STC5912 2023

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STC5912-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5912-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00155-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,          trabajo y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que, el  Banco de Bogotá SA inició en su contra, proceso de  restitución de tenencia a título de arrendamiento  financiero de inmueble, por incumplimiento en el pago de los cánones  de arrendamiento causados conforme al contrato de leasing financiero  previamente suscrito. El proceso correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.  

Afirmó  que, el 24 de octubre de 2017 radicó un memorial mediante el  cual informó la existencia del proceso (exp. 60.674) de  validación de acuerdo extrajudicial de reorganización,  bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006, adelantado ante la  Superintendencia de Sociedades, trámite en el que se ordenó  la suspensión de los procesos que se adelantaban en su contra.  

Sostuvo  que, pese a que el proceso de restitución se encontraba  suspendido de acuerdo al trámite de reorganización, el  Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 16 de febrero de 2018  declaró la terminación del contrato de leasing  financiero y ordenó la entrega del inmueble en cuestión  a la entidad demandante.  

Explicó  que adicionalmente, libró despacho comisorio para que se  realizara la diligencia de entrega, el cual correspondió al  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, despacho que, en auto  de 15 de mayo de 2023, fijó las 4:00 p.m., del 31 de mayo  siguiente para cumplir la comisión.  

Consideró  que, como el proceso de restitución de tenencia se encontraba  suspendido, «todas  las actuaciones derivadas con posterioridad al auto del 20 de octubre  de 2017 emitido por la Superintendencia de Sociedades dentro del  expediente No.60.674 y que se puso en conocimiento del Juzgado  tercero Civil del Circuito de Cali, desde el 24 de octubre de 2017,  deben ser nulitadas por ministerio de la Ley».  

Igualmente  reprochó la conducta del Banco de Bogotá SA, porque  conocía la existencia del proceso de reorganización,  del cumplimiento de los compromisos adquiridos a través del  acuerdo extrajudicial avalado por la Superintendencia de Sociedades y  de la suspensión del proceso, lo que hace inentendible por qué  impulsa la diligencia de entrega.  

Agregó  que, el 18 de mayo de 2023 radicó ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cali, solicitud de nulidad de lo actuado  teniendo en cuenta que «la  Ley 1116 del 2006 es muy clara al establecer que una vez admitido el  trámite de reorganización empresarial se deberán  suspender todos los procesos de restitución y ejecutivos que  estén en curso donde se encuentre involucrada la sociedad que  pidió el trámite respectivo».  

Finalmente  señaló, que la materialización de la entrega del  bien, donde funciona el establecimiento de comercio Karen S Pizza,  afecta no solo los derechos de la accionante, sino también de  35 personas que trabajan de manera directa y de 150 que lo hacen de  manera indirecta.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenarle al Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Cali, que suspenda la diligencia de          entrega del inmueble en cuestión, que debe realizar el          Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, explicó que por  auto de 21 de noviembre de 2018 dispuso comisionar la entrega del  bien objeto de restitución, y que el 18 de mayo la accionante  «solicitó  la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión del  trámite de reorganización empresarial el cual se  encuentra en término de resolución».  

2. El  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, informó que,  en efecto, atendiendo la comisión ordenada por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso de restitución  de tenencia aludido, mediante providencia de 15 de mayo fijó  el 31 de mayo siguiente a las 04:00 p.m., para llevar a cabo la  diligencia de entrega respectiva.  

3. La  Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia  de la acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado los  derechos de la sociedad accionante.  

4. A  través de apoderada judicial, Jorge Antonio Arcila Hurtado,  Yamileth Jaramillo Falla, María Ruth Vásquez Marulanda,  Obdulia Vega Vega, Ana Emma Cortés Gutiérrez, Juan José  Mendoza Valencia, Valencia y Silva SAS, BRVS LTDA, Hercilia Villani  de Quiñones, Carlos Manuel Valencia Plata, Ana Milena Pineda  Rodríguez, Universal de Frutas SAS y Valentina Marín  Gómez, quienes alegaron alguna relación de dependencia  con la accionante, coadyuvaron la pretensión de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo porque no se cumple  con el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, «para  la procedencia de las acciones de tutela contra providencias  judiciales, con lo cual se frustra el estudio de fondo de la acción,  porque es necesario que el juez ordinario estudie la solicitud de  nulidad, ir en contrario, sería vaciar la administración  de justicia, aspecto que por supuesto es inaceptable desde todo punto  de vista».  

Destacó,  que no se evidenció una condición de vulnerabilidad que  permitiera flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, así  como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable. Además, mencionó que el Juzgado Tercero  accionado no se encuentra en mora de resolver sobre la nulidad  propuesta, en los términos del artículo 120 del Código  General del Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  discutir que el incidente de nulidad propuesto, no es impedimento  para estudiar el asunto de fondo, con el fin de proteger su derecho  al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Para  acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la  jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los  recursos ordinarios y extraordinarios que existan en la ley, para  prevenir la situación específica que cause una eventual  violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus  requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la  subsidiariedad  (CSJ.  STC7562-2022, STC2513-2023 y STC4193-2023).  

2.  Una  vez examinados los argumentos del presente reclamo cotejados con las  piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala confirmará  la sentencia impugnada, en tanto que, la acción no alcanza a  superar el presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se  explica,  

2.2  El inconformismo de la impugnante radica en que, a su juicio, el  proceso de restitución se encontraba suspendido en atención  al auto  de 20 de octubre de 2017, proferido por la Superintendencia de  Sociedades dentro del expediente de reorganización rad.  60.674, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali el 24 de octubre de 2017. De ahí  que considere que las actuaciones judiciales adelantadas con  posterioridad a la primera de las fechas anotadas, son nulas por  ministerio de la Ley.  

2.3  Fue tal situación la que motivó que el 18 de mayo de  2023 la sociedad aquí accionante promoviera un incidente de  nulidad con fundamento en que, «la  Ley 1116 del 2006 es muy clara al establecer que una vez admitido el  trámite de reorganización empresarial se deberán  suspender todos los procesos de restitución y ejecutivos que  estén en curso donde se encuentre involucrada la sociedad que  pidió el trámite respectivo».  

2.4  De la solicitud de nulidad se corrió traslado el 30 de mayo  siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  110 y 129 del Código General del Proceso.  

2.5  Por auto de 14 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cali abrió a pruebas el trámite incidental,  y decretó algunas de oficio, requiriendo a las partes para el  suministro de determinada información y al Juzgado Treinta y  Seis Civil Municipal de esa ciudad, para que aclare si la diligencia  de entrega programada para el 31 de mayo de 2023 se llevó a  cabo o si fue suspendida.  

3.  Dan cuenta las piezas digitales que, como bien lo expuso el Tribunal  Superior de primera instancia, se encuentra pendiente de decisión  la petición de nulidad que la accionante propuso frente a las  actuaciones adelantadas con posterioridad al 20 de octubre de 2017,  incidente que, como se advirtió, se encuentra en etapa  probatoria.  

También  está pendiente que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal  accionado, resuelva sobre la solicitud de suspensión de la  diligencia de entrega que con similares argumentos elevó la  reclamante, sin dejar de lado que no  se acreditó  que la diligencia se haya realizado en la época señalada.  

4.  Bajo ese panorama, no le es viable a la impugnante acudir a este  mecanismo excepcional, como quiera que aún no se han resuelto  los mecanismos judiciales ordinarios que propuso con la misma  finalidad con que se promovió esta demanda constitucional, sin  que pueda el Juez tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario, en  atención a que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para  interferir o adelantar algún pronunciamiento al respecto.  

En  relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha  explicado,  

«[r]esulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ.  STC14280-2018  reiterada en  STC12017-2020, STC1304-2021,  STC12891-2021,  STC492-2022, STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).  

Así  las cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad  de prematura y la existencia de otros mecanismos ordinarios para la  salvaguarda de sus derechos fundamentales que se encuentran en  trámite, ya que esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados.  

5.  Ahora, respecto a la vulneración de  los derechos fundamentales de los trabajadores del establecimiento de  comercio de propiedad de la accionante, que funciona en el inmueble  objeto de restitución, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales,  cumple decir que, según el artículo 10º del  Decreto 2591 de 1991, es el directamente interesado, afectado,  vulnerado y/o amenazado quien debe promover el amparo, sin que del  mandato judicial aportado a la abogada que coadyuvó la acción  de tutela contara con la facultad para representarlos en esta causa.  

Y en  cuanto a quienes concurrieron a este trámite alegando alguna  relación de dependencia con la accionante, basta decir que, en  primer lugar, no se acreditó la realización de la  diligencia de entrega, luego ninguna afectación de sus  derechos puede desprenderse de esa situación y, en segundo,  pese  a que ésta y aquéllos manifestaron la causación  de un prejuicio grave o irremediable, no demostraron las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de  lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño,  que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el  restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca  (CSJ.  sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021,  STC7618-2022, STC8199-2022 y STC11540-2022, entre otras).  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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