STC5437 2023

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STC5437-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5437-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02122-00  (Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Drummond Ltd. contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en los asuntos que suscitan la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La empresa          convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso,          «defensa          y contradicción[,] (…) igualdad ante la [l]ey[,] (…)          buen nombre (…) y honra»,          presuntamente          conculcadas por          la corporación repelida. Y en concreto, se ordene infirmar lo          dirimido          dentro de los expedientes a relacionar.

2. Como sustento          adujo          que el Tribunal accionado dispuso, con fallos de 23 de agosto y 25          de octubre de 2022, declarar «infundada»          la oposición por ella formulada dentro de los juicios de          restitución de tierras n.° «2018-00130»          (solicitantes:          Oladis Yadira Pacheco Orozco y Noe Manuel Turizo Vergara)          y n.° «2018-00033»          (solicitantes:          Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón          Rodríguez),          respectivamente. Contiendas ambas, en las que devinieron prósperas          las súplicas restitutivas propuestas.  

La  tutelante criticó lo así resuelto, toda vez que, en  estricto compendio, el colegiado de Cartagena  hizo  inadecuada apreciación probatoria a la hora de descartar su  «buena  fe exenta de culpa»  y,  por ende, se abstuvo de ponderar los actos de diligencia al momento  de adquirir los inmuebles objeto de las restituciones, máxime  cuando hubo acompañamiento del Estado al efecto y sobre tales  fundos no existían medidas judiciales que pudieran sugerir  vestigios de despojo y violencia. De ahí la perpetración  de desaciertos «material»,  «fáctico»  y de «motivación»,  amén de «violación  directa de la [C]onstitución».  

Expuso,  en adición, que el acudimiento en esta excepcional senda es  tempestivo, pues las sentencias se notificaron en noviembre postrero.  

3. La Corte dio          inicio al ruego del epígrafe y, en paralelo, quedaron          librados los oficios de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal replicó los argumentos de la clama por ausencia de  vulneración y brindó acceso a los paginarios en  disenso. La Procuraduría 22° Delegada y la Agencia  Nacional de Minería también se mostraron en contra de  la acudida -separadamente-, por inviable e inoportuna. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado de Valledupar aportó  certificación de los allá concurrentes. La Unidad de  Restitución y las Agencias Nacional de Tierras y de  Hidrocarburos enunciaron -por aparte- que los ataques les son  extraños.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para respaldar las          garantías fundamentales, siempre que sean trasgredidas o          puestas en peligro por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño  de los jueces, el amparo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.            

2. Refulge          que entre          el 23 de agosto y 25 de octubre de 2022 (datas de las sentencias          base de reproches) y la impetración del presente pedido de          resguardo –26 de mayo de 2023– transcurrió          un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto          ejercicio del instrumento de la referencia a fin de elevar, en          oportunidad, cualquier tipo de embate en torno a esos fallos          y que, por contera, impide realizar estudio de fondo alguno.  

Acerca  del uso de la acción tutelar, la Sala precisó que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)… (Énfasis.  CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15  may. 2015).  

Y  no es de recibo la excusa traída en la demanda para  flexibilizar la falta de prontitud avizorada, pues, como lo ha  sostenido esta Sala, el  plazo arriba descrito «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»1,  que no desde su enteramiento o firmeza.  

            

3. Lo          consignado impone cerrar paso a la salvaguarda de marras.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          CSJ STC11140,          31 ag. 2018, rad. 01150-01; STC2068,          27 feb. 2020, rad. 00044-01; y STC9248, 19 jul. 2022, rad. 02265-00.          En parecida orientación, STC4557-2023, 26 may.      

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