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STC5968-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5968-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02110-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Arley Totena Girón y Darwin Israel Ortiz Caicedo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2013-52678.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Relatan en síntesis que, en su condición de agentes policiales, fueron procesados por el presunto delito de «homicidio agravado» por hechos acaecidos el 6 de octubre de 2013 en los que, en una estación de policía, falleció Henry Betancur Jaramillo.
Exponen que, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín los absolvió de los cargos (14 de diciembre de 2016); sin embargo, apelada esa decisión por la fiscalía y la representación de la víctima, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó para en su lugar condenarlos, pero por «homicidio preterintencional en circunstancias de violación del principio de posición de garante», imponiéndoles una pena de 20 años de prisión.
Refieren que, contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso de casación, no obstante, por tratarse de una primera condena dictada en segunda instancia, la Sala de Casación Penal abordó el análisis bajo el tamiz de la doble conformidad, resolviendo confirmar la condena y, aunque coligió que las circunstancias de hecho se adecuaban de mejor manera a un «homicidio con dolo eventual, ya que […] se trata de una fenomenología de acción, más no de omisión […], no la declar[ó] porque implicaría una reformatio in pejus».
Centran sus cuestionamientos en la sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual señalan de constituir vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo. Del primero, alegan que, siendo la responsabilidad penal personal, fueron condenados solo ellos dos, pese a que se demostró que «en la golpiza habían intervenido mínimo 8 policías (…)»; adicionalmente, que «no se enjuició individualmente a cada uno de los condenados, metiéndolos en el mismo “saco judicial”, privándonos de conocer cuál fue la acción de fuerza concreta con la que se contribuyó a la supuesta muerte preterintencional (…)».
Agregan que, no quedó establecido cuáles fueron los golpes que provocaron la muerte de la víctima, pues no se midió el grado de intensidad de los mismos y que, «también se asumió con ligereza que el número de golpes fuera el factor que influyó en la verificación de la fatalidad, ya que el informe de medicina legal trajo como causa de la muerte una “hipertensión endocraneana secundaria a edema cerebral», de manera que, afirman, «se presentó una mixtura entre la ausencia de determinación de si los puntapiés que dieron […] individualmente fueron severos y, aun siéndolos, fueron los que causaron el daño […] y que el número de puntapiés y de intervinientes fue lo que fatalizó el órgano de la respiración y de si estos pudieron representarse mentalmente una posibilidad de muerte en estas circunstancias tan múltiples y variables».
Añaden que, no se tuvo en cuenta que la víctima era un hombre robusto de 33 años, que se mantuvo en un estado permanente de 3 posturas, «alta exacerbación, recia hostilidad contra los uniformados y amenazas de fuga», lo que obligó a un uso racional de la fuerza legítima de su parte, todo lo cual «no fue medido a pesar de que [su defensor] lo utilizó en su fórmula argumentativa, lo que configura una situación de ausencia de antijuridicidad».
Sostienen además que, su proceder en momento alguno estuvo dirigido a menoscabar la integridad física de la víctima, sino a debilitarla «en respeto al orden social depositado en sus manos, de tal manera, que se hubiera pensado en que la respuesta oficial fuera potencial causa eficaz de muerte».
Así mismo, señalan que, dejó de considerarse acerca de la situación en que se encontraba la víctima, pues el dictamen de medicina legal «confirmó la presencia de alcohol y cocaína en su corporeidad […] que puso en estado de indefensión a su organismo hasta llevarlo al límite […] especialmente al corazón, el cerebro y, por supuesto, los pulmones […] se broncoaspiraron como fenómeno fisiológico detonante de la cadena de fenómenos que indujeron a la muerte».
