STC5799 2023

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STC5799-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5799-2023  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2023-00199-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Marilia Ríos Sanabria  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza  -Cundinamarca-. Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía de Une.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda          de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,          presuntamente conculcados por la autoridad convocada en la acción          de tutela de radicado 258454089001202300024.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Néstor  Armando Romero Riveros promovió la mencionada tutela frente a  la Alcaldía e Inspección de Policía de Une  -Cundinamarca- y Marilia Ríos Sanabria, con ocasión de  un proceso abreviado por perturbación a la posesión de  radicado 2022-006 instaurado por la aquí accionante respecto  de la finca “La Pradera”, para que se protegieran sus  derechos fundamentales, por cuanto dichas autoridades, declararon que  existía una perturbación del predio por parte de Romero  Riveros.  

El  14 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Une negó  el amparo invocado, tras considerar razonable la decisión que  resolvió la querella ordenando a Néstor Romero Riveros  no perturbar la posesión de Marilia Ríos, entre otras.  

El  17 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza  revocó el fallo de primera instancia y declaró la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal abreviado por  perturbación a la posesión a partir del día 8 de  noviembre de 2022.  

3.  La parte actora censura la sentencia proferida en segunda instancia  en sede constitucional, pues a su juicio no valoró debidamente  las pruebas que daban cuenta de la posesión y legitimación  de la accionante, por lo cual considera vulnerados sus derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo dictado  por el Juzgado Promiscuo de Familia accionado en la acción de  tutela 2023-00024.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  autoridad judicial accionada en lo esencial respaldó el fallo  atacado señalando la improcedencia del amparo por enfilarse  frente a una sentencia proferida en acción de la misma  naturaleza.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar  que la acción de tutela no fue establecida para controvertir  procedimientos de igual naturaleza y por cuanto en la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia accionado, no se  configura la existencia de fraude.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la petente insistiendo en los mismos argumentos de  disenso expuestos en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del          fallo de segunda instancia dictado en la acción de tutela de          radicado 2023-00024, pues, en su criterio, no se valoraron          íntegramente las pruebas que daban cuenta de su legitimación          y no se debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso          policivo que adelantó contra Néstor Armando Romero          Riveros.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha  surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, según la información consultada en la  página de la Corporación, el asunto fue remitido a Sala  de selección el 1° de junio del presente año1,  de manera que, como lo ha sostenido la Sala, la censora, «si lo  estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión  y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello»2;  por tanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir la decisión que por esta vía ataca.  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta  que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al  respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede…  

4.6.2.2.  …la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otros medios de  defensa, referentes a la eventual revisión y la solicitud de  insistencia, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la  consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta»,  pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a  lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela.  

3.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          T9404810          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-06-20&radi=Radicados&palabra=romero+riveros+nestor+armando&radi=radicados&todos=%25

2           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en          CSJ STC6763-2020 y en CSJ STC6424-2022.  

      

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