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AC1519-2023 (2022-04314-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1519-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04314-00
Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se decide lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por las sociedades TIS Productions S.A.S. (antes Telefox Colombia) y RCN Televisión S.A., contra el auto AC1076-2023.
ANTECEDENTES
1.- En dicha providencia se rechazó la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional, respecto de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2021 por la Cámara de Comercio Internacional con sede en Miami (Estados Unidos).
2.- En sustento de sus inconformidades los recurrentes señalaron:
2.1.- Como este tipo de reconocimientos obedecen a un trámite especial regulado en los artículos 111 a 116 de la Ley 1563 de 2012, junto con la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), no resultan aplicables las disposiciones consagradas en el Código General del Proceso.
En ese orden, no era necesario aportar el laudo arbitral debidamente apostillado, así como tampoco presentar pruebas acerca de la obligatoriedad de la decisión.
2.2.- En el evento de no revocar el auto, solicitaron subsidiariamente que se inadmita la demanda para subsanar los defectos advertidos.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» (negrilla ajena al texto).
Lo anterior significa que este medio de impugnación no se instituyó para cuestionar decisiones que por su misma esencia serían pasibles de súplica.
2.- Siguiendo tal premisa, se tiene que el artículo 331 ejusdem contempla que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)» (subrayado intencional).
3.- Teniendo en cuenta que la decisión atacada corresponde a la que rechazó la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional, sus efectos se equiparan a los de un típico rechazo de demanda, el cual, según los apremios del artículo 90 Ibídem, es susceptible de apelación: «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano».
Aún más, la normativa especial sobre el recurso de apelación consagra en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso que: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (resaltado ajeno).
4.- De lo anterior se concluye que, como la providencia objeto de análisis sería susceptible de apelación y, por contera, de súplica en este escenario procesal (art. 331 del C.G.P.), la reposición deviene en improcedente.
5.- Ahora bien, aunque los interesados equivocaron la senda de su impugnación al invocar un recurso improcedente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 318 ejusdem, se remediará la situación al tramitarlo como súplica.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto AC1076-2023.
SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para el trámite pertinente frente al recurso de súplica.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada