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AC1520-2023 (2023-01298-00)
AC1520-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01298-00
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., para conocer del proceso verbal promovido por Fresner Bock Inversiones S.A.S., contra Hoteles SJ S.A.S., y otros.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad Fresner Bock Inversiones S.A.S., instauró proceso declarativo, con el objetivo principal de que se declare el cumplimiento de una condición suspensiva en la readquisición de acciones, así como el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones contenidas en un acta de asamblea de accionistas.
En subsidio, pidió declarar la nulidad de un acta de asamblea y, además, que algunos accionistas incurrieron en abuso de su derecho al voto.
2.- El escrito inicial le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, quien mediante providencia calendada el 4 de agosto de 2021 rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Al respecto indicó que, en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso, «(…) no es competente para avocar su conocimiento, teniendo en cuenta que el domicilio de las demandadas no corresponde al municipio de Mosquera, sino a la ciudad de Bogotá, según se desprende de los certificados de existencia y representación anexos y que obran a páginas 14 a 55 (…)».
3.- Surtido el trámite pertinente, el expediente se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., quien después de inadmitir la demanda, mediante providencia de 2 de marzo de 2023 resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, «[c]omoquiera que el libelo incoativo de la referencia involucra pretensiones (tanto principales como subsidiarias) de impugnación de decisiones societarias, cuyo conocimiento no le corresponde a los jueces civiles municipales (art. 20-8, C.G.P.), el Despacho, con apoyo en el artículo 139 del C.G.P., PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA frente al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA; estrado de quien se recibieron las presentes diligencias (…)».
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
2.- En el presente caso, se observa que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera se abstuvo de conocer la demanda de la referencia, argumentando su falta de competencia territorial, motivo por el cual expuso las razones en que fundamentó su aserto.
No obstante, cuando el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., explicó por qué rehusó la competencia, en ningún momento señaló si tuvo alguna divergencia territorial con su homólogo, pues se limitó a manifestar una circunstancia de carácter funcional, cual es que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso, este tipo de acciones corresponden a la categoría circuito.
3.- Con ese panorama, aunque el segundo despacho planteó el conflicto negativo, lo cierto es que su motivación atañe eminentemente al factor funcional, lo que no se compadece con la razón que llevó al primero a no avocar conocimiento, ya que esta se circunscribió a la falta de competencia en virtud del territorio.
4.- En ese orden, las diligencias se devolverán al juzgado de esta ciudad para que las remita al que estime pertinente según la categoría asignada por la ley para esta clase de asuntos.
El despacho que reciba será quien verificará si en él converge o no la atribución legal para conocer del proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