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STC5917-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5917-2023
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de mayo 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ancizar Cruz Arias contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, mínimo vital, «prevalencia del derecho sustancial», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del proceso de exoneración de la cuota alimentaria que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué impuso contra Ancizar Cruz Arias –aquí libelista– respecto de su hijo, Jader Alexander Cruz Valderrama, desde el 10 de junio de 1994, la autoridad dictó sentencia el pasado 18 de agosto de 2022 (rad. n.º 2021-00374), en la que accedió al petitum, relevándolo de la obligación a partir del 28 de marzo de esa calenda y decretando el levantamiento del embargo del salario y las cesantías, dispuesto en la causa primigenia.
2.2. De igual forma, en esa providencia se ordenó la expedición del formato de pago electrónico de los depósitos judiciales constituidos por alimentos dentro del proceso rad. n.º 1994-00724, «a partir del auto admisorio de la demanda de exoneración (…) de fecha marzo 28 de 2022», aspecto que, en criterio del gestor, es irregular, comoquiera que, «[desde] el momento en que Jader Alexander Cruz Valderrama finalizó la preparación académica y obtuvo la graduación como profesional en sociología y artes plásticas y visuales se estructuró la extinción, finalización y/o terminación del deber legal como padre de suministrar alimentos, como bien lo reconoce la Corte al estimar que la demostración de la edad y la formación académica conducen a la cesación de pleno derecho de la obligación alimentaria».
2.3. Por ello, solicitó la devolución de los emolumentos, pero, con proveído de 8 de noviembre siguiente, el estrado le indicó que debería estarse a lo resuelto en el precitado fallo, «advirtiendo que en relación a (sic) los alimentos constituidos con anterioridad al auto admisorio de la demanda son derechos en favor del alimentario»; decisión que dejó en firme al desatar la reposición interpuesta por el inconforme.
2.4. Finalmente, señaló que esos pronunciamientos no tuvieron en cuenta que, en la actualidad, «Jader Alexander tiene 31 años de edad cumplidos y es profesional con título universitario en sociología desde el 12 de enero de 2017 y en artes plásticas y audiovisuales desde el 6 de octubre de 2019, condición avalada en el expediente».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se dejen sin efectos las decisiones confutadas y que, en su lugar, se tenga en cuenta que «el derecho a recibir alimentos por parte de mi hijo por razón de la edad y la formación académica cesó y/o se extinguió desde el momento que obtuvo graduación (…), por lo que se deberá atender a lo consagrado en el artículo 422 del Código Civil y la abundante cita jurisprudencial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho querellado relató las gestiones a su cargo y sostuvo que, «mediante auto de fecha noviembre 8 de 2022 se le indicó al señor Ancizar Cruz Arias que en relación con las cuotas de alimentos causadas con anterioridad al auto admisorio de la demanda de exoneración de alimentos, corresponden por derecho al alimentario Jader Alexander Cruz Valderrama; salvo que éste le autorizara su pago, decisión que fue recurrida por el accionante, recurso resuelto en auto de fecha 12 de abril de 2023 en el que se decidió no reponer el auto en cuestión, sin que a la fecha se encuentre solicitud o trámite pendiente que sea objeto de pronunciamiento judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la precitada providencia, porque «no mereció ningún escrutinio tanto en el trámite que generó el reclamo constitucional como en la decisión que respeto pero que me aparto, el hecho probado certeramente de que el señor Jader Alexander Cruz Valderrama fue citado para que ejercitara su derecho a la defensa y contradicción: en primera oportunidad para agotar el requisito administrativo de procedibilidad respecto de la exoneración de alimentos; posteriormente para notificar la demanda judicial de exoneración de alimentos y dentro de este trámite para asistir a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte; sin embargo, su conducta contumaz jamás la justificó y las normas procesales generan unos efectos respecto de los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones que en derecho he presentado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la referencia (rad. n.º 2021-00374), porque (i) aun cuando la sentencia que definió el asunto fue estimatoria, ordenó la entrega de depósitos judiciales en favor del actor desde la fecha de admisión del libelo, pese a que la obligación alimentaria habría fenecido desde antes; aunado a que, (ii) en los autos subsiguientes, negó las peticiones que radicó respecto de su devolución, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento principal no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a través de la cual exoneró al actor del pago de la cuota alimentaria, pero dispuso la entrega de los depósitos judiciales constituidos a partir la fecha de admisión de esa causa –aspecto que suscitó la inconformidad– data del 18 de agosto de 2022; mientras que la tutela se radicó el pasado 9 de mayo de 20231, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. Así las cosas, el presuntamente afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
4. Precisiones adicionales.
4.1. Respecto de los proveídos de 8 de noviembre de 2022 y 12 de abril de 2023, mediante los cuales el estrado de familia: (i) denegó la solicitud de entrega de depósitos judiciales constituidos con antelación a la fecha dispuesta en la sentencia y (ii) ratificó esa determinación, respectivamente, la Sala precisa que no es posible colegir la vulneración endilgada, teniendo en cuenta que, como se vio, en esos autos la autoridad se limitó a conminar al gestor a estarse a lo resuelto en el fallo que finalizó la causa –pues, se itera, allí fue donde se estableció la fecha de estructuración de la exoneración alimentaria que aquí se cuestiona–, de modo que, en esas condiciones, es forzoso ratificar la improsperidad de la salvaguarda.
4.2. Por último, frente a los demás embates presentados por el libelista, relacionados, grosso modo, con el destino de los emolumentos que no han sido reclamados por el otrora alimentario, se aclara que nada obsta para que, en ejercicio de las prerrogativas que le asisten, acuda al proceso a formular sus específicos requerimientos. Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997).
5. Conclusiones.
5.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos.
5.2. No se evidenció la irregularidad endilgada respecto de los proveídos que lo conminaron a estarse a lo resuelto en el fallo.
5.3. Cualquier solicitud adicional puede plantearla ante el juez de la causa, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, el mismo no está previsto para adelantar gestiones que corresponden al interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con las anotaciones de la Secretaría del tribunal a quo, que refieren que el asunto se radicó «el día 09 de mayo de 2023 a las 04:48 pm, constante de dos (02) archivos digitales».