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STC6110-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6110-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00159-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Diana Marcela Zapata contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso debatido.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso presuntamente conculcada por la autoridad judicial denunciada en el trámite del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-01054.
2.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Diana Marcela Zapata instauró demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra María Victoria Carvajal Correa y Seguros Bolívar S.A. la cual fue admitida con auto de 6 de noviembre de 20181.
2.2. Surtidos los ritos de ley, el 11 de noviembre de 2021, el estrado municipal profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, condenó a la demandante al pago de las costas y fijó $2.600.000 en agencias en derecho2; decisión que fue confirmada, al desatar el recurso de apelación, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con proveído de 18 de noviembre de 20223.
2.3. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante, interpuso acción de tutela, que con sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 3 de marzo del presente año, concedió el amparo deprecado y dejó sin valor la sentencia proferida en segunda instancia4; en consecuencia, el Juzgado del Circuito accionado, el 15 de marzo de 2023 (i) revocó la sentencia de primera instancia, (ii) declaró no probadas las excepciones de «Causa Extraña-Culpa Exclusiva de la Víctima» y «Culpa Exclusiva de la Víctima» y declaró probadas parcialmente las de «Inexistencia del lucro cesante como perjuicio», entre otras, (iii) declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada y la condenó a la sima de 15 SMLMV por perjuicios morales y daño a la vida en relación; (iv) declaró la prosperidad de la afectación del contrato de seguros con Seguros Comerciales Bolívas S.A. hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada y, (v) condenó en costas al extremo vencido5.
2.4. La promotora censura que la sentencia proferida el 15 de marzo del presente año volvió a incurrir en una nueva vía de hecho al no reconocerle lucro cesante por haber seguido trabajando pese a su merma de capacidad laboral. Adujo que, la sentencia carece de motivación y desconoce los precedentes de los órganos de cierre que indican que la simple pérdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento del lucro cesante.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos la sentencia proferida por el estrado del circuito accionado el 15 de marzo del presente año y en su lugar ordenar que «profiera decisión ajustada a derecho».
II. RESPUESTA RECIBIDA
La autoridad judicial accionada, respaldó lo actuado y remitió el enlace del expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la decisión recurrida, en tanto que en la sentencia atacada «se hicieron públicos los motivos para no reconocer el lucro cesante […] pues no se demostró que los ingresos de la señora DIANA MARCELA se hubiesen visto menguados en un porcentaje igual o superior al informado en el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral elaborado por la Junta Nacional de Calificación».
III. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural y resaltó que se «incurrió en un error, al simplemente detenerse a pensar que “PRECEDENTE” solo es el que hace la Corte Suprema de Justicia, cuando en la demanda de tutela se le pusieron de presente dos precedentes judiciales del mismo Tribunal […] que debieron ser atendidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín al momento de resolver la segunda instancia en el asunto objeto de debate».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad del Circuito cuestionada vulneró el derecho de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de marzo del presente año que revocó la proferirá por el estrado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 11 de noviembre de 2021 y en su lugar declaró civil y extracontractualmente responsable a la demandada y declaró probadas la excepciones de «reducción de indemnización por exposición de la víctima» y «compensación de culpas» entre otras.
2. Centrado el análisis en la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito encartado, el 15 de marzo del presente año, se observa que, el despacho confutado ciñó el objeto del recurso a los argumentos expuestos por el apelante y tras analizar el régimen y las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual y de la responsabilidad por actividades peligrosas conforme las prescripciones del artículo 2356 del Código Civil, advirtió que «la única forma capaz de liberar a la parte demandada de la responsabilidad que se le endilga por actividad peligrosa, es la demostración de una causa extraña capaz de dar al traste con el nexo causal, es decir, que rompa el mismo6».
En esa línea, afirmó que «cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, será éste el único responsable de ella y cuando quiera que ambas concurran, se especificará su contribución para mitigar o atenuar el deber de reparar el daño»; así para que se «configure un eximente de responsabilidad bajo la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, es necesario determinar que el actuar del demandado no tenía la vocación para ocasionar el siniestro, o por lo menos incidir en él».
2.1. Aunado a lo anterior, determinó que, las actuaciones adelantadas en el trámite contravencional, daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrió el siniestro, para destacar que las declaraciones de los extremos de dicha contienda eran contrarias sobre la ocurrencia de los hechos y que aunque la autoridad de transito decidió no imputar responsabilidad a ninguna de las partes, resaltó que de las pruebas obrantes en el plenario, el croquis era el elemento con el cual «se logra constatar la posición final de los vehículos» para determinar que:
En el asunto objeto de análisis y contrastadas las circunstancias fácticas por las que se presentó el hecho dañoso, con las normas anteriormente transcritas se logra vislumbrar que si lo pretendido por la demandada era entrar desde el carril central de la calle 55, al parqueadero que se encontraba a su izquierda, era menester que encendiera la luz direccional indicando que su intención era realizar dicha conducta previniendo a los vehículos sobre dicho actuar para que tomaran las precauciones a que hubiera lugar, sin embargo como quedó evidenciado del interrogatorio de parte si bien la accionada hizo uso de una señal luminosa, no es menos cierto que la utilizada no era la reglada para la maniobra que deseaba efectuar pues las luces de parqueo, solo anunciaba su detención más no el giro que quería realizar.
De acuerdo con lo narrado la señora MARIA VICTORIA CARVAJAL, estuvo en el carril central con luces estacionarias durante varios minutos (Conducta prohibida al estacionarse en una vía principal), y para realizar dicha conducta (estacionarse o parqueo) debía seguir a cabalidad con las disposiciones normativas que fueron reseñadas con anterioridad, es decir, detenerse al lado derecho de la calzada, pero como su intención era ingresar a su costado izquierdo, debió detenerse en dicho costado y a una distancia mínima de 30 centímetros del andén, conducta que no fue la asumida por la demandada como se desprende de sus afirmaciones y de las fotografías arrimadas al plenario. A lo anterior se suma que no es viable estacionarse en doble fila de vehículo estacionados, como lo hizo la demandada, nótese como esta confiesa que se parqueo en el carril central, toda vez que a su lado izquierdo habían parqueado otro vehículo, situación irregular que queda ratificada con el croquis del tránsito y las fotografías arrimadas el proceso.
Con todo se evidencia que la demandada, estacionó en un lugar que era prohibido (Art. 75 numeral 3. CNT), generando una doble fila de vehículos estacionados (Art. 75 N° 9 ibidem), no acató las normas en relación a la distancia y lugar donde es viable estacionarse (Arts. 65, 75, 76N°8 CNT) y no dispuso de la señal luminosa adecuada para alertar la maniobre de giro a la izquierda que pretendía hacer.
Con todo concluyó que, la «conduta asumida, tanto por la demandada como por la accionante, como se evidenció, fue imprudente, lo que acarrea como consecuencia el que no se pueda hablar de la eximente de responsabilidad desde la perspectiva de culpa exclusiva de la víctima»; de manera que ambas conductoras faltaron al deber de cuidado al conducir sus rodantes, «ambas infringieron las normas de tránsito y tanto la una, como la otra, se encontraban en el ejercicio de una actividad peligrosa», con fundamento en ello redujo en un 50% la condena a imponer.
2.2. En cuanto a los perjuicios causados a título de indemnización, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, estimó «que de las pruebas obrantes al plenario no se encuentra acreditado de conformidad con el artículo 1614 del código civil cual fue la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia del accidente, pues la actora no dejó su actividad laboral con la empresa que venía trabajando, o al menos así no lo demostró en el proceso». Ello, pues «pese a existir una pérdida de la capacidad laboral debidamente acreditada, […] la misma no causó un perjuicio en la pérdida de los ingresos por lo que no es posible predicar que en el presente asunto se pueda configurar un LUCRO CESANTE ni en la modalidad de consolidado ni futuro».
2.3. Sumado a lo expuesto, encontró demostrados los perjuicios extrapatrimoniales causados con las lesiones producidas y fijó los perjuicios morales. Con todo, determinó que las excepciones de mérito propuestas estaban llamadas al fracaso pues «se encontraron satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, y no se avizoró ningún eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal […] y si bien se demostró una culpa compartida esta no tiene la vocación de romper el nexo causal, y solo constituye un atenuante de la responsabilidad». También, declaró probada la excepción formulada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. pues se demostró un grado de participación de la víctima en el resultado, que trajo consigo la disminución del monto a indemnizar en un 50% y declaró la prosperidad de la afectación de la póliza de seguro hasta el monto del valor asegurado.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»7, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 002AutoAdmite. Carpeta C01PrimeraInstancia. Expediente digital.
2 Documentos pdf 074 y 075. Carpeta C01PrimeraInstancia. Expediente digital.
3 Documento 08SentenciaSegundaInstancia. Carpeta C02SegundaInstanciaJ14Ccto. Expediente digital.
5 Documento pdf 10FalloPostTutela. Carpeta C02SegundaInstancia. Expediente digital.
6 En respaldo citó las sentencias: (15 de septiembre de 2016, MP Margarita Cabello Blanco. Radicación n° 25290 31 03 002 2010 00111 01), (Sentencia del 26 de agosto de 2010, M.P Ruth Marina Díaz Rueda. Radicación n° Exp. N° 4700131030032005- 00611-01)
7 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
8 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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