Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6156-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6156-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02393-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Marketing e Inversiones S.A.S. interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 733193103001-2016-00117-04.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que definió su litigio (17 mar. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Relató que en la sentencia de primera instancia fue condenada a pagar $5’000.000 por concepto de los perjuicios morales causados al hijo del fallecido Julio Gentil Lozano con ocasión de un accidente de tránsito. Narró que los demandantes apelaron esa decisión.
Expuso que, al desatar la segunda instancia de la disputa, el Tribunal aumentó la condena en favor del hijo del difunto a $15’000.000 y concedió a la esposa la suma de $10’000.000 por el mismo concepto. De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideró que la magistratura erró en la «valoración del interrogatorio de parte» y de las demás pruebas practicadas, lo que la llevó a reconocer las citadas sumas.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por referirse a un pronunciamiento de esta Sala relativo al concepto del «daño moral» y a los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de cuantificarlo.
Luego aludió a la «naturaleza de la indemnización del perjuicio moral por el hecho del parentesco» y predicó la posibilidad de presumir ese tipo de daño en algunos grados de «parentesco cercano». Destacó que no era dable desconocer «la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, hecho constitutivo de un perjuicio moral», postura que soportó en algunos pronunciamientos judiciales.
Sobre esa línea argumentativa precisó la importancia de atender los «límites monetarios establecidos frente al reconocimiento de aquel perjuicio y, la apreciación del marco fáctico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes.»
En seguida recordó algunas sentencias de esta Corporación en las que se predicó «la obligación de reparar integralmente y con criterio equitativo a la víctima de un evento dañoso» mediante la discrecionalidad judicial o el «arbitrio judicial» que gobierna en materia de cuantificación de esa clase de perjuicios, sin que ello pudiera entenderse como el escenario para la «arbitrariedad, iniquidad o injusticia».
A continuación, se refirió a las pruebas obrantes en el paginario y relievó el «registro del matrimonio de la Notaría Única de Purificación Tolima, que da cuenta del vínculo existente entre la señora Stella María Triana Andrade y el causante Julio Gentil Lozano Lozano», así como «el registro civil de nacimiento del joven Santiago Lozano Triana».
También se remontó a las declaraciones rendidas por el hijo y la esposa del difunto en los respectivos interrogatorios, referentes a las particularidades de la relación filial y conyugal, las condiciones de vida y de trabajo del occiso, tales como la frecuencia con que acontecían las visitas entre ellos, el lugar de residencia y trabajo, la edad, acompañamiento a citas médicas, entre otras circunstancias similares.
Con ese panorama coligió que:
«Puestas de este modo las cosas y, establecido como está el parentesco con los registros civiles y el amor que existe en la pareja al procrear un hijo asumiendo diferentes obligaciones, esta Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su esposo y padre, por cuanto, las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, esto, por las relaciones de cercanía, solidaridad, afecto y amor, a lo que se debe sumar el aporte o influencia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tenía aquella persona (figura paterna).»
Sobre los raciocinios del juez de primer grado señaló que:
« Así, pues, vale decir que el argumento expuesto por la señora juez de primera instancia soportado en el hecho de que la actora Stella María Triana Andrade no recordó: “(…) la edad que tenía su esposo o la fecha de su cumpleaños, además el hijo había dicho que había vivido con su mamá desde que tenía uso de razón en Bogotá, mientras que el occiso vivía solo en el Tolima (…) [acreditándose solo] la calidad de cónyuge (…)”, que sirvió para negar el reconocimiento del daño moral a la actora, no es compartido por la Sala debido a que, el sufrimiento o dolor padecido no puede tener como sustento la memoria falible del ser humano, más aún, si la juzgadora no se detuvo en analizar la razón por la cual no le fue posible a la deponente el recordar aquellos hechos o aspectos de su relación, ya sea por factores internos de su personalidad o externos al momento de rendir su declaración (estado emocional, nervios); por tal motivo, el análisis discrecional del administrador de justicia debe prever cualquier eventualidad fáctica que permita bajo el concepto de una reparación integral y un criterio equitativo, reconocer un monto ajustado conforme a la naturaleza del derecho afectado, teniendo en cuenta las reglas generales de apreciación de las pruebas, en especial, la sana crítica, cuanto más, si de acuerdo al inciso segundo del artículo 191 del Código General del Proceso, la “(…) simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” »
Con ese escenario señaló que en el caso concreto «no era procedente la negación del reconocimiento de la indemnización, sino, (…) la disminución del quantum a asignar atendiendo los precedentes jurisprudenciales “(…) para eventos de fallecimiento de un ser querido muy cercano (…)”».
De allí concluyó que «bajo un criterio equitativo y razonable» debía reconocerse a la esposa e hijo del difunto las sumas de $10’000.000 y $15’000.000, respectivamente.
Fíjese entonces que la decisión de reconocer perjuicios morales a la esposa del difunto y aumentar la condena en favor del hijo no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la existencia de algunas documentales y las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, daban cuenta del parentesco de los demandantes con el occiso y de las condiciones que rodearon la consecuente relación filial y conyugal, de las que coligió el monto del perjuicio causado; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Marketing e Inversiones S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS