STC5477 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5477-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5477-2023  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2023-00225-01  

(Aprobado en  sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  el pasado 17 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Edwin  Alberto Jiménez Rodríguez  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de La Mesa y  la Comisaría  Segunda de Familia de Anapoima,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  medida de protección nº 009-2022 (2023-00001).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «al  mínimo vital… acceso a la administración de  justicia… debido proceso y… libertad personal»  que estima vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.        Refiere,  en síntesis, que al interior del proceso por violencia  intrafamiliar seguido en su contra en la Comisaría Segunda de  Familia de Anapoima, en el que se impuso medida de protección  a favor de Luisa Fernanda Torres Zumaque1,  mediante proveído de 12 de diciembre de 2022 fue declarado en  desacato imponiéndosele una multa equivalente a tres salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Señala  que tal determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo  de Familia de La Mesa, el pasado 19 de enero, al desatar el grado  jurisdiccional de consulta.  

3.        El  censor dirige su cuestionamiento hacia dos situaciones puntuales,  aunque no formula una pretensión concreta:  

De  un lado, se duele de una «indebida  notificación… de los autos proferidos por la comisaría»  comoquiera  que, según dice, «no  se [le] indicó que la decisión era susceptible de algún  recurso legal».  

Y  de otro, asegura que «la  sanción… fue establecida por una suma de dinero muy  alta» lo  cual afecta su derecho al mínimo vital en tanto que «no  pose[e] los medios para cancelar[la]… dadas las condiciones  por las que atravaies[a] en la actualidad»,  pues advierte encontrarse desempleado y que su sustento diario lo  deriva de «actividades  informales» que  desarrolla.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Por  lo demás resaltó que la decisión encuentra  soporte en las pruebas recopiladas al interior del trámite, de  donde «se  puede colegir que… ha respetado los derechos y garantías  fundamentales, de todos los actores procesales (…)».  

2.        La  Comisaria Segunda de Familia de Anapoima también solicitó  desestimar el amparo toda vez que lo relatado por el gestor «no  configura ninguna vulneración a sus derechos fundamentales»,  por el contrario, enfatizó que «las…  actuaciones [desplegadas] se efectuaron en el ejerció de las  funciones otorgadas… y dando cumplimiento a la ley 294 de 1996  modificada por la modificada por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008  [SIC]».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la salvaguarda tras  colegir que las determinaciones sobre las que recayó la queja,  en especial la emanada del juzgado de familia, «no  [son] fruto de una evaluación desatinada de los medios  recopilados y de contera ello elimina la posibilidad de incursionar  en esa problemática ante la ausencia de una causal de  procedibilidad que torne viable la intromisión».  

Al  margen de lo anterior, advirtió que se desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, toda  vez que el gestor «no  participó activamente y, además… tampoco acudió  ante las sedes de conocimiento en búsqueda de interponer los  mecanismos de contradicción procedentes, mediante los cuales  bien podía enfrentar la cuantía del castigo económico».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor discrepó de la anterior determinación aduciendo  que el objeto del resguardo no era discutir «temas  relacionados con los aspectos probatorios» sino  hacer ver que el monto de la sanción económica irrogada  afecta de manera directa su derecho al mínimo vital «pues  es claro que la decisión no consulto [sic]  la capacidad económica… con miras a que se determinara  si estaba… en la posibilidad de cancelar dicha sanción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa  lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Edwin Alberto Jiménez  Rodríguez, al confirmar el proveído de 12 de diciembre  de 2022 por medio del cual la Comisaría Segunda de Familia de  Anapoima lo declaró en desacato respecto de la medida de  protección impuesta el 19 de julio de 2022, sancionándolo  con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra tanto la decisión de primera  instancia como el auto proferido el pasado 19 de enero por la aludida  célula judicial, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, por cuanto fue el que  definió el asunto pues, como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por el juzgado acusado no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad  quem,  luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes procesales y  fácticos que rodearon la solicitud de apertura de incidente  por desacato, abordó el estudio de fondo de la situación  planteada, de cara al material probatorio allegado a la actuación,  señalando que:  

«(…)  A pesar de  haberle sido notificada al señor Edwin Alberto Jiménez  Rodríguez, medida de protección definitiva de manera  reciproca, incurrió en un acto de retaliación que  atenta contra la integridad de la señora Luisa Fernanda Torres  Zumaque, de igual forma el señor Edwin Alberto hizo caso omiso  a las decisión que tomó la Comisaria de Familia II del  Municipio de Anapoima, Cundinamarca, no cumple con las medidas  impuestas y de igual forma no allegó certificación por  parte de la EPS del proceso terapéutico ordenado.  

De la lectura  de las diligencias se ha podido evidenciar que se respetaron los  derechos de los interesados, quienes fueron debidamente notificados  de todas y cada una de las decisiones y fechas programadas por la  Comisaría de Familia. Las diligencias se adelantaron bajo el  imperio del debido proceso, garantizando los derechos de defensa y  contradicción de quienes en ellas intervinieron.  

A pesar que la  Comisaría de Familia II del Municipio de Anapoima  Cundinamarca, brindó todas las garantías a los Señores  Luisa Fernanda y Edwin Alberto, los querellados no atendieron las  citaciones a la Comisaría y, por tanto, la diligencias de  Sanción por incumplimiento a la medida de protección,  se adelantó sin su presencia, pero ello no obstó para  tomar las decisiones pertinentes a la protección de los  querellantes, como es la medida de protección definitiva de  manera reciproca y, por incumplimiento, la imposición de  sanción pecuniaria correspondiente, como así lo permite  el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el  artículo 9° de la Ley 575 de 2000.  

Siendo evidente  que la sanción de multa impuesta a Edwin Alberto Jiménez  Rodríguez, por incumplimiento a la medida de protección  definitiva otorgada a la señora Luisa Fernanda Torres Zumaque,  al igual que la conminación para que cese cualquier acto de  violencia en contra de la protegida, son medidas que responden a las  conductas que presenta el querellado y que deben ser proscritas, para  evitar una tragedia mayor y, por tanto, procede confirmar la  providencia consultada.  (…)»  

De acuerdo con lo  que acaba de verse, la motivación adoptada por el juzgado  accionado no constituye una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues no denota ser irrazonable,  máxime cuando, como quedó establecido tanto en la  providencia censurada como en el fallo de primer grado, el quejoso ni  siquiera puso de presente a los funcionarios falladores la supuesta  situación económica precaria por la que, según  dice, viene atravesando, de allí que no pueda atribuírseles  la incursión en alguna conducta irregular, pues su  razonamiento y decisión tuvo sustento en el material  probatorio recopilado.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia impugnada en tanto la decisión sobre la que recae  el resguardo no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía, además que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decisión de 19 de julio de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *