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AC1735-2023 (2023-02301-00)
AC1735-2023
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por la Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. – Hidralpor S.A.S. E.S.P., contra María Adela Rojas de Duque y Guillermo Antonio Duque Rojas.
ANTECEDENTES
1. La demanda fue dirigida al reparto del «Juez Civil del Circuito de Rionegro, Ant.», pretendiendo se imponga «servidumbre de conducción de energía eléctrica», sobre un predio de los demandados que se encuentra ubicado en dicha localidad. En cuanto a la competencia, indicó que venía dada «por la naturaleza del asunto, la cuantía y lugar de ubicación del inmueble».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro admitió inicialmente la demanda, pero con posterioridad decidió -de oficio- aplicar el canon 28-10 del Código General del Proceso, ordenando repartirla entre los jueces civiles de Bogotá, en consideración a que allí se encuentra el domicilio de la sociedad demandante.
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó la asignación, aduciendo que, «la empresa demandante, pese a prestar el servicio público de energía eléctrica, no está constituida como una entidad pública, toda vez que esta se encuentra registrada como una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) de naturaleza privada, en la que no existe participación accionaria del Estado, tal como lo sostiene la parte actora y se avizora en el Certificado de Existencia y Representación aportado», y que «debe tenerse en cuenta que la sola prestación de un servicio público, en este caso el servicio de energía eléctrica, no convierte o transforma, per se, a una empresa en una entidad pública».
Con el anterior fundamento, planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación para ser dirimido.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del artículo 28).
Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho, armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7° y 10° del referido precepto 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el conocimiento del asunto.
Recuérdese que las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el Estado es parte.
Empero, contrario a lo que consagraba el anterior estatuto procedimental civil, el Código General del Proceso introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor territorial, al decir –se insiste– que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Conforme a las anteriores premisas, para determinar si la competencia en relación con el proceso de servidumbre debe mantenerse en cabeza del juez donde está ubicado el bien, o si por el contrario le corresponde al del domicilio de la demandante, debe establecerse si esta corresponde a «una entidad pública», advirtiéndose que si así lo fuera, prevalecería el fuero territorial de esta, pues según el artículo 29 del estatuto adjetivo general, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
En ese orden, al revisar la naturaleza jurídica de la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. ESP – Hidralpor S.A.S E.S.P., de la documentación adosada al expediente, en particular el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se establece que fue constituida y se conserva como Sociedad por Acciones Simplificadas (S.A.S), con capital privado pues en su composición accionaria no participan recursos públicos, sin perjuicio de que en razón a su objeto social consistente en la construcción y operación de proyectos hidroeléctricos, esté facultada por las Leyes 142 y 143 de 1994 para la prestación y comercialización del servicio público de energía eléctrica.
Sobre el punto, es importante destacar que esta Sala, al desatar recientes conflictos de competencia suscitados entre las mismas partes, precisó:
«Y no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos- Municipios) en el artículo 365 establece que estos «podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares» (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria».
Así las cosas, como la accionante tiene la «naturaleza jurídica privada», no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la citada entidad. Por cuanto, dicho precepto aplica cuando «en el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», características que no concurren en el sub examine.
Sobre el tópico, esta Sala en auto AC892-2021 precisó:
Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada. (CSJ AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar, 2021, reiterado en el AC1188-2022 y AC4957-2022)» (CSJ AC864-2023 y AC963-2023).
Por lo antedicho, no es viable establecer la competencia atendiendo el criterio subjetivo aludido por el despacho que viene conociendo el litigio, ya que la naturaleza jurídica de la sociedad convocante no se ajusta a lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que debe mantenerse la aptitud legal del juez en atención al «lugar donde estén ubicados los bienes» que atañe al fuero real previsto en el numeral 7 del citado precepto.
6. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa, razón por la que se le devolverá el expediente para que continúe el correspondiente trámite procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, para seguir impulsando el proceso de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».