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STC5437-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5437-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02122-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Drummond Ltd. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en los asuntos que suscitan la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa y contradicción[,] (…) igualdad ante la [l]ey[,] (…) buen nombre (…) y honra», presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se ordene infirmar lo dirimido dentro de los expedientes a relacionar.
2. Como sustento adujo que el Tribunal accionado dispuso, con fallos de 23 de agosto y 25 de octubre de 2022, declarar «infundada» la oposición por ella formulada dentro de los juicios de restitución de tierras n.° «2018-00130» (solicitantes: Oladis Yadira Pacheco Orozco y Noe Manuel Turizo Vergara) y n.° «2018-00033» (solicitantes: Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez), respectivamente. Contiendas ambas, en las que devinieron prósperas las súplicas restitutivas propuestas.
La tutelante criticó lo así resuelto, toda vez que, en estricto compendio, el colegiado de Cartagena hizo inadecuada apreciación probatoria a la hora de descartar su «buena fe exenta de culpa» y, por ende, se abstuvo de ponderar los actos de diligencia al momento de adquirir los inmuebles objeto de las restituciones, máxime cuando hubo acompañamiento del Estado al efecto y sobre tales fundos no existían medidas judiciales que pudieran sugerir vestigios de despojo y violencia. De ahí la perpetración de desaciertos «material», «fáctico» y de «motivación», amén de «violación directa de la [C]onstitución».
Expuso, en adición, que el acudimiento en esta excepcional senda es tempestivo, pues las sentencias se notificaron en noviembre postrero.
3. La Corte dio inicio al ruego del epígrafe y, en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal replicó los argumentos de la clama por ausencia de vulneración y brindó acceso a los paginarios en disenso. La Procuraduría 22° Delegada y la Agencia Nacional de Minería también se mostraron en contra de la acudida -separadamente-, por inviable e inoportuna. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Valledupar aportó certificación de los allá concurrentes. La Unidad de Restitución y las Agencias Nacional de Tierras y de Hidrocarburos enunciaron -por aparte- que los ataques les son extraños.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar las garantías fundamentales, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño de los jueces, el amparo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que entre el 23 de agosto y 25 de octubre de 2022 (datas de las sentencias base de reproches) y la impetración del presente pedido de resguardo –26 de mayo de 2023– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio del instrumento de la referencia a fin de elevar, en oportunidad, cualquier tipo de embate en torno a esos fallos y que, por contera, impide realizar estudio de fondo alguno.
Acerca del uso de la acción tutelar, la Sala precisó que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).
Y no es de recibo la excusa traída en la demanda para flexibilizar la falta de prontitud avizorada, pues, como lo ha sostenido esta Sala, el plazo arriba descrito «se contabiliza a partir de la decisión censurada»1, que no desde su enteramiento o firmeza.
3. Lo consignado impone cerrar paso a la salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ STC11140, 31 ag. 2018, rad. 01150-01; STC2068, 27 feb. 2020, rad. 00044-01; y STC9248, 19 jul. 2022, rad. 02265-00. En parecida orientación, STC4557-2023, 26 may.