STC6110 2023

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STC6110-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6110-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00159-01  

(Aprobado en  sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 19 de abril de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo reclamado por  Diana Marcela Zapata contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito la  misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  y a las partes e intervinientes del proceso debatido.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente  conculcada por la autoridad judicial denunciada en el trámite  del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de  radicado  2018-01054.  

2.1.  Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, Diana Marcela Zapata instauró demanda  declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra María  Victoria Carvajal Correa y Seguros Bolívar S.A. la cual fue  admitida con auto de 6 de noviembre de 20181.  

2.2.  Surtidos los ritos de ley, el 11 de noviembre de 2021, el estrado  municipal profirió sentencia que denegó las  pretensiones de la demanda, condenó a la demandante al pago de  las costas y fijó $2.600.000 en agencias en derecho2;  decisión que fue confirmada, al desatar el recurso de  apelación, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, con proveído de 18 de noviembre  de 20223.  

2.3.  Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante, interpuso  acción de tutela, que con sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal de Medellín el 3 de marzo del presente año,  concedió el amparo deprecado y dejó sin valor la  sentencia proferida en segunda instancia4;  en consecuencia, el Juzgado del Circuito accionado, el 15 de marzo de  2023 (i)  revocó la sentencia de primera instancia, (ii)  declaró no probadas las excepciones de «Causa  Extraña-Culpa Exclusiva de la Víctima» y «Culpa  Exclusiva de la Víctima» y declaró probadas  parcialmente las de «Inexistencia del lucro cesante como  perjuicio», entre otras, (iii)  declaró  civil y extracontractualmente responsable a la demandada y la condenó  a la sima de 15 SMLMV por perjuicios morales y daño a la vida  en relación; (iv)  declaró  la prosperidad de la afectación del contrato de seguros con  Seguros Comerciales Bolívas S.A. hasta el monto del valor  asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza  contratada y, (v)  condenó en costas al extremo vencido5.  

2.4.  La promotora censura que la sentencia proferida el 15 de marzo del  presente año volvió a incurrir en una nueva vía  de hecho al no reconocerle lucro cesante por haber seguido trabajando  pese a su merma de capacidad laboral. Adujo que, la sentencia carece  de motivación y desconoce los precedentes de los órganos  de cierre que indican que la simple pérdida de capacidad  laboral da lugar al reconocimiento del lucro cesante.  

3.  Solicitó,  conforme a lo relatado, dejar sin efectos la sentencia proferida por  el estrado del circuito accionado el 15 de marzo del presente año  y en su lugar ordenar que «profiera decisión ajustada a  derecho».  

II. RESPUESTA  RECIBIDA  

La  autoridad judicial accionada, respaldó lo actuado y remitió  el enlace del expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la  decisión recurrida, en tanto que en la sentencia atacada «se  hicieron públicos los motivos para no reconocer el lucro  cesante […] pues no se demostró que los ingresos de la  señora DIANA MARCELA se hubiesen visto menguados en un  porcentaje igual o superior al informado en el dictamen de la pérdida  de la capacidad laboral elaborado por la Junta Nacional de  Calificación».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural y  resaltó que se «incurrió en un error, al  simplemente detenerse a pensar que “PRECEDENTE” solo es  el que hace la Corte Suprema de Justicia, cuando en la demanda de  tutela se le pusieron de presente dos precedentes judiciales del  mismo Tribunal […] que debieron ser atendidos por el Juzgado  14 Civil del Circuito de Medellín al momento de resolver la  segunda instancia en el asunto objeto de debate».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si la autoridad del Circuito cuestionada vulneró  el derecho de la accionante, con ocasión de la sentencia  proferida el 15 de marzo del presente año que revocó la  proferirá por el  estrado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín  el 11 de noviembre de 2021 y en su lugar declaró civil y  extracontractualmente responsable a la demandada y declaró  probadas la excepciones de «reducción de indemnización  por exposición de la víctima» y «compensación  de culpas» entre otras.  

2.  Centrado el análisis en la sentencia proferida por el Juzgado  del Circuito encartado,  el  15 de marzo del presente año, se observa que, el despacho  confutado ciñó el objeto del recurso a los argumentos  expuestos por el apelante y tras analizar el régimen y las  fuentes de la responsabilidad civil extracontractual y de la  responsabilidad por actividades peligrosas conforme las  prescripciones del artículo 2356 del Código Civil,  advirtió que «la  única forma capaz de liberar a la parte demandada de la  responsabilidad que se le endilga por actividad peligrosa, es la  demostración de una causa extraña capaz de dar al  traste con el nexo causal, es decir, que rompa el mismo6».  

En  esa línea, afirmó que «cuando  la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en  la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, será éste  el único responsable de ella y cuando quiera que ambas  concurran, se especificará su contribución para mitigar  o atenuar el deber de reparar el daño»;  así para que se «configure  un eximente de responsabilidad bajo la modalidad de culpa exclusiva  de la víctima, es necesario determinar que el actuar del  demandado no tenía la vocación para ocasionar el  siniestro, o por lo menos incidir en él».  

2.1.  Aunado a lo anterior, determinó que, las actuaciones  adelantadas en el trámite contravencional, daban cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrió  el siniestro, para destacar que las declaraciones de los extremos de  dicha contienda eran contrarias sobre la ocurrencia de los hechos y  que aunque la autoridad de transito decidió no imputar  responsabilidad a ninguna de las partes, resaltó que de las  pruebas obrantes en el plenario, el croquis era el elemento con el  cual «se logra constatar la posición final de los  vehículos» para determinar que:  

En  el asunto objeto de análisis y contrastadas las circunstancias  fácticas por las que se presentó el hecho dañoso,  con las normas anteriormente transcritas se logra vislumbrar que si  lo pretendido por la demandada era entrar desde el carril central de  la calle 55, al parqueadero que se encontraba a su izquierda, era  menester que encendiera la luz direccional indicando que su intención  era realizar dicha conducta previniendo a los vehículos sobre  dicho actuar para que tomaran las precauciones a que hubiera lugar,  sin embargo como quedó evidenciado del interrogatorio de parte  si bien la accionada hizo uso de una señal luminosa, no es  menos cierto que la utilizada no era la reglada para la maniobra que  deseaba efectuar pues las luces de parqueo, solo anunciaba su  detención más no el giro que quería realizar.  

De  acuerdo con lo narrado la señora MARIA VICTORIA CARVAJAL,  estuvo en el carril central con luces estacionarias durante varios  minutos (Conducta prohibida al estacionarse en una vía  principal), y para realizar dicha conducta (estacionarse o parqueo)  debía seguir a cabalidad con las disposiciones normativas que  fueron reseñadas con anterioridad, es decir, detenerse al lado  derecho de la calzada, pero como  su intención era ingresar a su costado izquierdo, debió  detenerse en dicho costado y a una distancia mínima de 30  centímetros del andén, conducta que no fue la asumida  por la demandada como se desprende de sus afirmaciones y de las  fotografías arrimadas al plenario. A lo anterior se suma que  no es viable estacionarse en doble fila de vehículo  estacionados, como lo hizo la demandada, nótese como esta  confiesa que se parqueo en el carril central, toda vez que a su lado  izquierdo habían parqueado otro vehículo, situación  irregular que queda ratificada con el croquis del tránsito y  las fotografías arrimadas el proceso.  

Con  todo se evidencia que la demandada, estacionó en un lugar que  era prohibido (Art. 75 numeral 3. CNT), generando una doble fila de  vehículos estacionados (Art. 75 N° 9 ibidem), no acató  las normas en relación a la distancia y lugar donde es viable  estacionarse (Arts. 65, 75, 76N°8 CNT) y no dispuso de la señal  luminosa adecuada para alertar la maniobre de giro a la izquierda que  pretendía hacer.  

Con  todo concluyó que, la «conduta asumida,  tanto por la demandada como por la accionante, como se evidenció,  fue imprudente, lo que acarrea como consecuencia el que no se pueda  hablar de la eximente de responsabilidad desde la perspectiva de  culpa exclusiva de la víctima»; de manera que ambas  conductoras faltaron  al deber de cuidado al conducir sus rodantes, «ambas  infringieron las normas de tránsito y tanto la una, como la  otra, se encontraban en el ejercicio de una actividad peligrosa»,  con fundamento en ello redujo en un 50% la condena a imponer.  

2.2.  En cuanto a los perjuicios causados a título de indemnización,  por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, estimó  «que de las pruebas obrantes al plenario no se encuentra  acreditado de conformidad con el artículo 1614 del código  civil cual fue la ganancia o provecho que dejó de reportarse a  consecuencia del accidente,  pues la actora no dejó su actividad laboral con la empresa que  venía trabajando, o al menos así no lo demostró  en el proceso». Ello, pues «pese a existir una pérdida  de la capacidad laboral debidamente acreditada, […] la misma  no causó un perjuicio en la pérdida de los ingresos por  lo que no es posible predicar que en el presente asunto se pueda  configurar un LUCRO CESANTE ni en la modalidad de consolidado ni  futuro».  

2.3.  Sumado a lo expuesto, encontró demostrados los perjuicios  extrapatrimoniales causados con las lesiones producidas y fijó  los perjuicios morales. Con todo, determinó que las  excepciones de mérito propuestas estaban llamadas al fracaso  pues «se encontraron satisfechos los presupuestos de la  responsabilidad civil extracontractual, y no se avizoró ningún  eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal […] y  si bien se demostró una culpa compartida esta no tiene la  vocación de romper el nexo causal, y solo constituye un  atenuante de la responsabilidad». También, declaró  probada la excepción formulada por Seguros Comerciales Bolívar  S.A. pues se demostró un grado de participación de la  víctima en el resultado, que trajo consigo la disminución  del monto a indemnizar en un 50% y declaró la prosperidad de  la afectación de la póliza de seguro hasta el monto del  valor asegurado.  

3.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»7,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 002AutoAdmite. Carpeta C01PrimeraInstancia. Expediente digital.  

2          Documentos          pdf 074 y 075. Carpeta C01PrimeraInstancia. Expediente digital.  

3          Documento          08SentenciaSegundaInstancia. Carpeta C02SegundaInstanciaJ14Ccto.          Expediente digital.  

5          Documento          pdf 10FalloPostTutela. Carpeta C02SegundaInstancia. Expediente          digital.  

6          En respaldo citó las          sentencias: (15 de septiembre de 2016, MP Margarita Cabello Blanco.          Radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01), (Sentencia          del 26 de agosto de 2010, M.P Ruth Marina Díaz Rueda.          Radicación n° Exp. N° 4700131030032005- 00611-01)  

7          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

8          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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