STC5911 2023

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STC5911-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5911-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00818-01    

(Aprobado en sesión  del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11  de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido por  Zully Mosquera de Gómez y Carol Michelle Gómez Mosquera  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado  76001310500220170030800 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Las gestoras  demandan la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, dignidad humana, administración de justicia, igualdad  y mínimo vital.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Las actoras formularon demanda ordinaria laboral contra Old Mutual  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a fin  de obtener la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento  de Bernardo Gómez Pineda el 4 de enero de 2006, esposo y  padre, así como el retroactivo pensional, los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas  del proceso.  

2.2. El 17 de  julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali  condenó a la demandada y reconoció la pensión de  sobrevivientes en un 50% para cada una de las demandantes, fallo que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó  el 8 de julio de 2021, en cuanto a los montos de la mesada pensional  y del retroactivo.  

2.3. El 8 de  febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral, mediante  sentencia CSJ SL243-2023, casó el fallo del Tribunal y, en  sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cali y absolvió a la accionada  de todas las pretensiones de la demanda.  

3. Las tutelantes  sostienen que el fallo controvertido desconoció el  precedente constitucional sobre la pensión de sobrevivientes y  alegaron que, si bien en la actualidad existen decisiones  jurisprudenciales encontradas de la Sala de Casación Laboral y  de la Corte Constitucional, en el caso específico debían  aplicarse los principios de la favorabilidad y de la condición  más beneficiosa propugnados por esta última.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Laboral pidió negar la tutela, por  cuanto la decisión controvertida fue proferida con estricto  apego a la Constitución Política y a la Ley.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali sostuvo que no transgredió los  derechos fundamentales de las demandantes y solicitó negar la  salvaguarda reclamada.  

3.  Seguros Skandia Pensiones y Cesantías (antes Old Mutual) pidió  desestimar la tutela, en tanto la solicitud de pensión de  sobrevivientes de las actoras fue estudiada y rechazada en aplicación  de la normatividad vigente al momento de la fecha del fallecimiento  del causante.  

4. El abogado  Jaime Andrés Echeverri Ramírez requirió acceder  a la tutela, pues las actoras cumplen los requisitos de ley para  acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.  

5. El apoderado de  Seguros de Vida Suramericana alegó la improcedencia de la  tutela, porque ningún derecho fundamental se vulneró en  este caso.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque el fallo controvertido es razonable y  se fundamentó en las normas aplicables, los principios  rectores del derecho laboral y la jurisprudencia del órgano de  cierre.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Las actoras  reiteraron, en esencia, los argumentos del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  las  gestoras pretenden la protección de sus garantías  superiores,  presuntamente vulneradas por la Sala accionada con la sentencia CSJ  SL243-2023.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable señalar que esta  acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos  en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces.  

3. En el fallo  cuestionado, la Sala de Casación accionada  puso de presente que los siguientes aspectos no estaban en discusión:  i) Bernardo Gómez Pineda estuvo afiliado al ISS y cotizó  al sistema general de pensiones hasta noviembre de 1996, ii) se  trasladó al RAIS a partir de diciembre de ese año y  realizó aportes hasta noviembre de 1997, (iii) falleció  el 4 de enero de 2006 y (iv) en los últimos tres años  anteriores a su muerte no cotizó semana alguna.  

Seguidamente,  precisó que, según la pacífica y reiterada  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la  norma aplicable en casos de pensión de sobrevivientes es la  vigente al momento del fallecimiento, en este caso, el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de  1993, en cuanto exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en  los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su  muerte.  

Con fundamento en  ello y siendo un hecho indiscutido que el causante no reunía  la densidad de semanas allí exigidas, pues su última  cotización la realizó en noviembre de 1997, la Sala  consideró que no se generaba el derecho al reconocimiento de  la prestación pensional deprecada.  

En cuanto al  principio de la condición más beneficiosa, reiteró  el criterio que la Sala de Casación Laboral ha fijado sobre la  imposibilidad de acoger los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, norma que el  Tribunal tuvo en cuenta para acceder al derecho pensional pretendido,  cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CSJ  SL415-2022, CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546-2017).  

En ese contexto,  consideró que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de  1990 no se adecuaban al caso bajo estudio, en la medida que «no  es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin  de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares  del sub  judice  que le resulte ser más favorable, en razón de que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro»,  criterio que fue reiterado en las sentencias CSJ SL415- 2022, CSJ  SL1021-2022, CSJ SL1742-2021, CSJ SL5286- 2021 y CSJ SL142-2020;  además, explicó las razones por las cuales la Sala de  Casación Laboral se ha apartado del precedente constitucional  contenido en la CC SU005-2018.  

4. Pues bien,  analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en la  normatividad y en la jurisprudencia aplicable del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, exponiendo,  adicionalmente, la fundamentación por la cual la Sala se ha  apartado del criterio plasmado por la Corte Constitucional.  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parte  actora sobre la hermenéutica aplicada.  

5. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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