STC5438 2023

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STC5438-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC5438-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00234-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en  la tutela que Graciela en representación de su hijo  Luis, instauró  contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio Público,  el Banco Agrario, Ecopetrol y demás intervinientes en el  consecutivo 2020-00031.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  libelista, en la calidad aducida, invocó la protección  de los derechos al «acceso  a la administración de justicia y tutela jurisdiccional  efectiva como máxima constitucional»,  para que se ordenara «expedir  autorización de pago permanente y solicitar al cajero pagador  la consignación de la cuota en la cuenta abierta en Banco  Agrario, como figura en la sentencia del presente proceso de  alimentos, para no tener que solicitar todos los meses autorización  al juzgado para el pago de la cuota de alimentos»  en  el juicio de la referencia.  

En sustento afirmó  que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en el proceso de  «fijación  de  alimentos»  que formuló en nombre del menor Luis, contra Juan, fijó  «una  cuota alimentaria definitiva equivalente al 18% del salario o  pensión, primas, mesadas adicionales, bonos, bonificaciones,  indemnizaciones, horas extras, vacaciones, cesantías y demás  prestaciones legales y extralegales y emolumentos que perciba Juan en  su calidad de empleado o pensionado de la empresa Ecopetrol y otra  empresa o patrono cualquier persona natural donde labore, llegare a  laboral o resulte pensionado»  y,  requirió  al cajero pagador de Ecopetrol a  «realizar  las correspondientes consignaciones por el porcentaje anteriormente  mencionado constituyendo un depósito por concepto de cuota  alimentaria TIPO 6 en  el Banco Agrario de Colombia  dentro  de los 5 primeros días de cada mes»  (24  ene. 2022).  

Aseguró  que los días 11, 13, 17, 19 y 26 de abril, 2, 3 y 4 de mayo de  2023 solicitó al despacho «la  autorización de pago permanente para los depósitos que  se consignan como cuota de alimentos para [su]  hijo menor»;  sin  embargo,  «todos  los meses en Banco Agrario dan la misma respuesta, que los depósitos  no están autorizados y no [le]  permiten el cobro de estos»,  llegando  a acumular hasta 3 meses «sin  que den una respuesta y sin poder cobrar».  

Sostuvo que,  igualmente le pidió «[requerir]  al  cajero pagador la consignación de la cuota en la cuenta  abierta en Banco Agrario como figura en la sentencia del presente  proceso de alimentos».  

2.-  El Juzgado Quinto  de Familia de Cartagena informó que, en auto de 8 de mayo de  2023, «resolvió  oficiar al cajero pagador de Ecopetrol, a fin de que realice las  consignaciones de los descuentos efectuados al demandado, por  concepto de cuota alimentaria equivalente al 18% del salario básico  e integral o pensión y primas legales o mesadas adicionales  que perciba el demandado en su calidad de empleado o pensionado de la  empresa Ecopetrol, (…) previa deducción de sus  descuentos de ley»,  asimismo,  sobre «el  100% del subsidio familiar y educativo que reconozca Ecopetrol al (…)  hijo del demandado»,  lo  cual fue notificado en estado electrónico del día 10  siguiente.  

Agregó que,  incluso, autorizó el pago de los títulos nº  «412070002715048  y 412070002723834»  y la actualización del formato de pago permanente para cobros  en el Banco Agrario de Colombia, dado que «[ese]  estrado  judicial le tenía autorizada a la misma un depósitos  judicial para el pago de la cuota permanente desde el año  pasado, en los términos del Acuerdo PCSJA21-11731 del 2021,  que sencillamente como consecuencia del aumento del monto de la cuota  que venía siendo pagado, por esta razón fue que tuvo  que acudir al despacho para la autorización de esta como  depósitos judicial DJ04».  De  manera que, en su sentir, se configuró un hecho superado.  

Finalmente, señaló  que si alguna  tardanza se ha presentado en la gestión de esa sede judicial,  ha obedecido en parte  «al  cúmulo de solicitudes que [les]  corresponde atender día tras día, a las condiciones  actuales de trabajo en entornos virtuales donde los aspectos  logísticos no han resultado los más favorables  (internet y equipos de cómputo), al incremento inusitado de  acciones constitucionales y vigilancias que llegan al despacho y  ahora sumamos otra nueva acción retardataria para nuestra  gestión desde el mes de marzo del año pasado»,  siendo  ésta la implementación del «token  de seguridad»,  para  «la  autorización de los depósitos judiciales DJ 04»  que le hace «perder  un tiempo valioso de hasta 3 minutos por cada depósito, sólo  a la espera de dicha clave dinámica según la congestión  del sistema».  Además, que se debe tener en cuenta que «para  julio del año pasado  [el] despacho  presentaba una carga de proceso de 963 que en el último  reporte estadístico se redujo a 765 procesos, siendo aún  un número de proceso importantes, que desborda la capacidad  máxima de respuesta para los Juzgados de Familia según  el último acuerdo que la determinó en 722».  

La  Procuraduría 10 Judicial II de Familia de esa capital indicó  que, de ser procedente el auxilio, «deberá  el Juzgado de conocimiento ordenar el pago de los depósitos  judiciales correspondientes a las medidas de embargo decretadas (…)  adicionalmente deberá darles celeridad a las solicitudes  presentadas por la accionante».  

El  Banco Agrario de Colombia y Ecopetrol se opusieron al amparo; el  primero, porque «no  existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que  [esa entidad] sea  sujeto pasivo de la acción constitucional»  y,  el segundo, en tanto,  «la  solicitud que reclama la accionante ya fue resuelta por el Despacho  accionado y ahora conocida por Ecopetrol, por lo que es un hecho  superado».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Cartagena concedió el  resguardo, puesto que «no  se vislumbra que las comunicaciones del caso hayan sido remitidas ni  al cajero pagador ni a la entidad bancaria»,  como lo mandó «el  auto del 8 de mayo de 2023 con el que se pretende la declaratoria de  carencia actual de objeto (…) y en tal sentido es ostensible  que los derechos del menor en cuyo favor se ha iniciado la presente  acción constitucional merecen ser tutelados amen de la  protección reforzada que le asiste y la garantía de su  derecho fundamental al mínimo vital».  

Por  lo anterior, ordenó al despacho confutado, en el término  de 48 horas siguientes, «reali[zar]  todas las actuaciones que sean de su resorte a fin de que el cajero  pagador constituya los depósitos judiciales respectivos y  estos, a su vez, sean autorizados y pagados a través del Banco  Agrario sin más dilaciones»  y, a  que, de  conformidad con el artículo 109 del C.G.P., «actuali[zara]  las actuaciones, memoriales y comunicaciones que se surtan en el  expediente digital del proceso radicado bajo el Nro.  13001311000520200003100».  

2.-  Impugnó el titular del Juzgado  Quinto de Familia de Cartagena reiterando los planteamientos de la  contestación de la demanda superlativa, agregando, que «libró  un oficio correspondiente para poner en conocimiento la orden emitida  [el  8 de mayo de 2023]  que, (…) incluso el pagador de Ecopetrol, respondió a  dicho requerimiento manifestando la atención de este mediante  comunicación del 24 de mayo de la presente anualidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que la sentencia de primera instancia debe ratificarse,  porque se trasgredió el «derecho  al debido proceso»  que asiste a la precursora.  

En efecto,  Graciela muestra inconformidad con la demora registrada en el proceso  n.° 2020-00031 y, por ende, busca a través de este remedio  especial, que se mande al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena  expedir  autorización de pago permanente y oficiar al pagador de  Ecopetrol – empleador del demandado Juan, para que consigne la cuota  en la cuenta abierta en el Banco Agrario,  allegando  para ello constancia de las peticiones que elevó en tal  sentido los  días 11, 13, 17, 19 y 26 de abril, 2, 3 y 4 de mayo de 2023.  

Ahora, si  bien, el iudex  cuestionado  dictó auto el 8  de mayo de 2023, misma calenda de interposición del pliego  supralegal, en el que ordenó: i)-  «[O]ficiar  al cajero pagador de Ecopetrol, a fin de que realice las  consignaciones de los descuentos efectuados al demandado, por  concepto de cuota alimentaria equivalente al 18% del salario básico  e integral o pensión y primas legales o mesadas adicionales  que perciba el demandado»  y  sobre  «el  100% del subsidio familiar y educativo que reconozca Ecopetrol al (…)  hijo de [éste]»  y,  ii)-  Autorizó el pago de los títulos nº  «412070002715048  y 412070002723834»  y la «actualización  del formato de pago permanente para cobros»  en el Banco Agrario de Colombia, lo cual fue notificado en estado  electrónico del día 10 siguiente, lo  cierto es que, la materialización de tal mandato tuvo  ocurrencia el 18 de mayo último, esto es, un día  después de emitido el veredicto del a  quo  constitucional.  

Y,  es que, según lo aportado por el Juzgado Quinto de Familia con  el «escrito  impugnaticio»,  se vislumbra que Ecopetrol en su comunicación de 24 de mayo de  2023, señaló que «[e]n  atención al oficio de la referencia de fecha 17  de mayo de 2023, recibido en esta Sociedad el 18 de mayo de 2023  mediante correo electrónico le informamos que procedimos con  el ajuste de la medida de embargo de alimentos sobre el 18% del  salario básico previa deducción de sus descuentos de  ley, así como 100% del subsidio familiar y educativo que  devenga José Elías Bechara Urango (…)».  Negrillas  de la Corte.  

Siendo  así, no resulta procedente declarar la carencia actual de  objeto por «hecho  superado»,  ya que lo rituado con posterioridad a dicho fallo constituye el  cumplimiento de lo allí dispuesto; por  lo que no se estructura tal figura.  

   

En  lo pertinente, esta Sala ha predicado que,    

   

(…)  Sin embargo, y pese a que tal situación podría  entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el  fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el  intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y  el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya  protección se pretende.   

   

   

Tampoco  puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues  la definición de fecha para la entrega obedeció al  acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta  infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente  en observancia de dicha providencia. (STC2014-2021  y STC1268-2022, citadas en STC4239-2022 y STC3108-2023).   

2.-  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del  proveído refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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