Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1230-2023 (2021-03737-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1230-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03737-00
(Aprobada en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por Blanca Lilia Cruz Suárez contra el auto AC5778-2022 de 19 de diciembre del año anterior, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda promovida por Blanca Lilia Cruz Suárez solicitó se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Tribunal de Causas Comunes del 59° Distrito de Pennsylvania sede del condado de Cameron, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio adelantado contra Jorge Armando Suárez González.
Para efectos de notificación al señor Suárez González indicó la calle 22 Bis Sur no. 9D-47 Este, y manifestó «bajo la gravedad de juramento que no conozco correo electrónico del demandado».
2. La demanda se admitió con auto de 28 de octubre de 2021, trámite al que se convocó a Jorge Armando Suárez González y al Ministerio Público.
3. El 24 de noviembre de 2021 se dispuso tener en cuenta que el demandado se encontraba notificado.
4. El 14 de septiembre de 2022 (pdf0069) se realizó control de legalidad, y al advertir que Jorge Armando Suárez no se encontraba enterado de la acción iniciada en su contra, pues el acto de notificación lo adelantó la demandante con anterioridad a la emisión del auto admisorio; se resolvió: i) dejar sin efecto la anterior providencia, ii) requerir a la demandante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que realizara la notificación del demandado.
5. La accionante con memorial del 26 de octubre de 2022, informó el trámite que adelantó para notificar al señor Suárez González, y presentó los respectivos soportes.
6. El 19 de diciembre de 2022 –AC5778-2022- se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, porque no se acreditó que las comunicaciones enviadas fueron recibidas por el destinatario.
7. Inconforme con la decisión adoptada, Blanca Lilia Cruz Suárez formuló recurso de «reposición», para lo cual consideró que con el envió de la comunicación al correo rs.engineer39@gmail.com. informado por el hijo común de la pareja «RICHARD SUAREZ» quien vive con Jorge Armando Suárez González, se subsanó dicha falencia.
Agregó que, el demandado tiene un teléfono móvil «Flechita» donde es imposible abrir una cuenta de correo y, aunque tiene un e-mail según informó su hijo, que «en muy pocas ocasiones l[a] abría», sin embargo, una vez recibió la comunicación Richard Suárez, la remitió al correo de su progenitor.
Señaló que hizo todo para buscar una nueva dirección de residencia del demandado, pero no fue posible, «tan solo se pudo obtener la aludida dirección de correo electrónico, que indicamos previamente, que se declaraba tal dirección como del ejecutado, bajo la gravedad del juramento».
De otra parte, estimó que como ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se adelanta un proceso de divorcio por parte del señor Suárez González contra la señora Cruz Suárez, radicado 2021-00454-00 donde se informó acerca del trámite de exequátur al proponerse la excepción previa de pleito pendiente adjuntándose el auto admisorio.
Por tanto, solicitó, se revoque el auto recurrido para en su lugar, tener por notificado al señor Jorge Armando Suárez González, y continuar con el trámite de exequátur, de manera subsidiaria, pidió se procediera con su emplazamiento.
8. En auto de 14 de febrero de 2023 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al magistrado que sigue en turno para que resolviera como súplica (pdf0100).
9. El 23 de febrero de 2023 la demandante presentó «adición» al recurso de súplica reproduciendo los argumentos presentados en el escrito de «reposición».
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso.
El inciso 1, artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…», como sucede con el auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito (literal e., artículo 317 Ib.) concordante con el numeral 10, artículo 321 ejusdem.
2. Desistimiento tácito.
Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón.
El desistimiento tácito, se encuentra regulado en el artículo 317 del C.G.P., como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.
Normativa que, establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber: i) la que regula el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) la que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, de 2 años.
Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, cuando se trata del primer evento, de no acatarse la orden se tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará el funcionario con la consecuente condena en costas; o, como lo autoriza el literal «c), Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo», siempre y cuando sea apta y apropiada a la carga procesal que le corresponde a la parte cumplir.
Como lo ha señalado la Sala, «[e]sta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)» (CSJ AC1223-2022).
3. Caso concreto.
3.1 Una vez revisada la actuación, se evidencia que la demandante una vez fue requerida según lo dispuesto en el artículo 317 del Código General, adelantó las siguientes gestiones necesarias para dar cumplimiento a dicho mandato, con las que se interrumpió el plazo de 30 días como pasa a explicarse,
3.2 El 26 de octubre de 2022 presentó escrito en el que afirmó, que el señor Suárez González, ya no residía en la calle 22 bis sur No. 9 D 47 Este, porque el predio fue objeto de restitución a la demandante, según lo ordenado en providencias proferidas por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples el 22 de julio y 4 de agosto de 2021, dentro del proceso radicado No. 2020-00326. (adjuntó la orden de diligencia de entrega la cual fue efectiva)» (Se resalta, pág.1, pdf0080).
3.2.1 De igual manera manifestó que, «logró tener contacto con dicho señor [aludiendo a Jorge Armando Suárez González] y se le informó reiteradamente de las actuaciones que cursan en este despacho»; quien le suministró el correo electrónico de su hijo Richard Suárez «rs.engineer39@gmail.com», para recibir comunicaciones.
Motivo por el cual el 21 de octubre de 2022 a las 13:00, había enviado al citado correo electrónico mensaje de datos, con el asunto «AUTO EXEQUATUR VEINTIOCHO 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021», en su contenido informó (i) el término para dar contestación, (ii) que la notificación se entendería efectiva dos días hábiles después al «envío del mensaje» y que el término iniciará cuando el indicador acuse de recibo o se pueda constatar el acceso al mensaje por el destinatario (iii) la dirección de correo de la Secretaría de la Sala de Casación Civil y la del apoderado de la demandante para la radicación de la respuesta. Además, adjuntó un archivo en formato pdf titulado «ADMITE EXEQUATUR» (págs. 5, pdf0080).
A la hora de las 13:03 se emitió el siguiente mensaje por el receptor «[a]cuso recibo de esta información, por otro lado, le informo que en este lapso de máximo 5 días le haré llegar el documento a mi padre» (págs. 6, pdf0080).
Enseguida, a las 13:25 el abogado de la demandante envió una segunda comunicación con igual asunto a la anterior, a la misma dirección de correo de Richard Suárez, con similar contenido, sólo que agregó en el cuerpo del mensaje como información adicional, que en auto de 28 de octubre de 2021 se admitió «exequátur en el proceso indicado», y ahora acompañó el envío de dos archivos pdf denominados «Notificación (sic) personal exequatur (sic)» y «ADMITE EXEQUATUR». A las 15:33 de ese día, recibió un mensaje del receptor donde constaba el reenvío de la comunicación al correo refaccion_autos_jorge@yahoo.com (págs. 7, pdf0080).
3.3 En consecuencia, resulta claro que, la demandante si adelantó las gestiones tendientes a notificar al señor Jorge Armando Suárez González del auto admisorio de la demanda de exequátur, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 20221, pues envió el mensaje de datos a dos (2) correos, el primero a la cuenta informada por el demandado a su apoderado judicial, y que corresponde al e-mail del hijo común de las partes [rs.engineer39@gmail.com-], el que huelga precisar fue el autorizado para remitirle la información, cuenta con acuse de recibo, y una constancia que sería reenviado a la persona a notificar; así mismo, se realizó la remisión de un segundo correo a refaccion_autos_jorge@yahoo.com.
Aunado a lo anterior, en el memorial de 26 de octubre de 2021, explicó la forma como obtuvo los correos en los que adelantó la citada gestión, y manifestó que una de las direcciones electrónicas era la utilizada por el señor Suarez González, al mismo tiempo aclaró que una de las cuentas fue la autorizada por el demandado para recibir correspondencia, escrito que se entiende fue rendido bajo la gravedad del juramento (pdf.051-memorial).
Así las cosas, es claro que con dichas actuaciones se interrumpió el plazo de los treinta (30) como lo dispone el literal c), del citado canon 317 ibidem, motivo por el cual no era procedente decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito, pues no se evidenció desidia o negligencia de la demandante para cumplir con esa carga procesal, ya que adelantó las gestiones útiles para lograr el enteramiento del demandado.
4. Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, en orden a tener por notificado al señor Jorge Armando Suárez González, o disponer el emplazamiento solicitado.
Sin condena en costas (num. 1, artículo 365 del Código General del Proceso).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto AC5778-2022 del 19 de diciembre de 2022, para en su lugar, tener por notificado al señor Jorge Armando Suárez Gonzáles en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, o disponer el emplazamiento solicitado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos».