AC 1519 2023

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AC1519-2023 (2022-04314-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1519-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04314-00  

Bogotá, D.  C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide lo  pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por las  sociedades TIS Productions S.A.S. (antes  Telefox Colombia)  y RCN Televisión S.A., contra el auto AC1076-2023.  

ANTECEDENTES  

1.-        En  dicha providencia se  rechazó la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral  internacional, respecto de la sentencia dictada el 23 de diciembre de  2021 por la Cámara de Comercio Internacional con sede en Miami  (Estados  Unidos).  

2.-        En  sustento de sus inconformidades los  recurrentes señalaron:  

2.1.-        Como  este tipo de reconocimientos obedecen a un trámite especial  regulado en los artículos 111 a 116 de la Ley 1563 de 2012,  junto con la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución  de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva  York, 1958),  no resultan aplicables las disposiciones consagradas en el Código  General del Proceso.  

En ese orden, no  era necesario aportar el laudo arbitral debidamente apostillado, así  como tampoco presentar pruebas acerca de la obligatoriedad de la  decisión.  

2.2.-        En  el evento de no revocar el auto, solicitaron subsidiariamente que se  inadmita la demanda para subsanar los defectos advertidos.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Al  tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, «el  recurso de reposición procede  contra los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen»  (negrilla ajena al texto).  

Lo  anterior significa que este medio de impugnación no se  instituyó para cuestionar decisiones que por su misma esencia  serían pasibles de súplica.  

2.-        Siguiendo  tal premisa, se tiene que el artículo 331 ejusdem  contempla  que «[e]l  recurso de súplica procede  contra los autos que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el Magistrado sustanciador en  el curso de la segunda o única  instancia,  o durante el trámite de la apelación de un auto (…)»  (subrayado  intencional).  

3.-        Teniendo  en cuenta que la decisión atacada corresponde a la que rechazó  la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional, sus  efectos se equiparan a los de un típico rechazo de demanda, el  cual, según los apremios del artículo 90 Ibídem,  es  susceptible de apelación: «Los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión. La apelación se concederá  en el efecto suspensivo y se resolverá de plano».  

Aún  más, la normativa especial sobre el recurso de apelación  consagra en el numeral 1º del artículo 321 del Código  General del Proceso que: «También  son  apelables los siguientes autos  proferidos en primera instancia: 1. El  que rechace la demanda,  su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»  (resaltado  ajeno).  

4.-        De  lo anterior se concluye que, como la providencia objeto de análisis  sería susceptible de apelación y, por contera, de  súplica en este escenario procesal (art.  331 del C.G.P.),  la reposición deviene en improcedente.  

5.-        Ahora  bien, aunque los interesados equivocaron la senda de su impugnación  al invocar un recurso improcedente, en virtud de lo dispuesto en el  parágrafo único del artículo 318 ejusdem,  se  remediará la situación al tramitarlo como súplica.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria, resuelve:  

PRIMERO:        RECHAZAR  por improcedente el recurso de reposición formulado contra el  auto AC1076-2023.  

SEGUNDO:        Por  Secretaría remítase el expediente al magistrado que  sigue en turno para el trámite pertinente frente al recurso de  súplica.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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