STC6156 2023

JUNIO

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STC6156-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6156-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02393-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de  junio  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Marketing e Inversiones S.A.S.  interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de  responsabilidad civil con radicado n° 733193103001-2016-00117-04.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  definió su litigio (17 mar. 2023) para que, en su lugar, se  resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión.  Relató que en la sentencia de primera instancia fue condenada  a pagar $5’000.000 por concepto de los perjuicios morales  causados  al hijo del fallecido Julio Gentil Lozano con ocasión de un  accidente de tránsito. Narró que los demandantes  apelaron esa decisión.  

Expuso  que,  al desatar la segunda instancia de la disputa, el Tribunal aumentó  la condena en favor del hijo del difunto a $15’000.000 y  concedió a la esposa la suma de $10’000.000 por el mismo  concepto. De esa determinación derivó la lesión  a sus derechos fundamentales, pues consideró que la  magistratura erró en la «valoración  del interrogatorio de parte»  y de las demás pruebas practicadas, lo que la llevó a  reconocer las citadas sumas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por referirse a un pronunciamiento de esta Sala  relativo al concepto del «daño  moral» y  a los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de  cuantificarlo.  

Luego  aludió a la «naturaleza  de la indemnización del perjuicio moral por el hecho del  parentesco»  y predicó la posibilidad de presumir ese tipo de daño  en algunos grados de «parentesco  cercano».  Destacó que no era dable desconocer «la  regla de la experiencia que señala que el núcleo  familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados  a uno de sus miembros, hecho constitutivo de un perjuicio moral»,  postura que soportó en algunos pronunciamientos judiciales.  

Sobre  esa línea argumentativa precisó la importancia de  atender los «límites  monetarios establecidos frente al reconocimiento de aquel perjuicio  y, la apreciación del marco fáctico de ocurrencia del  daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo),  la situación y condición de los perjudicados, la  intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por  ella y demás circunstancias incidentes.»  

En  seguida recordó algunas sentencias de esta Corporación  en las que se predicó «la  obligación de reparar integralmente y con criterio equitativo  a la víctima de un evento dañoso»  mediante la discrecionalidad judicial o el «arbitrio  judicial»  que gobierna en materia de cuantificación de esa clase de  perjuicios, sin que ello pudiera entenderse como el escenario para la  «arbitrariedad,  iniquidad o injusticia».  

A  continuación, se refirió a las pruebas obrantes en el  paginario y relievó el «registro  del matrimonio de la Notaría Única de Purificación  Tolima, que da cuenta del vínculo existente entre la señora  Stella María Triana Andrade y el causante Julio Gentil Lozano  Lozano»,  así como «el  registro civil de nacimiento del joven Santiago Lozano Triana».  

También  se remontó a las declaraciones rendidas por el hijo y la  esposa del difunto en los respectivos interrogatorios, referentes a  las particularidades de la relación filial y conyugal, las  condiciones de vida y de trabajo del occiso, tales como la frecuencia  con que acontecían las visitas entre ellos, el lugar de  residencia y trabajo, la edad, acompañamiento a citas médicas,  entre otras circunstancias similares.  

Con  ese panorama coligió que:  

«Puestas  de este modo las cosas y, establecido como está el parentesco  con los registros civiles y el amor que existe en la pareja al  procrear un hijo asumiendo diferentes obligaciones, esta  Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con  ocasión de la muerte de su esposo y padre,  por cuanto, las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte  de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes  conforman su núcleo familiar, esto, por las relaciones de  cercanía, solidaridad, afecto y amor, a lo que se debe sumar  el aporte o influencia que dentro del desarrollo de la personalidad  del individuo tenía aquella persona (figura paterna).»  

Sobre  los raciocinios del juez de primer grado señaló que:  

«  Así, pues, vale decir que el argumento expuesto por la señora  juez de primera instancia soportado en el hecho de que la actora  Stella María Triana Andrade no recordó: “(…)  la edad que tenía su esposo o la fecha de su cumpleaños,  además el hijo había dicho que había vivido con  su mamá desde que tenía uso de razón en Bogotá,  mientras que el occiso vivía solo en el Tolima (…)  [acreditándose solo] la calidad de cónyuge (…)”,  que  sirvió para negar el reconocimiento del daño moral a la  actora, no es compartido por la Sala debido a que, el sufrimiento o  dolor padecido no puede tener como sustento la memoria falible del  ser humano, más aún, si la juzgadora no se detuvo en  analizar la razón por la cual no le fue posible a la deponente  el recordar aquellos hechos o aspectos de su relación, ya  sea por factores internos de su personalidad o externos al momento de  rendir su declaración (estado emocional, nervios); por tal  motivo, el  análisis discrecional del administrador de justicia debe  prever cualquier eventualidad fáctica que permita bajo el  concepto de una reparación integral y un criterio equitativo,  reconocer un monto ajustado conforme a la naturaleza del derecho  afectado, teniendo en cuenta las reglas generales de apreciación  de las pruebas, en especial, la sana crítica, cuanto más,  si de acuerdo al inciso segundo del artículo 191 del Código  General del Proceso, la “(…) simple declaración  de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas  generales de apreciación de las pruebas.” »  

Con  ese escenario señaló que en el caso concreto «no  era procedente la negación del reconocimiento de la  indemnización, sino, (…) la disminución del  quantum  a asignar atendiendo los precedentes jurisprudenciales “(…)  para eventos de fallecimiento de un ser querido muy cercano (…)”».  

De  allí concluyó que «bajo  un criterio equitativo y razonable» debía  reconocerse a la esposa e hijo del difunto las sumas de $10’000.000  y $15’000.000, respectivamente.  

Fíjese  entonces que la decisión de reconocer perjuicios morales a la  esposa del difunto y aumentar la condena en favor del hijo no  obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación  razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias  fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso  concreto, en particular, porque consideró que la existencia de  algunas documentales y las declaraciones rendidas en los  interrogatorios de parte, daban cuenta del parentesco de los  demandantes con el occiso y de las condiciones que rodearon la  consecuente relación filial y conyugal, de las que coligió  el monto del perjuicio causado; raciocinios que, independientemente  de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Marketing  e Inversiones S.A.S.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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