Destacan también que no se apreciaron adecuadamente los testimonios de la auxiliar de enfermería y la médica que atendió al afectado, quienes indicaron que el paciente ingresó al hospital con signos vitales estables. De otro lado que, no se examinó el hecho de que la víctima-capturado llegó a la estación de policía a la 01:00 p.m., y que su turno de labores en la estación finalizó a la 01:30 p.m., luego, «no es difícil concluir que no fueron ellos los causantes de la muerte, ya que el finado fue llevado al establecimiento clínico a las 06:30 p.m., […] y en ese interregno este último se encontraba vital al punto de querer saltar las vallas y agredir policías […] por este hecho, de acuerdo a la hora en que abandonan al capturado, no pudieron ser quienes le causaron las lesiones que produjeron la muerte».
Finalmente, del defecto sustantivo sostienen que se configuró porque la Sala de Casación Penal a pesar de considerar que la responsabilidad penal se encuadraba de mejor forma en un homicidio con dolo eventual, no lo definió así a fin de no incurrir en una reforma en peor y por ello terminó acogiendo la tesis del tribunal, «(…) lo que se constituyó a la postre en una providencia anfibológica y merecedora de un ataque por esta vía […] por llevar inmanente la contraposición entre su posición acerca de una figura delictual y su argumentación en favor de otra muy distinta».
3. Por lo anterior, piden que se revoque «la decisión aquí cuestionada y, consecuencialmente, el decreto de absolución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de la providencia recriminada se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar pues, la pretensión de los convocantes no es otra que «revivir discusiones que fueron materia de las instancias ordinarias del proceso, oportuna y motivadamente resueltas por los funcionarios competentes, en un mismo sentido, tanto por el Tribunal (juez de segundo grado que emitió la primera condena), como por esta Sala de Casación Penal, al hacer efectiva la garantía de doble conformidad, lo cual hace que la declaración de justicia este cobijada por la presunción de acierto y legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada, en relación con la cual el peticionario no consigue demostrar situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional».
2. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que, no observa que se hayan vulnerado derechos fundamentales de los actores y, que estos lo que buscan con la acción constitucional es que se vuelva a revisar cada una de las instancias «sin precisar en qué fundamentan tal pretensión y cómo fue que los juzgadores no lo advirtieron o que, habiéndolo advertido, no quisieron corregirlo en perjuicio suyo».
3. El Fiscal 31 de la Unidad de Vida de Medellín, hizo un recuento de la investigación surtida en el caso de los actores y solicitó se deniegue la tutela pues, lo perseguido por aquellos es abrir una tercera instancia del juicio penal, lo cual no existe en nuestro ordenamiento, además que «(…) la sentencia atacada fue proferida por el órgano de cierre».
4. El Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señaló que, aunque el apoderado de los actores hizo un extenso análisis acerca de la incursión en defecto fáctico por parte de la accionada, «no concreta qué aspectos de la decisión comportan las vías de hecho que materializan la vulneración de los derechos fundamentales que pretenden se le tutelen por el juez constitucional».
5. El Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, señaló que, comoquiera que los accionantes no dirigieron ningún reproche a la actuación que adelantó, solicitó se le desvincule del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por los accionantes, al condenarlos a la pena de 20 años de prisión por el delito de «homicidio preterintencional» (fallos de, segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín proferido el 5 de diciembre de 2017; y, de impugnación especial del 30 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra ambas sentencias condenatorias, es decir, la de segunda instancia y la que resolvió la impugnación especial, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015).
4. Caso concreto – La providencia atacada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a la determinación sometida a escrutinio de la Corte, con límite propio del juez constitucional, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, tras advertir que el fallo atacado (SP3984-2022, de 30 de noviembre de 2022) se aprecia razonable y motivado.
En efecto, colige la Sala que, lo decidido por la Homóloga accionada en sede de la doble conformidad, se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación, testimonios, una prueba de referencia de un testigo fallecido y el dictamen pericial de necropsia del occiso, frente a las cuales, en lo pertinente, concluyó que,
«(i) Atendidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los acusados desplegaron la agresión contra Henry Betancur Jaramillo, es palmario que obraron con conocimiento y voluntad de infligirle lesiones en su humanidad, y no simplemente de ejecutar un acto policial legítimo de “reducción” o “contención” de una persona exaltada y violenta.
(ii) La realización de esa acción dolosa dirigida a menoscabar la integridad física de la víctima, trascendió esa inicial intención de los agentes, al producir la muerte de aquella, resultado que era previsible para los acusados, no solo por la cantidad de golpes asestados y número de participantes, sino por las mismas condiciones en que se hallaba el agraviado, las regiones vulneradas en su cuerpo y la intensidad de la agresión.
(iii) Ahora bien, establecido como está que con su actuar los procesados originaron un peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, la comprobación de que el riesgo fue el mismo que se concretó en el resultado, fluye del hecho de que con los medios de prueba allegados no se acreditó que, simultáneamente o con posterioridad al suceso, se presentara otro curso causal extraordinario y ajeno al actuar de los acusados, al que pueda ser imputable el mismo producto final.
(iv) En relación con lo anterior, a pesar del esfuerzo argumentativo del impugnante, indistintamente de que no se estableció cuáles y cuántas de las lesiones halladas en el cuerpo de Betancur Jaramillo fueron provocadas por cada uno de los procesados, la prueba técnica si es concluyente en cuanto a que fueron esos traumas múltiples asociados a los golpes propinados a aquel por los acusados, los que produjeron, como lo indicó el perito, el daño en ambos pulmones (no en uno solo), determinante de la falta de oxígeno por cesación de flujo sanguíneo al cerebro; de allí la hipertensión endocraneana y el subsiguiente paro cardio respiratorio en el centro de salud, cuando se disponían a practicarle la tomografía, como lo informa la historia clínica.
(v) De suerte que la intervención médica en el Hospital San Vicente de Paul para tratar de restablecer o estabilizar al procesado, tampoco se erige como un curso causal excluyente del iniciado o desencadenado por los acusados, porque, en cualquier caso, la bronco-aspiración que los facultativos advirtieron durante las respectivas maniobras, igual fue provocada por la hemorragia derivada de las heridas inherentes a los golpes recibidos.
(vi) Por último, la progresividad en la lesión al bien jurídico es palmaria, como que las lesiones dolosas infligidas a la integridad física de la víctima, finalizaron en el resultado muerte, que aun cuando era no querido, si era previsible para los implicados.
De otro lado, la accionada dejó la salvedad de que, la gravedad de la conducta no estaba dada por la omisión o por la infracción a la posición de garantes en razón de sus funciones constitucionales y legales como agentes del orden, sino todo lo contrario, por acciones contrarias a su deber misional, ya que,
«(…) incurrieron en un atentado contra la integridad física de Betancur Jaramillo, que en últimas causó su deceso en modo preterintencional; en consecuencia, esa conducta resulta atribuible a aquellos por acción, no por omisión, como es consustancial en los delitos imputables por desatención de la posición de garante (de comisión por omisión)».
Sobre el particular, complementó la tutelada que, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y del proceder de los gendarmes, se advertía que el comportamiento concordaba más con un homicidio con dolo eventual, empero,
«(…) en observancia de la prohibición de reforma en peor, merced a la cual no se puede desmejorar la situación del impugnante único, desde una perspectiva cuantitativa o cualitativa, la Sala respaldará la reflexión del fallador de segundo grado, según la cual, como los procesados obraron con dolo directo de lesionar a la víctima, y el resultado finalmente concretado, la muerte de esta, excedió su intención, les es atribuible, por lo tanto, el delito de homicidio en modalidad preterintencional».
Así las cosas, como puede observarse de lo reseñado, la accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso impetrado, las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la arbitrariedad denunciada.
Y es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado a las declaraciones de los testigos y la apreciación de las demás pruebas practicadas, no convierte ese veredicto en una vía de hecho apto de ser revisado por el juez de tutela; es decir, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
5. Conclusión
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los acá querellantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS