STC5969 2023

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STC5969-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5969-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00640-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  del Carmen Saavedra Pinzón  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  la cual se hizo extensiva a la Comisión  Seccional de Santander y a los intervinientes reconocidos en el  disciplinario 2019-01125.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso,  administración  de justicia… trabajo… seguridad jurídica…  igualdad… mínimo vital en conexidad con la salud y vida  en condiciones dignas»  que estima vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede  extractar que en contra del quejoso se adelantó la actuación  disciplinaria referida en párrafos precedentes, producto de la  queja formulada por Argemiro Pérez Blanco, en la cual la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, lo  sancionó con suspensión por dos meses para el ejercicio  de la profesión de abogado tras hallarlo responsable de  «incurrir  a título de culpa en la falta contemplada en el artículo  37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber  vertido en el artículo 28 numeral 10º ibidem».  

Contra  la anterior determinación el procesado interpuso recurso de  apelación, siendo resuelto por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial el pasado 22 de marzo en el sentido de  confirmarla.  

3.        Para  el accionante, la decisión de segundo grado «no  está acorde a derecho… al configurarse un defecto  fáctico y desconocimiento del precedente» habida  cuenta que la Colegiatura querellada, al valorar el material  probatorio recopilado en la actuación, no tuvo en cuenta que  obró diligentemente al «haber  adelantado todas las acciones a [su] alcance para honrar lo pactado»  con  su cliente; sin embargo, no pudo llevar a cabo la gestión,  encomendada dado que no recibió el respectivo poder para  incoar la demanda a la que se había comprometido.  

En  torno a ello, aseguró que «sabido  es que el mandato es obligatorio para iniciar la acción  judicial… y en este asunto nunca me fue otorgado por el señor  Argemiro Perez Blanco [sic],  a pesar de los múltiples requerimientos para ello».  

4.        Solicitó  ordenar a la Comisión accionada «estudie  nuevamente lo de su competencia para que efectúe una decisión  acorde a derecho, y congruente con las pruebas adosadas al plenario y  la normativa vigente [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

2.        El  magistrado ponente de la sentencia de primer grado resaltó que  el trámite judicial «se  adelantó en garantía de los derechos de contradicción  y defensa del sujeto disciplinable, quien desde el inicio de las  diligencias tuvo la posibilidad de participar activamente de las  audiencias a las que siempre fue notificado y ejercer debidamente su  defensa».  

Pidió  declarar improcedente el resguardo, habida cuenta que «no  se evidencia irregularidad alguna, máxime cuando la decisión  de fondo proferida en el asunto fue objeto de revisión por  parte de nuestro superior jerárquico en sede de apelación  confirmando la responsabilidad del profesional del derecho  investigado».  

3.        Argemiro  Pérez Blanco, vinculado al presente trámite por el  interés que le podría asistir dada su condición  de quejoso en el proceso escrutado, se limitó a ratificar los  hechos que sirvieron de soporte a la denuncia formulada ante las  autoridades disciplinarias en contra del abogado José del  Carmen Saavedra Pinzón.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial vulneró, dentro del proceso disciplinario 2019-01125,  las garantías invocadas por José del Carmen Saavedra  Pinzón, al sancionarlo con dos meses de suspensión en  el ejercicio de la profesión de abogado como responsable, a  título de culpa, de la falta descrita en el ordinal 1º  del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizando,  supuestamente, una indebida valoración del material probatorio  que daba cuenta de la diligencia con la que obró.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se fundamenta la presente salvaguarda, así  como los medios de convicción allegados, la  Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación  cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el trámite procesal.  

En  efecto, la Comisión accionada, luego de rememorar los hechos  en que se fundó la queja y de realizar un breve recuento tanto  de la actuación surtida como de los reparos formulados en la  alzada, se ocupó del estudio de la responsabilidad  disciplinaria del acá accionante, de cara al material de  convicción recopilado.  

Inicialmente  abordó el análisis de la supuesta duda  razonable que,  a juicio del abogado, se presentó dado que la existencia de un  «poder  sin firmar y la demanda ejecutiva en las mismas condiciones, lejos de  demostrar su responsabilidad, evidenciaba diligencia»;  frente a lo cual, señaló que tal disertación se  tornaba contradictoria puesto que  

«(…)  primero  dirige sus esfuerzos en insistir que nunca fue contratado para incoar  la demanda ejecutiva contra el señor Argemiro Pérez  Blanco, y luego afirma que en un ejercicio diligente elaboró  el mandato y el libelo, pero nunca lo radicó por culpa  exclusiva de su cliente.  

Nótese  que no guarda coherencia y pugna con el sentido común, que si  el profesional nunca estuvo encargado de promover el proceso  ejecutivo, se tomara el trabajo y tiempo necesarios para elaborar una  demanda, cuya presentación estaría supeditada a la  eventual aceptación del mandato necesario para acudir ante la  jurisdicción. En ese orden de ideas, lejos de configurar una  duda razonable, por el contrario, la documental contentiva del poder  y el libelo incoatorio sin firmar refuerzan el juicio de reproche  (…)».  

A  continuación, se detuvo en la censura relativa a que la  colegiatura de primer grado consideró «erróneamente»  que la no devolución a su cliente de cierta documentación  recopilada para formular una demanda ejecutiva, le impidió a  este adelantar el respectivo cobro a través de otro  profesional del derecho, advirtiendo que  

Agregó  que, si bien tal tópico fue objeto de análisis en el  fallo sancionatorio, el mismo «no  corresponde a un argumento sobre el cual se haya cimentado la  responsabilidad, fue una consideración adicional para  descartar los argumentos exculpatorios, por lo que su mención  no altera el sentido del proveído ni desvirtúa la falta  atribuida».  

Por  demás, al enfocarse en el reproche dirigido contra el  ejercicio hermenéutico de la Comisión Seccional, sobre  el cual el impugnante dijo que consistió en «apreciaciones  subjetivas»,  concluyó que  

«(…)  todos los raciocinios en  los cuales se edificó la responsabilidad gozan de soporte  probatorio, pues inclusive se valoraron las declaraciones que echa de  menos en el recurso, no obstante, los señores Pedro José  Camacho Rivero -ex Secretario de Planeación de Charalá-,  y Fabio León Ardila -ex Alcalde del mismo municipio-,  afirmaron que no conocían de las relaciones laborales entre el  togado y el quejoso, y además de asegurar que identificaban al  primero nombrado como un buen profesional, limitaron sus  intervenciones a aclarar que nunca ordenaron a Argemiro Pérez  Blanco a trabajar sin vinculación con el municipio,  situaciones que en nada se relacionan con el cargo por indiligencia.  

Ahora  bien, Gabriel Andrés Saavedra Ríos -hijo del  disciplinado-, coadyuvó las manifestaciones de la versión  libre, atinentes a la falta de firma del poder para interponer el  proceso ejecutivo, empero, también refirió que no sabía  cómo era el trámite de los procesos que llevaba su  progenitor. Así las cosas, ninguna de estas declaraciones goza  de la contundencia suficiente para desacreditar lo probado mediante  la ampliación de queja, el testimonio de Margarita Guevara  Muñoz, y la copia del proceso penal Nro. 2014-00120  

Es  claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad  disciplinaria consignó con claridad las razones jurídicas  en que fundamentó la declaratoria de responsabilidad del acá  accionante, de cara a los elementos de juicio recaudados en la  actuación, de allí que no se observe la incursión  en vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

Así  las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al  razonamiento expresado por la colegiatura querellada en torno al  asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay  lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada  para casos de indiscutible desafuero judicial  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque, según se verificó, la  decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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