STC5968 2023

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STC5968-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5968-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02110-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  Arley Totena Girón y  Darwin  Israel Ortiz Caicedo  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Penal, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de  esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado  nº 2013-52678.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y «presunción  de inocencia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Relatan  en síntesis que, en su condición de agentes policiales,  fueron procesados por el presunto delito de «homicidio  agravado»  por hechos acaecidos el 6 de octubre de 2013 en los que, en una  estación de policía, falleció Henry Betancur  Jaramillo.  

Exponen  que, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín los  absolvió de los cargos (14 de diciembre de 2016); sin embargo,  apelada esa decisión por la fiscalía y la  representación de la víctima, el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial la revocó para en su lugar condenarlos,  pero por «homicidio  preterintencional en circunstancias de violación del principio  de posición de garante»,  imponiéndoles una pena de 20 años de prisión.  

Refieren  que, contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso de  casación, no obstante, por tratarse de una primera condena  dictada en segunda instancia, la Sala de Casación Penal abordó  el análisis bajo el tamiz de la doble  conformidad, resolviendo  confirmar la condena y, aunque coligió que las circunstancias  de hecho se adecuaban de mejor manera a un «homicidio  con dolo eventual, ya que […]  se trata de una fenomenología de acción, más no  de omisión […],  no la declar[ó]  porque implicaría una reformatio in pejus».  

Centran  sus cuestionamientos en la sentencia de la Sala de Casación  Penal, la cual señalan de constituir vía de hecho por  defectos fáctico  y sustantivo.  Del primero, alegan que, siendo la responsabilidad penal personal,  fueron condenados solo ellos dos, pese a que se demostró que  «en  la golpiza habían intervenido mínimo 8 policías  (…)»;  adicionalmente, que «no  se enjuició individualmente a cada uno de los condenados,  metiéndolos en el mismo “saco judicial”,  privándonos de conocer cuál fue la acción de  fuerza concreta con la que se contribuyó a la supuesta muerte  preterintencional (…)».  

Agregan  que, no quedó establecido cuáles fueron los golpes que  provocaron la muerte de la víctima, pues no se midió el  grado de intensidad de los mismos y que, «también  se asumió con ligereza que el número de golpes fuera el  factor que influyó en la verificación de la fatalidad,  ya que el informe de medicina legal trajo como causa de la muerte una  “hipertensión endocraneana secundaria a edema cerebral»,  de manera que, afirman, «se  presentó una mixtura entre la ausencia de determinación  de si los puntapiés que dieron […]  individualmente fueron severos y, aun siéndolos, fueron los  que causaron el daño […]  y que el número de puntapiés y de intervinientes fue lo  que fatalizó el órgano de la respiración y de si  estos pudieron representarse mentalmente una posibilidad de muerte en  estas circunstancias tan múltiples y variables».  

Añaden  que, no se tuvo en cuenta que la víctima era un hombre robusto  de 33 años, que se mantuvo en un estado permanente de 3  posturas, «alta  exacerbación, recia hostilidad contra los uniformados y  amenazas de fuga»,  lo que obligó a un uso racional de la fuerza legítima  de su parte, todo lo cual «no  fue medido a pesar de que [su  defensor]  lo utilizó en su fórmula argumentativa, lo que  configura una situación de ausencia de antijuridicidad».  

Sostienen  además que, su proceder en momento alguno estuvo dirigido a  menoscabar la integridad física de la víctima, sino a  debilitarla «en  respeto al orden social depositado en sus manos, de tal manera, que  se hubiera pensado en que la respuesta oficial fuera potencial causa  eficaz de muerte».  

Así  mismo, señalan que, dejó de considerarse acerca de la  situación en que se encontraba la víctima, pues el  dictamen de medicina legal «confirmó  la presencia de alcohol y cocaína en su corporeidad […]  que puso en estado de indefensión a su organismo hasta  llevarlo al límite […]  especialmente  al corazón, el cerebro y, por supuesto, los pulmones […]  se broncoaspiraron como fenómeno fisiológico detonante  de la cadena de fenómenos que indujeron a la muerte».  

Destacan  también que no se apreciaron adecuadamente los testimonios de  la auxiliar de enfermería y la médica que atendió  al afectado, quienes indicaron que el paciente ingresó al  hospital con signos vitales estables. De otro lado que, no se examinó  el hecho de que la víctima-capturado llegó a la  estación de policía a la 01:00 p.m., y que su turno de  labores en la estación finalizó a la 01:30 p.m., luego,  «no  es difícil concluir que no fueron ellos los causantes de la  muerte, ya que el finado fue llevado al establecimiento clínico  a las 06:30 p.m., […]  y en ese interregno este último se encontraba vital al punto  de querer saltar las vallas y agredir policías […]  por este hecho, de acuerdo a la hora en que abandonan al capturado,  no pudieron ser quienes le causaron las lesiones que produjeron la  muerte».  

Finalmente,  del defecto sustantivo  sostienen que se configuró porque la Sala de Casación  Penal a pesar de considerar que la responsabilidad penal se  encuadraba de mejor forma en un homicidio  con dolo eventual,  no lo definió así a fin de no incurrir en una reforma  en peor y  por ello terminó acogiendo la tesis del tribunal, «(…)  lo que se constituyó a la postre en una providencia  anfibológica y merecedora de un ataque por esta vía […]  por  llevar inmanente la contraposición entre su posición  acerca de una figura delictual y su argumentación en favor de  otra muy distinta».  

3.        Por  lo anterior, piden que se revoque «la  decisión aquí cuestionada y, consecuencialmente, el  decreto de absolución».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente de la  providencia recriminada se opuso a la prosperidad de la demanda  tutelar pues, la pretensión de los convocantes no es otra que  «revivir  discusiones que fueron materia de las instancias ordinarias del  proceso, oportuna y motivadamente resueltas por los funcionarios  competentes, en un mismo sentido, tanto por el Tribunal (juez de  segundo grado que emitió la primera condena), como por esta  Sala de Casación Penal, al hacer efectiva la garantía  de doble conformidad, lo cual hace que la declaración de  justicia este cobijada por la presunción de acierto y  legalidad, así como por los efectos de cosa juzgada, en  relación con la cual el peticionario no consigue demostrar  situaciones que ameriten la intervención del juez  constitucional».  

2.        El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó  que, no observa que se hayan vulnerado derechos fundamentales de los  actores y, que estos lo que buscan con la acción  constitucional es que se vuelva a revisar cada una de las instancias  «sin  precisar en qué fundamentan tal pretensión y cómo  fue que los juzgadores no lo advirtieron o que, habiéndolo  advertido, no quisieron corregirlo en perjuicio suyo».  

3.        El  Fiscal 31 de la Unidad de Vida de Medellín, hizo un recuento  de la investigación surtida en el caso de los actores y  solicitó se deniegue la tutela pues, lo perseguido por  aquellos es abrir una tercera instancia del juicio penal, lo cual no  existe en nuestro ordenamiento, además que «(…)  la sentencia atacada fue proferida por el órgano de cierre».  

4.        El  Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señaló  que, aunque el apoderado de los actores hizo un extenso análisis  acerca de la incursión en defecto  fáctico  por parte de la accionada, «no  concreta qué aspectos de la decisión comportan las vías  de hecho que materializan la vulneración de los derechos  fundamentales que pretenden se le tutelen por el juez  constitucional».  

5.        El  Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, señaló  que, comoquiera que los accionantes no dirigieron ningún  reproche a la actuación que adelantó, solicitó  se le desvincule del trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron las  garantías fundamentales denunciadas por los accionantes, al  condenarlos a la pena de 20 años de prisión por el  delito de «homicidio  preterintencional»  (fallos de, segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín proferido el 5 de diciembre de 2017; y, de  impugnación  especial  del 30 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal)  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra ambas sentencias condenatorias, es  decir, la de segunda instancia y la que resolvió la  impugnación especial, el análisis de la Corte se  circunscribirá a esta última, proferida el 30 de  noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal, por cuanto  fue la que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015).  

4.        Caso  concreto – La providencia atacada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  la determinación sometida a escrutinio de la Corte, con límite  propio del juez constitucional, no  se observa la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por los accionantes, tras advertir que el fallo atacado  (SP3984-2022, de 30 de noviembre de 2022) se aprecia razonable y  motivado.  

En  efecto, colige la Sala que, lo decidido por la Homóloga  accionada en sede de la doble  conformidad,  se basó en un respetable análisis de las pruebas  obrantes en la actuación, testimonios, una prueba de  referencia de un testigo fallecido y el dictamen pericial de  necropsia del occiso, frente a las cuales, en lo pertinente, concluyó  que,  

«(i)  Atendidas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los  acusados desplegaron la agresión contra Henry Betancur  Jaramillo, es palmario que obraron con conocimiento y voluntad de  infligirle lesiones en su humanidad, y no simplemente de ejecutar un  acto policial legítimo de “reducción”  o “contención”  de una persona exaltada y violenta.  

(ii)  La realización  de esa acción dolosa dirigida a menoscabar la integridad  física de la víctima, trascendió esa inicial  intención de los agentes, al producir la muerte de aquella,  resultado que era previsible para los acusados, no solo por la  cantidad de golpes asestados y número de participantes, sino  por las mismas condiciones en que se hallaba el agraviado, las  regiones vulneradas en su cuerpo y la intensidad de la agresión.  

(iii)  Ahora bien, establecido como está que con su actuar los  procesados originaron un peligro jurídicamente desaprobado  para el bien jurídico, la comprobación de que el riesgo  fue el mismo que se concretó en el resultado, fluye del hecho  de que con los medios de prueba allegados no se acreditó que,  simultáneamente o con posterioridad al suceso, se presentara  otro curso causal extraordinario y ajeno al actuar de los acusados,  al que pueda ser imputable el mismo producto final.  

(iv)  En relación con lo anterior, a pesar del esfuerzo  argumentativo del impugnante, indistintamente de que no se estableció  cuáles y cuántas de las lesiones halladas en el cuerpo  de Betancur Jaramillo fueron provocadas por cada uno de los  procesados, la prueba técnica si es concluyente en cuanto a  que fueron esos traumas múltiples asociados a los golpes  propinados a aquel por los acusados, los que produjeron, como lo  indicó el perito, el daño en ambos pulmones (no  en uno solo),  determinante de la falta de oxígeno por cesación de  flujo sanguíneo al cerebro; de allí la hipertensión  endocraneana y el subsiguiente paro cardio respiratorio en el centro  de salud, cuando se disponían a practicarle la tomografía,  como lo informa la historia clínica.  

(v)  De suerte que la intervención médica en el Hospital San  Vicente de Paul para tratar de restablecer o estabilizar al  procesado, tampoco se erige como un curso causal excluyente del  iniciado o desencadenado por los acusados, porque, en cualquier caso,  la bronco-aspiración que los facultativos advirtieron durante  las respectivas maniobras, igual fue provocada por la hemorragia  derivada de las heridas inherentes a los golpes recibidos.  

(vi)  Por último, la progresividad en la lesión al bien  jurídico es palmaria, como que las lesiones dolosas infligidas  a la integridad física de la víctima, finalizaron en el  resultado muerte, que aun cuando era no querido, si era previsible  para los implicados.  

De  otro lado, la accionada dejó la salvedad de que, la gravedad  de la conducta no estaba dada por la omisión o por la  infracción a la posición de garantes en razón de  sus funciones constitucionales y legales como agentes del orden, sino  todo lo contrario, por acciones contrarias a su deber misional, ya  que,  

«(…)  incurrieron  en un atentado contra la integridad física de Betancur  Jaramillo, que en últimas causó su deceso en modo  preterintencional; en consecuencia, esa conducta resulta atribuible a  aquellos por acción, no  por omisión, como es consustancial en los delitos imputables  por desatención de la posición de garante (de comisión  por omisión)».  

Sobre  el particular, complementó la tutelada que, de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y  del proceder de los gendarmes, se advertía que el  comportamiento concordaba más con un homicidio  con dolo eventual, empero,  

«(…)  en observancia de la prohibición de reforma en peor, merced a  la cual no se puede desmejorar la situación del impugnante  único, desde una perspectiva cuantitativa o cualitativa, la  Sala respaldará la reflexión del fallador de segundo  grado, según la cual, como los procesados obraron con dolo  directo de lesionar a la víctima, y el resultado finalmente  concretado, la muerte de esta, excedió su intención,  les es atribuible, por lo tanto, el delito de homicidio en modalidad  preterintencional».  

Así  las cosas, como puede observarse de lo reseñado, la accionada  tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión  del recurso impetrado,  las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para  examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su  criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la arbitrariedad denunciada.  

Y  es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado  a las declaraciones de los testigos y la apreciación de las  demás pruebas practicadas, no convierte ese veredicto en una  vía de hecho apto de ser revisado por el juez de tutela; es  decir, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 2017-00443-01).  

Y  análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la  Corte,  

«[N]o  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (ver  entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).  

5.        Conclusión  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por los acá querellantes es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la  valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la  acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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