Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5969-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5969-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00640-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José del Carmen Saavedra Pinzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se hizo extensiva a la Comisión Seccional de Santander y a los intervinientes reconocidos en el disciplinario 2019-01125.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, administración de justicia… trabajo… seguridad jurídica… igualdad… mínimo vital en conexidad con la salud y vida en condiciones dignas» que estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede extractar que en contra del quejoso se adelantó la actuación disciplinaria referida en párrafos precedentes, producto de la queja formulada por Argemiro Pérez Blanco, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, lo sancionó con suspensión por dos meses para el ejercicio de la profesión de abogado tras hallarlo responsable de «incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber vertido en el artículo 28 numeral 10º ibidem».
Contra la anterior determinación el procesado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el pasado 22 de marzo en el sentido de confirmarla.
3. Para el accionante, la decisión de segundo grado «no está acorde a derecho… al configurarse un defecto fáctico y desconocimiento del precedente» habida cuenta que la Colegiatura querellada, al valorar el material probatorio recopilado en la actuación, no tuvo en cuenta que obró diligentemente al «haber adelantado todas las acciones a [su] alcance para honrar lo pactado» con su cliente; sin embargo, no pudo llevar a cabo la gestión, encomendada dado que no recibió el respectivo poder para incoar la demanda a la que se había comprometido.
En torno a ello, aseguró que «sabido es que el mandato es obligatorio para iniciar la acción judicial… y en este asunto nunca me fue otorgado por el señor Argemiro Perez Blanco [sic], a pesar de los múltiples requerimientos para ello».
4. Solicitó ordenar a la Comisión accionada «estudie nuevamente lo de su competencia para que efectúe una decisión acorde a derecho, y congruente con las pruebas adosadas al plenario y la normativa vigente [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
2. El magistrado ponente de la sentencia de primer grado resaltó que el trámite judicial «se adelantó en garantía de los derechos de contradicción y defensa del sujeto disciplinable, quien desde el inicio de las diligencias tuvo la posibilidad de participar activamente de las audiencias a las que siempre fue notificado y ejercer debidamente su defensa».
Pidió declarar improcedente el resguardo, habida cuenta que «no se evidencia irregularidad alguna, máxime cuando la decisión de fondo proferida en el asunto fue objeto de revisión por parte de nuestro superior jerárquico en sede de apelación confirmando la responsabilidad del profesional del derecho investigado».
3. Argemiro Pérez Blanco, vinculado al presente trámite por el interés que le podría asistir dada su condición de quejoso en el proceso escrutado, se limitó a ratificar los hechos que sirvieron de soporte a la denuncia formulada ante las autoridades disciplinarias en contra del abogado José del Carmen Saavedra Pinzón.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró, dentro del proceso disciplinario 2019-01125, las garantías invocadas por José del Carmen Saavedra Pinzón, al sancionarlo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado como responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el ordinal 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, realizando, supuestamente, una indebida valoración del material probatorio que daba cuenta de la diligencia con la que obró.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se fundamenta la presente salvaguarda, así como los medios de convicción allegados, la Corte resalta que ninguna irregularidad se deriva de la determinación cuestionada, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el trámite procesal.
En efecto, la Comisión accionada, luego de rememorar los hechos en que se fundó la queja y de realizar un breve recuento tanto de la actuación surtida como de los reparos formulados en la alzada, se ocupó del estudio de la responsabilidad disciplinaria del acá accionante, de cara al material de convicción recopilado.
Inicialmente abordó el análisis de la supuesta duda razonable que, a juicio del abogado, se presentó dado que la existencia de un «poder sin firmar y la demanda ejecutiva en las mismas condiciones, lejos de demostrar su responsabilidad, evidenciaba diligencia»; frente a lo cual, señaló que tal disertación se tornaba contradictoria puesto que
«(…) primero dirige sus esfuerzos en insistir que nunca fue contratado para incoar la demanda ejecutiva contra el señor Argemiro Pérez Blanco, y luego afirma que en un ejercicio diligente elaboró el mandato y el libelo, pero nunca lo radicó por culpa exclusiva de su cliente.
Nótese que no guarda coherencia y pugna con el sentido común, que si el profesional nunca estuvo encargado de promover el proceso ejecutivo, se tomara el trabajo y tiempo necesarios para elaborar una demanda, cuya presentación estaría supeditada a la eventual aceptación del mandato necesario para acudir ante la jurisdicción. En ese orden de ideas, lejos de configurar una duda razonable, por el contrario, la documental contentiva del poder y el libelo incoatorio sin firmar refuerzan el juicio de reproche (…)».
A continuación, se detuvo en la censura relativa a que la colegiatura de primer grado consideró «erróneamente» que la no devolución a su cliente de cierta documentación recopilada para formular una demanda ejecutiva, le impidió a este adelantar el respectivo cobro a través de otro profesional del derecho, advirtiendo que
Agregó que, si bien tal tópico fue objeto de análisis en el fallo sancionatorio, el mismo «no corresponde a un argumento sobre el cual se haya cimentado la responsabilidad, fue una consideración adicional para descartar los argumentos exculpatorios, por lo que su mención no altera el sentido del proveído ni desvirtúa la falta atribuida».
Por demás, al enfocarse en el reproche dirigido contra el ejercicio hermenéutico de la Comisión Seccional, sobre el cual el impugnante dijo que consistió en «apreciaciones subjetivas», concluyó que
«(…) todos los raciocinios en los cuales se edificó la responsabilidad gozan de soporte probatorio, pues inclusive se valoraron las declaraciones que echa de menos en el recurso, no obstante, los señores Pedro José Camacho Rivero -ex Secretario de Planeación de Charalá-, y Fabio León Ardila -ex Alcalde del mismo municipio-, afirmaron que no conocían de las relaciones laborales entre el togado y el quejoso, y además de asegurar que identificaban al primero nombrado como un buen profesional, limitaron sus intervenciones a aclarar que nunca ordenaron a Argemiro Pérez Blanco a trabajar sin vinculación con el municipio, situaciones que en nada se relacionan con el cargo por indiligencia.
Ahora bien, Gabriel Andrés Saavedra Ríos -hijo del disciplinado-, coadyuvó las manifestaciones de la versión libre, atinentes a la falta de firma del poder para interponer el proceso ejecutivo, empero, también refirió que no sabía cómo era el trámite de los procesos que llevaba su progenitor. Así las cosas, ninguna de estas declaraciones goza de la contundencia suficiente para desacreditar lo probado mediante la ampliación de queja, el testimonio de Margarita Guevara Muñoz, y la copia del proceso penal Nro. 2014-00120
Es claro, pues, que en el fallo objeto de reproche la autoridad disciplinaria consignó con claridad las razones jurídicas en que fundamentó la declaratoria de responsabilidad del acá accionante, de cara a los elementos de juicio recaudados en la actuación, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la colegiatura querellada en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial
4. Conclusión
Se negará el amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS