AC 1735 2023

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AC1735-2023 (2023-02301-00)

        

AC1735-2023  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Rionegro y Tercero Civil del Circuito  de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda  de imposición de servidumbre instaurada por la Hidroeléctrica  del Alto Porce S.A.S. – Hidralpor S.A.S. E.S.P., contra María  Adela Rojas de Duque y Guillermo Antonio Duque Rojas.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demanda fue dirigida al reparto del «Juez  Civil del Circuito de Rionegro, Ant.»,  pretendiendo se imponga «servidumbre  de conducción de energía eléctrica»,  sobre un predio de los demandados que se encuentra ubicado en dicha  localidad. En cuanto a la competencia, indicó que venía  dada «por  la naturaleza del asunto, la cuantía y lugar de ubicación  del inmueble».  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro admitió  inicialmente la demanda, pero con posterioridad decidió -de  oficio- aplicar el canon 28-10 del Código General del Proceso,  ordenando repartirla entre los jueces civiles de Bogotá, en  consideración a que allí se encuentra el domicilio de  la sociedad demandante.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,  también rehusó la asignación, aduciendo que, «la  empresa demandante, pese a prestar el servicio público de  energía eléctrica, no está constituida como una  entidad pública, toda vez que esta se encuentra registrada  como una Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) de naturaleza  privada, en la que no existe participación accionaria del  Estado, tal como lo sostiene la parte actora y se avizora en el  Certificado de Existencia y Representación aportado», y  que «debe tenerse en cuenta que la sola prestación de un  servicio público, en este caso el servicio de energía  eléctrica, no convierte o transforma, per se, a una empresa en  una entidad pública».  

Con  el anterior fundamento, planteó conflicto negativo de  competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación para  ser dirimido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30-6 del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Incompatibilidad  entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del  artículo 28).  

Asuntos  como el que ahora ocupa la atención del Despacho, armonizan  con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta  impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse  en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos  en los numerales 7° y 10° del referido precepto 28 del Código  General del Proceso.  

Según  la primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se  ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y  al amparo de la  segunda, «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo  que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad  territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera  otra entidad pública con domicilio en una municipalidad  formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con  un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer  pautas de prelación, para determinar, con certeza, a qué  funcionario asignar el conocimiento del asunto.  

Recuérdese  que las  reglas de prelación favorecen la aplicación del foro  previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que  se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del  conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte.  

Empero,  contrario a lo que consagraba el anterior estatuto procedimental  civil, el Código General del Proceso introdujo un mandato de  atribución subjetiva  novedoso,  ya no vinculado con la cuantía  del  asunto  (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor  territorial,  al decir –se insiste– que «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Conforme  a las anteriores premisas, para determinar si la competencia en  relación con el proceso de servidumbre debe mantenerse en  cabeza del juez donde está ubicado el bien, o  si por el contrario le corresponde al del domicilio de la demandante,  debe establecerse si esta corresponde a «una  entidad pública»,  advirtiéndose que si así lo fuera, prevalecería  el fuero territorial de esta, pues según el artículo 29  del estatuto adjetivo general,  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes».  

En  ese orden, al revisar la naturaleza jurídica de la empresa  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. ESP – Hidralpor S.A.S  E.S.P., de la documentación adosada al expediente, en  particular el certificado de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, se  establece que fue constituida y se conserva como Sociedad por  Acciones Simplificadas (S.A.S), con capital privado pues en su  composición accionaria no participan recursos públicos,  sin perjuicio de que en razón a su objeto social consistente  en la construcción y operación de proyectos  hidroeléctricos, esté facultada por las Leyes 142 y 143  de 1994 para la prestación y comercialización del  servicio público de energía eléctrica.  

Sobre  el punto, es importante destacar que esta Sala, al desatar recientes  conflictos de competencia suscitados entre las mismas partes,  precisó:  

«Y  no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la  convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa  la aplicación de la competencia privativa fijada en razón  de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso)  toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y  responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos-  Municipios) en el artículo 365 establece que estos «podrán  ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por  comunidades organizadas, o por particulares» (se resalta), lo  que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología  especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la  sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan  automáticamente en entidades públicas, pues ello  dependerá de «la forma en la que fueron creadas y de su  composición accionaria».  

Así  las cosas, como la accionante tiene la «naturaleza jurídica  privada», no opera el privilegio reconocido por el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso a favor  de la citada entidad. Por cuanto, dicho precepto aplica cuando «en  el respectivo proceso contencioso ‘sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública», características que no  concurren en el sub examine.  

Sobre  el tópico, esta Sala en auto AC892-2021 precisó:  

Pues  bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición  expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra  el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de  servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí  la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el  del numeral 10° del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza  jurídica privada. (CSJ AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar,  2021, reiterado en el AC1188-2022 y AC4957-2022)»  (CSJ  AC864-2023 y AC963-2023).  

Por  lo antedicho, no es viable establecer  la competencia atendiendo el criterio  subjetivo  aludido por el despacho que viene conociendo el litigio, ya que la  naturaleza jurídica de la sociedad convocante no se ajusta a  lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, sino que debe mantenerse la aptitud legal del  juez en atención al «lugar  donde estén ubicados los bienes»  que atañe al fuero real previsto en el numeral 7 del citado  precepto.  

6.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero  de los falladores involucrados en esta causa, razón por la que  se le devolverá el expediente para que continúe el  correspondiente trámite procesal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia, para  seguir impulsando el proceso de la referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  autoridad judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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