STC5952 2023

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STC5952-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5952-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02251-00   

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sevilla, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, acumuló  al sucesorio de Mercedes Rincón de Ospina, el de Ramón  Antonio Ospina Arredondo [rad. 2019-00265], promovido por Ana Milena  Ospina Osorio, el cual cursaba en el Juzgado Civil Municipal de la  misma ciudad.  

Que  para tal decisión, el accionado «no  tuvo en cuenta lo que ordena el artículo 520 inciso 3 del  C.G.P., que a la letra expresa: “La solicitud de acumulación  de los procesos sólo podrá formularse antes de que se  haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en  cualquiera de ellos”, toda vez que (…) el trabajo de  partición dentro del proceso [de  sucesión de la cónyuge],  se encontraba en firme desde el 31 de enero de 2018, [data  en la que se notificó por estado]  la providencia mediante la cual se corre traslado del trabajo de  partición corregido (…)».  

Que  aunado a lo anterior se suscita un «agravante  jurídico adicional [consistente  en que]  la REPUDIACIÓN a la sucesión [por  parte de Ana Milena Ospina Osorio]  había quedado demostrada dentro del proceso sucesorio y  aceptada por el despacho a través del auto interlocutorio No.  490 de agosto 23 de 2022»,  por haber omitido «la  manifestación de aceptación de la herencia, [lo  que]  conforme al artículo 1290 del C.C. se entenderá que  REPUDIA dicha herencia».  

Que  pese a «los  recursos presentados»,  el tribunal no atendió «los  reparos jurídicos a estas graves violaciones jurídicas  (…), que son violatorias del debido proceso»,  como tampoco «las  solicitudes de nulidades impetradas»,  requiriéndose que esas situaciones «sean  revisadas y corregidas mediante esta acción».  

3.        Pretende,  «se  ordene [al  despacho convocado]  dictar sentencia (…), toda vez que se encuentra debidamente  aprobado y en firme el trabajo de partición y adjudicación  en el proceso sucesorio de la causante Mercedes Rincón de  Ospina [rad.  2015-00026]»,  y  «rechace  tajantemente la acumulación de las sucesiones [y]  no incluir a la señora Ana Milena Ospina Osorio, [ya  que siendo]  notificada y no contestó dentro del término de ley [se  configuró]  repudiación de la herencia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sala recriminada, manifestó que los  reproches sobre «acumulación  de sucesiones»  y «el  proveído que reconoce como heredera a Ana Milena Ospina  Osorio, pese a que en el auto del 23/08/2022, resolvió  declarar que aquella repudiaba la herencia»,  no han sido del conocimiento del tribunal, ya que en la providencia  del 17 de marzo de 2023,  «resolvió  solamente lo relacionado con la solicitud de la citada cautela,  habida cuenta que el recurso vertical fue concebido por el Juez de  primer grado frente a dicho tópico -artículo 321,  numeral 8 y artículo 323 del CGP»,  por lo que, «esta  Corporación en ningún momento le vulneró las  garantías fundamentales a la impulsora, o al menos, no está  probado en el plenario, puesto que la normatividad que gobierna el  recurso de alzada -artículo 320 del CGP- imponía  examinar la decisión netamente en los puntos en que fue  concebida la súplica vertical, de forma tal, que la  competencia funcional de esta Magistratura estaba circunscrita a la  apelación mencionada, o dicho de otra manera, no estaba  habilitada -por expresa disposición legal- para extenderse a  otros asuntos».  

2.        El  Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, informó que «por  auto interlocutorio N° 561 de fecha 20/septiembre/2022, se  resuelve la acumulación del proceso de sucesión  intestada del causante Ramón Antonio Ospina Arredondo,  promovido por la señora Ana Milena Ospina Osorio [rad.  2019-00265]  procedente del Juzgado Civil Municipal de Sevilla, y se suspende la  partición hasta que el proceso acumulado quede en el mismo  estadio procesal. Providencia que fue objeto de recurso, para lo cual  el [tribunal]  ordena el secuestro de los inmuebles que forman parte de la masa  herencial».   Agregó que «en  audiencia de inventarios y avalúos de la sucesión  acumulada, realizado el día 18/abril/2023, se fijó como  nueva fecha para su continuación el próximo 27 de junio  de 2023».  Se  opuso a lo pretendido aduciendo que la acción desatiende «el  carácter subsidiario [pues]  no se han agotado todos los medios procesales previstos».  

3.        Ana  Milena Ospina Osorio, por intermedio de su apoderado judicial,  aseveró que con observancia en el artículo 1290 del  Código Civil, «no  fue constituida en mora, por cuanto el juzgado sin este requisito,  procedió a dar por repudiada la herencia»,  razón por la que defiende la acumulación de la sucesión  en la que está reconocida como interesada, y rechaza lo  atinente al «repudio  inexistente»,  pues «pretender  callar y sacar del camino procesal a base de consideraciones inocuas,  constituye un sofisma de distracción»,  en tanto que, como «hija  extramatrimonial del causante Ramón Antonio Ospina Arredondo  [es  la]  única heredera»,  y por ello, le corresponde «el  cincuenta por ciento del total global de la herencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Buga, vulneró las prerrogativas invocadas por la  accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior  del juicio de sucesión n° 2015-00026,  no se pronunció sobre los reparos planteados respecto a la  «acumulación»  de la sucesión proveniente del Juzgado Municipal de Sevilla  (rad. 2019-00265), y, al «repudio  de la herencia»  por parte de Ana Milena Ospina Osorio,  o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del fallador constitucional.  

Esto,  porque si bien la queja constitucional también se dirigió  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, el  examen se circunscribirá a la providencia de su superior  funcional, en la medida en que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023,  15 mar., rad. 00938-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que  en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Del  mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero  procesal, éste sea determinante o influya en la decisión;  que el accionante identifique los hechos generadores de la  vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de  tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, o se trate de una decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado  directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja y cotejados con las pertinentes  piezas procesales, la Sala denegará el amparo implorado,  comoquiera que la decisión que la querellante refuta, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que la colegiatura acusada, actuando en sala  unitaria de decisión del 17 de marzo de 2023, solo desatara  los reproches formulados contra «el  auto adiado 20 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sevilla»,  en relación con la denegación del «secuestro  sobre bienes relictos»,  sobre los demás aspectos explicó que:  

Y  respecto de la decisión que, por silencio, le atribuyó  el repudio de la herencia a Ana Milena Ospina Osorio -fechado 23 de  agosto de 2022-, la reposición resultó frustrada y a la  sazón no se concedió la apelación  subsidiariamente interpuesta, sin reparo alguno de la interesada, lo  cual le otorga firmeza y, siendo así, carecen los recurrentes  de legitimación para impugnar, en la medida en que la  determinación judicial no les causa agravio. Queda entonces  entendida la omisión del despacho de primer grado».  

En  apoyo a lo anterior, es preciso recordar que al tenor del inciso  final del artículo 520 del estatuto adjetivo general, la  solicitud de acumulación de los procesos de sucesión de  los cónyuges o compañeros permanentes, «sólo  podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición  o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos»,  situación que se muestra oportuna para el caso sub  júdice,  toda vez que no se ha acreditado la emisión de sentencia  aprobatoria del trabajo partitivo.  

Conforme  a lo que acaba de verse, sin perjuicio de la incuria de los  interesados de cara al adecuado empleo de los recursos ordinarios  previstos legalmente para controvertir lo resuelto, la motivación  de la providencia confutada, se  muestra ajustada a la realidad procesal y a la normativa aplicable al  caso objeto de estudio.  

En  este orden, por  cuanto la resolución criticada no revela arbitrariedad,  capricho o desmesura, sino solo una divergencia  conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección  deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en  amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el  hecho  de que el  resultado del litigio no se avenga a los intereses de una de las  partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa  al ámbito de la tutela, ya que  «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces [cognoscentes]»  (CSJ STC, 21 jul. 1995, exp. 2397, citada e STC3047-2023, 29 mar.,  rad. 03838-00, entre otras).  

También,  que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023,  29 mar., rad. 03838-00).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se denegará el auxilio  solicitado, comoquiera que la resolución criticada, no es  producto de un subjetivo criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende,  tengan la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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