STC5917 2023

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STC5917-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5917-2023  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 25 de mayo 2023,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ancizar  Cruz Arias contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, mínimo vital, «prevalencia  del derecho sustancial»,  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el curso del proceso de exoneración de la cuota alimentaria  que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué impuso contra  Ancizar Cruz Arias –aquí libelista– respecto de su  hijo, Jader Alexander Cruz Valderrama, desde el 10 de junio de 1994,  la autoridad dictó sentencia el pasado 18 de agosto de 2022  (rad.  n.º  2021-00374), en la que accedió al petitum,  relevándolo de la obligación a partir del 28 de marzo  de esa calenda y decretando el levantamiento del embargo del salario  y las cesantías, dispuesto en la causa primigenia.  

2.2.  De igual forma, en esa providencia se ordenó la expedición  del formato de pago electrónico de los depósitos  judiciales constituidos por alimentos dentro del proceso rad. n.º  1994-00724, «a  partir del auto admisorio de la demanda de exoneración  (…) de  fecha marzo 28 de 2022»,  aspecto que, en criterio del gestor, es irregular, comoquiera que,  «[desde]  el momento en que Jader Alexander Cruz Valderrama finalizó la  preparación académica y obtuvo la graduación  como profesional en sociología y artes plásticas y  visuales se estructuró la extinción, finalización  y/o terminación del deber legal como padre de suministrar  alimentos, como bien lo reconoce la Corte al estimar que la  demostración de la edad y la formación académica  conducen a la cesación de pleno derecho de la obligación  alimentaria».  

2.3. Por ello,  solicitó la devolución de los emolumentos, pero, con  proveído de 8 de noviembre siguiente, el estrado le indicó  que debería estarse a lo resuelto en el precitado fallo,  «advirtiendo  que en relación a (sic)  los alimentos constituidos con anterioridad al auto admisorio de la  demanda son derechos en favor del alimentario»;  decisión que dejó en firme al desatar la reposición  interpuesta por el inconforme.  

2.4. Finalmente,  señaló que esos pronunciamientos no tuvieron en cuenta  que, en la actualidad, «Jader  Alexander tiene 31 años de edad cumplidos y es profesional con  título universitario en sociología desde el 12 de enero  de 2017 y en artes plásticas y audiovisuales desde el 6 de  octubre de 2019, condición avalada en el expediente».  

3. En  consecuencia, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos  las decisiones confutadas y que, en su lugar, se tenga en cuenta que  «el  derecho a recibir alimentos por parte de mi hijo por razón de  la edad y la formación académica cesó y/o se  extinguió desde el momento que obtuvo graduación (…),  por  lo que se deberá atender a lo consagrado en el artículo  422 del Código Civil y la abundante cita jurisprudencial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El despacho  querellado relató las gestiones a su cargo y sostuvo que,  «mediante  auto de fecha noviembre 8 de 2022 se le indicó al señor  Ancizar Cruz Arias que en relación con las cuotas de alimentos  causadas con anterioridad al auto admisorio de la demanda de  exoneración de alimentos, corresponden por derecho al  alimentario Jader Alexander Cruz Valderrama; salvo que éste le  autorizara su pago, decisión que fue recurrida por el  accionante, recurso resuelto en auto de fecha 12 de abril de 2023 en  el que se decidió no reponer el auto en cuestión, sin  que a la fecha se encuentre solicitud o trámite pendiente que  sea objeto de pronunciamiento judicial».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la precitada providencia, porque «no  mereció ningún escrutinio tanto en el trámite  que generó el reclamo constitucional como en la decisión  que respeto pero que me aparto, el hecho probado certeramente de que  el señor Jader Alexander Cruz Valderrama fue citado para que  ejercitara su derecho a la defensa y contradicción: en primera  oportunidad para agotar el requisito administrativo de procedibilidad  respecto de la exoneración de alimentos; posteriormente para  notificar la demanda judicial de exoneración de alimentos y  dentro de este trámite para asistir a la audiencia de  conciliación e interrogatorio de parte; sin embargo, su  conducta contumaz jamás la justificó y las normas  procesales generan unos efectos respecto de los fundamentos fácticos  que soportan las pretensiones que en derecho he presentado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de la referencia (rad.  n.º  2021-00374),  porque (i)  aun cuando la sentencia que definió el asunto fue estimatoria,  ordenó la entrega de depósitos judiciales en favor del  actor desde la fecha de admisión del libelo, pese a que la  obligación alimentaria habría fenecido desde antes;  aunado a que, (ii)  en los autos subsiguientes, negó las peticiones que radicó  respecto de su devolución, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento principal  no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la  sentencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a través  de la cual exoneró al actor del pago de la cuota alimentaria,  pero dispuso la entrega de los depósitos judiciales  constituidos a partir la fecha de admisión de esa causa  –aspecto que suscitó la inconformidad– data del 18  de agosto de 2022;  mientras que la tutela se radicó el pasado 9  de mayo de 20231,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3.2. Así  las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que  considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de  esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

3.3.  Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

4. Precisiones  adicionales.  

4.1. Respecto de  los proveídos de 8 de noviembre de 2022 y 12 de abril de 2023,  mediante los cuales el estrado de familia: (i)  denegó la solicitud de entrega de depósitos judiciales  constituidos con antelación a la fecha dispuesta en la  sentencia y (ii)  ratificó esa determinación, respectivamente, la Sala  precisa que no es posible colegir la vulneración endilgada,  teniendo en cuenta que, como se vio, en esos autos la autoridad se  limitó a conminar al gestor a estarse a lo resuelto en el  fallo que finalizó la causa –pues, se itera,  allí  fue donde se estableció la fecha de estructuración de  la exoneración alimentaria que aquí se cuestiona–,  de modo que, en esas condiciones, es forzoso ratificar la  improsperidad de la salvaguarda.  

4.2. Por último,  frente a los demás embates presentados por el libelista,  relacionados, grosso  modo,  con el destino de los emolumentos que no han sido reclamados por el  otrora alimentario, se aclara que nada obsta para que, en ejercicio  de las prerrogativas que le asisten, acuda al proceso a formular sus  específicos requerimientos. Sobre el punto, la jurisprudencia  ha reiterado:  

«(…)  que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997).  

5.        Conclusiones.  

5.1. El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez  que rige esta clase de asuntos.  

5.2. No se  evidenció la irregularidad endilgada respecto de los proveídos  que lo conminaron a estarse a lo resuelto en el fallo.  

5.3. Cualquier  solicitud adicional puede plantearla ante el juez de la causa, ya  que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo, el mismo no está previsto para adelantar gestiones  que corresponden al interesado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con las anotaciones de la Secretaría          del tribunal a quo,          que refieren que el asunto se radicó «el día          09 de mayo de 2023 a las 04:48 pm, constante de dos (02) archivos          digitales».  

      

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