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STC5912-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5912-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00155-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que, el Banco de Bogotá SA inició en su contra, proceso de restitución de tenencia a título de arrendamiento financiero de inmueble, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento causados conforme al contrato de leasing financiero previamente suscrito. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
Afirmó que, el 24 de octubre de 2017 radicó un memorial mediante el cual informó la existencia del proceso (exp. 60.674) de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que se ordenó la suspensión de los procesos que se adelantaban en su contra.
Sostuvo que, pese a que el proceso de restitución se encontraba suspendido de acuerdo al trámite de reorganización, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 16 de febrero de 2018 declaró la terminación del contrato de leasing financiero y ordenó la entrega del inmueble en cuestión a la entidad demandante.
Explicó que adicionalmente, libró despacho comisorio para que se realizara la diligencia de entrega, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, despacho que, en auto de 15 de mayo de 2023, fijó las 4:00 p.m., del 31 de mayo siguiente para cumplir la comisión.
Consideró que, como el proceso de restitución de tenencia se encontraba suspendido, «todas las actuaciones derivadas con posterioridad al auto del 20 de octubre de 2017 emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente No.60.674 y que se puso en conocimiento del Juzgado tercero Civil del Circuito de Cali, desde el 24 de octubre de 2017, deben ser nulitadas por ministerio de la Ley».
Igualmente reprochó la conducta del Banco de Bogotá SA, porque conocía la existencia del proceso de reorganización, del cumplimiento de los compromisos adquiridos a través del acuerdo extrajudicial avalado por la Superintendencia de Sociedades y de la suspensión del proceso, lo que hace inentendible por qué impulsa la diligencia de entrega.
Agregó que, el 18 de mayo de 2023 radicó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, solicitud de nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que «la Ley 1116 del 2006 es muy clara al establecer que una vez admitido el trámite de reorganización empresarial se deberán suspender todos los procesos de restitución y ejecutivos que estén en curso donde se encuentre involucrada la sociedad que pidió el trámite respectivo».
Finalmente señaló, que la materialización de la entrega del bien, donde funciona el establecimiento de comercio Karen S Pizza, afecta no solo los derechos de la accionante, sino también de 35 personas que trabajan de manera directa y de 150 que lo hacen de manera indirecta.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que suspenda la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, que debe realizar el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, explicó que por auto de 21 de noviembre de 2018 dispuso comisionar la entrega del bien objeto de restitución, y que el 18 de mayo la accionante «solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión del trámite de reorganización empresarial el cual se encuentra en término de resolución».
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, informó que, en efecto, atendiendo la comisión ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso de restitución de tenencia aludido, mediante providencia de 15 de mayo fijó el 31 de mayo siguiente a las 04:00 p.m., para llevar a cabo la diligencia de entrega respectiva.
3. La Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado los derechos de la sociedad accionante.
4. A través de apoderada judicial, Jorge Antonio Arcila Hurtado, Yamileth Jaramillo Falla, María Ruth Vásquez Marulanda, Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés Gutiérrez, Juan José Mendoza Valencia, Valencia y Silva SAS, BRVS LTDA, Hercilia Villani de Quiñones, Carlos Manuel Valencia Plata, Ana Milena Pineda Rodríguez, Universal de Frutas SAS y Valentina Marín Gómez, quienes alegaron alguna relación de dependencia con la accionante, coadyuvaron la pretensión de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, «para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, con lo cual se frustra el estudio de fondo de la acción, porque es necesario que el juez ordinario estudie la solicitud de nulidad, ir en contrario, sería vaciar la administración de justicia, aspecto que por supuesto es inaceptable desde todo punto de vista».
Destacó, que no se evidenció una condición de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, así como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, mencionó que el Juzgado Tercero accionado no se encuentra en mora de resolver sobre la nulidad propuesta, en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y discutir que el incidente de nulidad propuesto, no es impedimento para estudiar el asunto de fondo, con el fin de proteger su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad (CSJ. STC7562-2022, STC2513-2023 y STC4193-2023).
2. Una vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto que, la acción no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se explica,
2.2 El inconformismo de la impugnante radica en que, a su juicio, el proceso de restitución se encontraba suspendido en atención al auto de 20 de octubre de 2017, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del expediente de reorganización rad. 60.674, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 24 de octubre de 2017. De ahí que considere que las actuaciones judiciales adelantadas con posterioridad a la primera de las fechas anotadas, son nulas por ministerio de la Ley.
2.3 Fue tal situación la que motivó que el 18 de mayo de 2023 la sociedad aquí accionante promoviera un incidente de nulidad con fundamento en que, «la Ley 1116 del 2006 es muy clara al establecer que una vez admitido el trámite de reorganización empresarial se deberán suspender todos los procesos de restitución y ejecutivos que estén en curso donde se encuentre involucrada la sociedad que pidió el trámite respectivo».
2.4 De la solicitud de nulidad se corrió traslado el 30 de mayo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 129 del Código General del Proceso.
2.5 Por auto de 14 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali abrió a pruebas el trámite incidental, y decretó algunas de oficio, requiriendo a las partes para el suministro de determinada información y al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa ciudad, para que aclare si la diligencia de entrega programada para el 31 de mayo de 2023 se llevó a cabo o si fue suspendida.
3. Dan cuenta las piezas digitales que, como bien lo expuso el Tribunal Superior de primera instancia, se encuentra pendiente de decisión la petición de nulidad que la accionante propuso frente a las actuaciones adelantadas con posterioridad al 20 de octubre de 2017, incidente que, como se advirtió, se encuentra en etapa probatoria.
También está pendiente que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal accionado, resuelva sobre la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega que con similares argumentos elevó la reclamante, sin dejar de lado que no se acreditó que la diligencia se haya realizado en la época señalada.
4. Bajo ese panorama, no le es viable a la impugnante acudir a este mecanismo excepcional, como quiera que aún no se han resuelto los mecanismos judiciales ordinarios que propuso con la misma finalidad con que se promovió esta demanda constitucional, sin que pueda el Juez tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario, en atención a que le está vedado atribuirse facultades ajenas, ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o adelantar algún pronunciamiento al respecto.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado,
«[r]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).
Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura y la existencia de otros mecanismos ordinarios para la salvaguarda de sus derechos fundamentales que se encuentran en trámite, ya que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.
5. Ahora, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores del establecimiento de comercio de propiedad de la accionante, que funciona en el inmueble objeto de restitución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, cumple decir que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es el directamente interesado, afectado, vulnerado y/o amenazado quien debe promover el amparo, sin que del mandato judicial aportado a la abogada que coadyuvó la acción de tutela contara con la facultad para representarlos en esta causa.
Y en cuanto a quienes concurrieron a este trámite alegando alguna relación de dependencia con la accionante, basta decir que, en primer lugar, no se acreditó la realización de la diligencia de entrega, luego ninguna afectación de sus derechos puede desprenderse de esa situación y, en segundo, pese a que ésta y aquéllos manifestaron la causación de un prejuicio grave o irremediable, no demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022 y STC11540-2022, entre otras).
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS