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STC5799-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5799-2023
Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00199-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo reclamado por Marilia Ríos Sanabria contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza -Cundinamarca-. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de Une.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada en la acción de tutela de radicado 258454089001202300024.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Néstor Armando Romero Riveros promovió la mencionada tutela frente a la Alcaldía e Inspección de Policía de Une -Cundinamarca- y Marilia Ríos Sanabria, con ocasión de un proceso abreviado por perturbación a la posesión de radicado 2022-006 instaurado por la aquí accionante respecto de la finca “La Pradera”, para que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto dichas autoridades, declararon que existía una perturbación del predio por parte de Romero Riveros.
El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Une negó el amparo invocado, tras considerar razonable la decisión que resolvió la querella ordenando a Néstor Romero Riveros no perturbar la posesión de Marilia Ríos, entre otras.
El 17 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal abreviado por perturbación a la posesión a partir del día 8 de noviembre de 2022.
3. La parte actora censura la sentencia proferida en segunda instancia en sede constitucional, pues a su juicio no valoró debidamente las pruebas que daban cuenta de la posesión y legitimación de la accionante, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia accionado en la acción de tutela 2023-00024.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La autoridad judicial accionada en lo esencial respaldó el fallo atacado señalando la improcedencia del amparo por enfilarse frente a una sentencia proferida en acción de la misma naturaleza.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no fue establecida para controvertir procedimientos de igual naturaleza y por cuanto en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia accionado, no se configura la existencia de fraude.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la petente insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia dictado en la acción de tutela de radicado 2023-00024, pues, en su criterio, no se valoraron íntegramente las pruebas que daban cuenta de su legitimación y no se debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso policivo que adelantó contra Néstor Armando Romero Riveros.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, según la información consultada en la página de la Corporación, el asunto fue remitido a Sala de selección el 1° de junio del presente año1, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»2; por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca.
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. …la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
En ese orden, se advierte que, además de existir otros medios de defensa, referentes a la eventual revisión y la solicitud de insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta», pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 T9404810
2 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.