2011, Marcos Evangelista Martínez Muñoz concurrió a las oficinas del Banco de Bogotá, sucursal 180 en la ciudad de Cali, donde fue atendido por la empleada Anabelly Valencia Calero, persona que le ofreció un interés superior anual al estipulado para la época, convenciendo al cliente que constituyera un certificado de depósito a término fijo -C.D.T.- por valor de $156.014.500, con una tasa del 7% de interés .
(ii) Al enterarse el señor Marcos Evangelista Martínez que el C.D.T. no se encontraba dentro de los registros contables de la institución financiera, se dirigió a la misma el día 12 de septiembre de aquel año, con la finalidad de reclamar la devolución del dinero y los intereses pactados.
(iii) Por esa situación, la entidad bancaria exigió que acreditara, primero, la existencia del título por el valor suscrito y, segundo, la denuncia contra la funcionaria que fraudulentamente recibió el dinero y constituyó el C.D.T.; requerimientos que, efectivamente, acató.
(iv) Esa denuncia fue remitida a la Sala de Atención al Usuario S.A.U. de la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad, organismo que convocó a conciliación, la que se declaró fracasada por inasistencia de la denunciada, procediendo a remitir la actuación a la oficina de asignaciones, y
(v) que el día 7 de octubre de 2011, la corporación bancaria a través del señor Cidulfo Hernández Toro, citó a Marcos Evangelista Martínez, a una reunión a la que éste acudió con su abogado Germán Bolaños Lemus, en la que el afectado solicitó la restitución del capital, el 7% de los intereses ofrecidos y el pago de los honorarios profesionales».
Anotó, que la controversia se encontraba en lo ocurrido en la reunión de 10 de octubre de 2011, en la que se presentó la procesada, y en la valoración de las pruebas que dieron cuenta de lo que pasó en esa fecha.
Expuso que en la sentencia impugnada se acogió la tesis de la fiscalía, relativa a que la accionante, «aduciendo su condición de servidora de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Banco de Bogotá a favor de Marcos Evangelista Martínez, el pago del valor correspondiente al capital del C.D.T., más el 7% de intereses pactados y los honorarios del profesional del derecho que lo asistió», lo que de ningún modo aceptó la recurrente, ya que, según expuso, no adujo su calidad de fiscal para comparecer a la reunión y tampoco reclamó en esa oportunidad algún monto «indebido».
Para dilucidar lo anterior, la Sala de Casación Penal refirió, in extenso, lo aducido por los testigos e intervinientes en el proceso, entre éstos el cliente afectado, su apoderado judicial y algunos empleados de la entidad financiera involucrada y de lo arrojado de esas pruebas, indicó que resultaba factible descartar las afirmaciones de Marcos Evangelista y su apoderado, pues fue evidente el abuso del cargo de «Beatriz Abella Godoy [al presentarse como] (…) Fiscal 81 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali (…) ante el encargado de la reclamación de Martínez Muñoz, el funcionario Cidulfo Hernández Toro, a solicitar el pago de unos rubros dinerarios a favor de aquél; con lo cual, transgredió el ordenamiento jurídico e incurrió en la conducta descrita en artículo 404 del Código Penal».
Luego, señaló que daban mayor seguridad y acierto las declaraciones de quienes advirtieron que la reunión del 10 de octubre de 2011 «se dio de manera inesperada, en la medida que, al unísono, expresaron que no hubo convocatoria previa y que precisamente por la llegada sorpresiva de los interesados, Cidulfo Hernández Toro la atendió de forma remota».
Asimismo, señaló que la aquí accionante «no se presentó a la reunión como una simple compañera o amiga personal de Marcos Evangelista, sino que justificó su presencia en la sucursal en su condición de fiscal asignada al caso; hecho refrendado con (…) [algunos] testimonios (…), calidad que sirvió para que, efectivamente, fueran atendidos por el abogado del departamento de seguridad de la entidad financiera», agregó, además, que Beatriz Abella, con apoyo en su «condición de servidora pública en calidad de fiscal, y simulando, incluso, ser la directora de una actuación que no había sido siquiera repartida, se prestó para intervenir en un asunto que escapaba al ámbito de sus facultades legales y constitucionales», todo ello para alegar que comparecía como garante de los derechos de la víctima y solicitar en favor de ésta «el reintegro del capital correspondiente al C.D.T, el pago de los intereses ilegalmente constituidos sobre el título y la cancelación de honorarios al apoderado del reclamante».
Agregó, en cuanto a los reproches de la impugnante, consistentes en que no se configuraba el tipo penal porque el dinero, en su sentir, no era «indebido», que
(…) Abella Godoy sí se prestó para pretender unos emolumentos que no eran exigibles a la entidad bancaria.
A ese respecto, recuérdese que la acepción de «indebido», tal y como lo adujo la defensa, se refiere a que la «promesa o la entrega de dinero o cualquier otra utilidad» que se demande no se deba «a ningún título», y en ese contexto, la Corte en la sentencia impugnada encontró que el interés pactado en el CDT (7%) y los honorarios profesionales a favor del abogado Germán Bolaños, no tenían fuente en acción u omisión del Banco de Bogotá.
A ese respecto, debe recordarse que como ocurrió en la sentencia de esta Sala de Casación Penal referida en el apartado 6.4., no puede el servidor público bajo la premisa de la existencia de un crédito o erogación causada a su favor o de un tercero por un daño u otra causa, emplear la posición que regenta para recaudar o exigir su pago, menos sin haberse determinado la real existencia de un valor a su favor, como aquí ocurrió, pues eso sería tanto como prohijar la habilitación de canales ilegítimos y arbitrarios para determinar la existencia misma de la acreencia».
Por tanto, como para la fecha de la reunión aun no era claro que el Banco tuviera que responder por erogaciones distintas al dinero del CDT, consideró la Sala de Casación accionada que los valores exigidos por la accionante y el cliente del Banco, en cuanto a los intereses que debían pagarse y los honorarios del abogado del usuario, resultaban «indebidos», por tanto, agregó, que era claro que «la petición elevada por Beatriz Abella Godoy, no sólo se ofrecía fuera de las funciones del cargo que desempeñaba, sino que, además, los emolumentos pretendidos se ofrecían ilegítimos respecto de la entidad financiera y por ello, reprochable resulta que se hubiese prestado para facilitar el cobro de acreencias en favor de terceros, en este caso, para Marcos Evangelista Martínez Muñoz».
Por último, sobre el elemento estructural del delito de concusión, denominado «metus publicae potestatis» o miedo a la condición de servidor público, anotó que el mismo se había configurado, como se sostuvo en la sentencia de primer grado, puesto que.
(…) ese elemento subjetivo tiene como característica que exista una verdadera capacidad de persuasión en la víctima, a tal punto que, si la investidura carece de la capacidad -de persuasión-, la conducta no alcanzaría esa connotación.
Y en este asunto, quedó claro que la alusión de la condición de fiscal del caso en las instalaciones del banco generó no sólo que Marta Lucía Betancourt Sanclemente se comunicara de manera inmediata con el abogado investigador, Cidulfo Hernández, sino que se realizara la reunión vía teleconferencia, tal como quedó precisado en el juicio oral, lo cual, demandó, además, que Hernández Toro, como directo interlocutor del caso, detuviera sus actividades programadas y acogiera la visita intempestiva, a través de medios logísticos y tecnológicos para atender al órgano persecutor, pues dicha presencia, constituyó para aquel -como lo adujo en su testimonial- un llamado de una autoridad que imponía su atención para que de forma inmediata se dispusiera a escuchar su solicitud.
De hecho, aun cuando la reclamación administrativa cumplía su curso habitual y en principio, ya estaba enmarcada en los límites de un acuerdo, pues se estaba simplemente a la espera de una respuesta del nivel central del banco para definir la cancelación de los montos que previamente se habían planteado tres días antes, es decir, el día 7 de octubre de 2011, como lo concluye el deponente, al enterarse de la visita de la fiscal asignada al caso en las dependencias de la entidad, tal circunstancia le hizo tomar la determinación de atender dicha convocatoria. Ello, evidencia y permite concluir que la presencia y posterior solicitud indebida de la procesada en la reunión, efectivamente, generó ese sentimiento de angustia y miedo en Cidulfo Hernández».
Finalmente, advirtió que tampoco podía acogerse la absolución pretendida por «atipicidad subjetiva», toda vez que el dolo en la comisión del delito estaba demostrado, porque exige el conocimiento de los hechos constitutivos de la descripción típica del punible y la voluntad de su realización y, sobre lo primero, era claro que la procesada «fungía como como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito desde el 11 de octubre de 2004, contando con una vasta experiencia para la época de ocurrencia de los hechos, siendo conocedora de las conductas y de los tipos penales descritos en el estatuto punitivo, pues su función como servidora judicial era precisamente la de perseguir los delitos, y con ello, representar al Estado y a la sociedad con su investidura» y, en cuanto a lo segundo, encontró que aquélla acudió voluntariamente a la reunión a acompañar a Marcos Evangelista Martínez Muñoz para lograr el pago de sus pretensiones económicas, además, que, la recurrente nunca adujo que «acudiera bajo engaño, sino que, de manera consciente decidió participar en ese encuentro a fin de reforzar la tesis del apoderado del reclamante, y generar presión a partir de su investidura, la que según los testimonios quedó explicitada desde su presentación».
4. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala no establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal para adoptar la decisión que se censura, pues esa autoridad definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y con una valoración ponderada de las pruebas, de las cuales pudo establecer, razonablemente, que la peticionaria hizo uso del cargo que exhibía para solicitar en beneficio de un tercero el reconocimiento de sumas que, para la época de los hechos investigados, no podían tenerse como exigibles o adeudadas, cuestiones que pusieron en evidencia la configuración de los elementos estructurales que la jurisprudencia de la accionada ha determinado como necesarios para la comisión del delito de concusión que se imputó.
4.1 Debe señalarse además, que no se encontraron demostrados los defectos aducidos por la accionante, concernientes al desconocimiento de la Constitución Política o del precedente que citó, porque además de no explicarse su configuración de manera puntual, se observa que la sentencias de constitucionalidad referidas por la actora C-1092-2003, C-592-05, C-025-10 y C-127-11 de la Corte Constitucional- en modo alguno se encuentran en contradicción con el fallo que viene de analizarse.
Asimismo, no logró establecer la «incongruencia» aducida entre la acusación y la decisión condenatoria, puesto que el delito imputado desde la investigación fue el de concusión y los hechos que sustentaron la acusación tampoco se modificaron. Agréguese que también resultó ausente de demostración el desconocimiento de las normas sustanciales, todo lo cual permite reafirmar el fracaso del amparo solicitado.
4.2 Finalmente, se destaca que no puede aducirse arbitrariedad en la actuación reprochada, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Beatriz Abella Godoy contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».