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STC5438-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC5438-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00234-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Graciela en representación de su hijo Luis, instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio Público, el Banco Agrario, Ecopetrol y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00031.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva como máxima constitucional», para que se ordenara «expedir autorización de pago permanente y solicitar al cajero pagador la consignación de la cuota en la cuenta abierta en Banco Agrario, como figura en la sentencia del presente proceso de alimentos, para no tener que solicitar todos los meses autorización al juzgado para el pago de la cuota de alimentos» en el juicio de la referencia.
En sustento afirmó que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el proceso de «fijación de alimentos» que formuló en nombre del menor Luis, contra Juan, fijó «una cuota alimentaria definitiva equivalente al 18% del salario o pensión, primas, mesadas adicionales, bonos, bonificaciones, indemnizaciones, horas extras, vacaciones, cesantías y demás prestaciones legales y extralegales y emolumentos que perciba Juan en su calidad de empleado o pensionado de la empresa Ecopetrol y otra empresa o patrono cualquier persona natural donde labore, llegare a laboral o resulte pensionado» y, requirió al cajero pagador de Ecopetrol a «realizar las correspondientes consignaciones por el porcentaje anteriormente mencionado constituyendo un depósito por concepto de cuota alimentaria TIPO 6 en el Banco Agrario de Colombia dentro de los 5 primeros días de cada mes» (24 ene. 2022).
Aseguró que los días 11, 13, 17, 19 y 26 de abril, 2, 3 y 4 de mayo de 2023 solicitó al despacho «la autorización de pago permanente para los depósitos que se consignan como cuota de alimentos para [su] hijo menor»; sin embargo, «todos los meses en Banco Agrario dan la misma respuesta, que los depósitos no están autorizados y no [le] permiten el cobro de estos», llegando a acumular hasta 3 meses «sin que den una respuesta y sin poder cobrar».
Sostuvo que, igualmente le pidió «[requerir] al cajero pagador la consignación de la cuota en la cuenta abierta en Banco Agrario como figura en la sentencia del presente proceso de alimentos».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó que, en auto de 8 de mayo de 2023, «resolvió oficiar al cajero pagador de Ecopetrol, a fin de que realice las consignaciones de los descuentos efectuados al demandado, por concepto de cuota alimentaria equivalente al 18% del salario básico e integral o pensión y primas legales o mesadas adicionales que perciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la empresa Ecopetrol, (…) previa deducción de sus descuentos de ley», asimismo, sobre «el 100% del subsidio familiar y educativo que reconozca Ecopetrol al (…) hijo del demandado», lo cual fue notificado en estado electrónico del día 10 siguiente.
Agregó que, incluso, autorizó el pago de los títulos nº «412070002715048 y 412070002723834» y la actualización del formato de pago permanente para cobros en el Banco Agrario de Colombia, dado que «[ese] estrado judicial le tenía autorizada a la misma un depósitos judicial para el pago de la cuota permanente desde el año pasado, en los términos del Acuerdo PCSJA21-11731 del 2021, que sencillamente como consecuencia del aumento del monto de la cuota que venía siendo pagado, por esta razón fue que tuvo que acudir al despacho para la autorización de esta como depósitos judicial DJ04». De manera que, en su sentir, se configuró un hecho superado.
Finalmente, señaló que si alguna tardanza se ha presentado en la gestión de esa sede judicial, ha obedecido en parte «al cúmulo de solicitudes que [les] corresponde atender día tras día, a las condiciones actuales de trabajo en entornos virtuales donde los aspectos logísticos no han resultado los más favorables (internet y equipos de cómputo), al incremento inusitado de acciones constitucionales y vigilancias que llegan al despacho y ahora sumamos otra nueva acción retardataria para nuestra gestión desde el mes de marzo del año pasado», siendo ésta la implementación del «token de seguridad», para «la autorización de los depósitos judiciales DJ 04» que le hace «perder un tiempo valioso de hasta 3 minutos por cada depósito, sólo a la espera de dicha clave dinámica según la congestión del sistema». Además, que se debe tener en cuenta que «para julio del año pasado [el] despacho presentaba una carga de proceso de 963 que en el último reporte estadístico se redujo a 765 procesos, siendo aún un número de proceso importantes, que desborda la capacidad máxima de respuesta para los Juzgados de Familia según el último acuerdo que la determinó en 722».
La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de esa capital indicó que, de ser procedente el auxilio, «deberá el Juzgado de conocimiento ordenar el pago de los depósitos judiciales correspondientes a las medidas de embargo decretadas (…) adicionalmente deberá darles celeridad a las solicitudes presentadas por la accionante».
El Banco Agrario de Colombia y Ecopetrol se opusieron al amparo; el primero, porque «no existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que [esa entidad] sea sujeto pasivo de la acción constitucional» y, el segundo, en tanto, «la solicitud que reclama la accionante ya fue resuelta por el Despacho accionado y ahora conocida por Ecopetrol, por lo que es un hecho superado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena concedió el resguardo, puesto que «no se vislumbra que las comunicaciones del caso hayan sido remitidas ni al cajero pagador ni a la entidad bancaria», como lo mandó «el auto del 8 de mayo de 2023 con el que se pretende la declaratoria de carencia actual de objeto (…) y en tal sentido es ostensible que los derechos del menor en cuyo favor se ha iniciado la presente acción constitucional merecen ser tutelados amen de la protección reforzada que le asiste y la garantía de su derecho fundamental al mínimo vital».
Por lo anterior, ordenó al despacho confutado, en el término de 48 horas siguientes, «reali[zar] todas las actuaciones que sean de su resorte a fin de que el cajero pagador constituya los depósitos judiciales respectivos y estos, a su vez, sean autorizados y pagados a través del Banco Agrario sin más dilaciones» y, a que, de conformidad con el artículo 109 del C.G.P., «actuali[zara] las actuaciones, memoriales y comunicaciones que se surtan en el expediente digital del proceso radicado bajo el Nro. 13001311000520200003100».
2.- Impugnó el titular del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena reiterando los planteamientos de la contestación de la demanda superlativa, agregando, que «libró un oficio correspondiente para poner en conocimiento la orden emitida [el 8 de mayo de 2023] que, (…) incluso el pagador de Ecopetrol, respondió a dicho requerimiento manifestando la atención de este mediante comunicación del 24 de mayo de la presente anualidad».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que la sentencia de primera instancia debe ratificarse, porque se trasgredió el «derecho al debido proceso» que asiste a la precursora.
En efecto, Graciela muestra inconformidad con la demora registrada en el proceso n.° 2020-00031 y, por ende, busca a través de este remedio especial, que se mande al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena expedir autorización de pago permanente y oficiar al pagador de Ecopetrol – empleador del demandado Juan, para que consigne la cuota en la cuenta abierta en el Banco Agrario, allegando para ello constancia de las peticiones que elevó en tal sentido los días 11, 13, 17, 19 y 26 de abril, 2, 3 y 4 de mayo de 2023.
Ahora, si bien, el iudex cuestionado dictó auto el 8 de mayo de 2023, misma calenda de interposición del pliego supralegal, en el que ordenó: i)- «[O]ficiar al cajero pagador de Ecopetrol, a fin de que realice las consignaciones de los descuentos efectuados al demandado, por concepto de cuota alimentaria equivalente al 18% del salario básico e integral o pensión y primas legales o mesadas adicionales que perciba el demandado» y sobre «el 100% del subsidio familiar y educativo que reconozca Ecopetrol al (…) hijo de [éste]» y, ii)- Autorizó el pago de los títulos nº «412070002715048 y 412070002723834» y la «actualización del formato de pago permanente para cobros» en el Banco Agrario de Colombia, lo cual fue notificado en estado electrónico del día 10 siguiente, lo cierto es que, la materialización de tal mandato tuvo ocurrencia el 18 de mayo último, esto es, un día después de emitido el veredicto del a quo constitucional.
Y, es que, según lo aportado por el Juzgado Quinto de Familia con el «escrito impugnaticio», se vislumbra que Ecopetrol en su comunicación de 24 de mayo de 2023, señaló que «[e]n atención al oficio de la referencia de fecha 17 de mayo de 2023, recibido en esta Sociedad el 18 de mayo de 2023 mediante correo electrónico le informamos que procedimos con el ajuste de la medida de embargo de alimentos sobre el 18% del salario básico previa deducción de sus descuentos de ley, así como 100% del subsidio familiar y educativo que devenga José Elías Bechara Urango (…)». Negrillas de la Corte.
Siendo así, no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por «hecho superado», ya que lo rituado con posterioridad a dicho fallo constituye el cumplimiento de lo allí dispuesto; por lo que no se estructura tal figura.
En lo pertinente, esta Sala ha predicado que,
(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende.
Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia. (STC2014-2021 y STC1268-2022, citadas en STC4239-2022 y STC3108-2023).
2.- Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS