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STC5911-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5911-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00818-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Zully Mosquera de Gómez y Carol Michelle Gómez Mosquera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 76001310500220170030800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandan la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, dignidad humana, administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Las actoras formularon demanda ordinaria laboral contra Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de Bernardo Gómez Pineda el 4 de enero de 2006, esposo y padre, así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
2.2. El 17 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada y reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una de las demandantes, fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el 8 de julio de 2021, en cuanto a los montos de la mesada pensional y del retroactivo.
2.3. El 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL243-2023, casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.
3. Las tutelantes sostienen que el fallo controvertido desconoció el precedente constitucional sobre la pensión de sobrevivientes y alegaron que, si bien en la actualidad existen decisiones jurisprudenciales encontradas de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, en el caso específico debían aplicarse los principios de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa propugnados por esta última.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral pidió negar la tutela, por cuanto la decisión controvertida fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que no transgredió los derechos fundamentales de las demandantes y solicitó negar la salvaguarda reclamada.
3. Seguros Skandia Pensiones y Cesantías (antes Old Mutual) pidió desestimar la tutela, en tanto la solicitud de pensión de sobrevivientes de las actoras fue estudiada y rechazada en aplicación de la normatividad vigente al momento de la fecha del fallecimiento del causante.
4. El abogado Jaime Andrés Echeverri Ramírez requirió acceder a la tutela, pues las actoras cumplen los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
5. El apoderado de Seguros de Vida Suramericana alegó la improcedencia de la tutela, porque ningún derecho fundamental se vulneró en este caso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque el fallo controvertido es razonable y se fundamentó en las normas aplicables, los principios rectores del derecho laboral y la jurisprudencia del órgano de cierre.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Las actoras reiteraron, en esencia, los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden la protección de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas por la Sala accionada con la sentencia CSJ SL243-2023.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que esta acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. En el fallo cuestionado, la Sala de Casación accionada puso de presente que los siguientes aspectos no estaban en discusión: i) Bernardo Gómez Pineda estuvo afiliado al ISS y cotizó al sistema general de pensiones hasta noviembre de 1996, ii) se trasladó al RAIS a partir de diciembre de ese año y realizó aportes hasta noviembre de 1997, (iii) falleció el 4 de enero de 2006 y (iv) en los últimos tres años anteriores a su muerte no cotizó semana alguna.
Seguidamente, precisó que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la norma aplicable en casos de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993, en cuanto exige que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su muerte.
Con fundamento en ello y siendo un hecho indiscutido que el causante no reunía la densidad de semanas allí exigidas, pues su última cotización la realizó en noviembre de 1997, la Sala consideró que no se generaba el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, reiteró el criterio que la Sala de Casación Laboral ha fijado sobre la imposibilidad de acoger los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, norma que el Tribunal tuvo en cuenta para acceder al derecho pensional pretendido, cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL415-2022, CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546-2017).
En ese contexto, consideró que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no se adecuaban al caso bajo estudio, en la medida que «no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro», criterio que fue reiterado en las sentencias CSJ SL415- 2022, CSJ SL1021-2022, CSJ SL1742-2021, CSJ SL5286- 2021 y CSJ SL142-2020; además, explicó las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral se ha apartado del precedente constitucional contenido en la CC SU005-2018.
4. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, exponiendo, adicionalmente, la fundamentación por la cual la Sala se ha apartado del criterio plasmado por la Corte Constitucional.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la hermenéutica aplicada.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS