STC5753 2023

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STC5753-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5753-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2023-00091-01   

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la  acción de tutela que promovió Milley  Carolina Echeverri Agudelo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Rionegro;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de su garantía  al debido  proceso,  que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió dejar sin efecto el proveído de tres de mayo  pasado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Milley Carolina Echeverri Agudelo promovió acción  ejecutiva hipotecaria contra Álvaro  Amed Urquijo Arboleda, trámite en el que, tras librarse  mandamiento de pago, se ordenó continuar con la ejecución,  a través de proveído del 22 de enero de 2018.  

2.2.  Embargado, secuestrado y avaluado el bien objeto de la garantía  hipotecaria, el primero de junio de 2021, se adelantó su  subasta, siendo adjudicado a la demandante, almoneda aprobada con  auto del primero de julio siguiente.  

2.3.  Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, se dispuso la terminación  del proceso «por  pago total de la obligación»,  decisión en la que, además, se comisionó «al  Alcalde Municipal de El Carmen de Viboral para efectos de proceder a  la entrega del bien rematado».  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que:  

…  fue  acertada legalmente la decisión emitida…, el 12 de  octubre de 2022, [que] rechazó de plano la nulidad impetrada  en consonancia con lo reglado en el Art. 455 C.G.P., ya que no era  posible atender las nulidades imploradas, cuyos supuestos anulativos  vienen arraigados en presuntas irregularidades procesales que habrían  tenido ocurrencia antes del remate y que no fueron alegadas antes de  la adjudicación en remate, por lo que no fue oportuno  atendiendo la literalidad del artículo 455 del C.G.P.  

2.6.  Agregó que la ejecución criticada «cómo  se decretó por el [a quo], mediante auto… de 7 marzo de  2022, está terminada de manera definitiva, por tanto, le es  aplicable, además todo lo anterior expuesto alrededor del art.  455, el contenido de este tercer inciso del articulo 134»;  y que el a  quo «se  equivocó al conceder el recurso de apelación, en su  lugar debió denegar y/o rechazar de plano el mismo, teniendo  en cuenta que el argumento presentado por el Despacho mismo para el  rechazo de la nulidad fue la aplicación literal de lo  establecido en el Art. 455 del CGP».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro precisó que:  

… el  abordaje jurídico del a quo fue equivocado por cuanto éste  rechazó la nulidad con base en normas que no eran las llamadas  a operar, pues el demandado no estaba alegando ninguna irregularidad  que pudiera afectar la validez del remate (arts. 452 y 455 CGP), sino  una nulidad del proceso por indebida notificación (art. 133 #  8 C.G.P), frente a la cual debía entonces seguirse los  lineamientos del artículo 134 del CGP.  

2.  Marta Lucía Murillo Ortega, a través de apoderado  judicial, resaltó que «la  decisión tomada por el Juzgado [Primero] Civil del Circuito de  Rionegro no puede ser objeto de reproche constitucional, porque…  la entidad accionada está siendo garante del debido proceso».  

3.  Álvaro Amed Urquijo Arboleda, mediante mandatario judicial,  defendió la legalidad de la providencia criticada.  

4.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, tras  rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio  censurado, esgrimió que «el  trámite del proceso [atacado]… ha sido…  oportun[o], hasta el punto de contar con remate de bien, adjudicación  del mismo e incluso con la terminación del proceso».  

5.  La Alcaldía de esa municipalidad solicitó su  desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que el juzgado accionado:  

… obró  de forma acertada al aplicar los numerales 2 y 3 del artículo  134 del estatuto procesal civil, a la solicitud de nulidad propuesta  “por indebida notificación” pues de forma  particular y expresa se refiere a esta causal, y señala el  trámite que debe dársele, siendo entonces lógico  acudir a una norma que regula de forma precisa esta circunstancia y  no al artículo 455 ibidem relativa al “saneamiento de  nulidades y aprobación del remate”, que nada en  particular decía sobre la nulidad propuesta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó:  (i)  el proveído de 12 de diciembre de 2022, que concedió la  apelación que formuló su antagonista en el juicio  criticado, frente al auto de 12 de octubre de esas mismas calendas,  al considerar que dicho medio de impugnación resultaba  improcedente; y (ii)  la  providencia de 3 de mayo de 2023, que revocó la citada  decisión de 12 de octubre de 2022, por cuanto, en su concepto,  no debió darse curso a la petición de nulidad que  formuló el ejecutado.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Respecto al otro de los reclamos de la quejosa, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto la providencia de 3 de mayo pasado no luce arbitraria,  comoquiera que la sede judicial criticada explicó las razones  por las que consideraba inviable el rechazo de plano de la petición  invalidatoria que formuló el demandado en la ejecución  cuestionada, aspecto sobre el cual precisó:  

… la  norma prevé en su artículo 134 del C.G.P., la  oportunidad y trámite de las nulidades, estableciendo que el  Juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,  decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias.  

Indicado  lo anterior, en el expediente se inobserva el agotamiento de  desarrollo del trámite de anulación como lo establece  la norma, luego cobra eficacia el argumento que destaca el apelante…  

Con  lo indicado, y aunque se aclara que bajo las actuales reglas del  C.G.P., el  trámite de las nulidades no constituye un  incidente, se puede concluir que asiste razón al apelante más  allá del análisis del fondo de la problemática  que se ha planteado a través del trámite de anulación,  resultando evidente y equivocada la forma en que el a quo decidió  impartir a la solicitud de nulidad que fue presentada en el proceso,  siendo lo correcto darle el trámite correspondiente. Lo  anteriormente indicado responde al análisis de los argumentos  que ha expuesto en la providencia de rechazo el Juez de instancia,  sino por el contrario es un análisis de constatación  normativa para establecer si en efecto la senda procesal utilizada  para la resolución de la prenombrada nulidad resultó  ajustada a la norma.  

Lo  único cierto, es que la nulidad por indebida notificación-  según los lineamientos establecidos en el C.G.P., NO puede  equipararse a la instrucción contenida en el artículo  452 Inc. 3 Ibidem, al establecer que los interesados podrán  alegar las irregularidades que pueden afectar la validez del remate  hasta antes de la adjudicación de los bienes.  

Cumple  preguntarse entonces si la indebida notificación puede  equipararse a lo que el legislador establece como demás  irregularidades que puedan afectar la validez del remate- y la  respuesta es que no, por cuanto a voces de la jurisprudencia y la  doctrina lo que se entiende por demás irregularidades, lo son  entre otros: falta de citación a los acreedores hipotecarios,  no contener el aviso del remate los requisitos establecidos en el  art. 450 C.G.P., no haberse publicado el aviso en periódico de  amplia circulación, que se admita como postor a quien no ha  realizado la consignación del  40% para poder hacer postura,  que la diligencia no guarda correspondencia con el término de  duración indicado en la providencia que programo la  licitación.  

Nótese  que los ejemplos reseñados en manera alguna incluyen por asomo  la nulidad por indebida notificación, que como tal debe ser  analizada y decidida por el juez de Instancia.  

Ahora  bien, si la argumentación apunta a la posibilidad contenida en  el artículo 135 del C.G.P., cuando establece que el Juez  rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en  causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga  

después  de saneada o por quien carezca de legitimación. Tampoco es de  recibo, pues si bien… Álvaro Amed Urquijo Arboleda, se  notificó según se observa a folio (42) expediente  hibrido 53 archivo 002, en forma personal el pasado 07 de noviembre  de 2017, verificadas las demás actuaciones que desde ese  momento cumbre se han surtido, únicamente se evidencia la  actuación de la  

parte  actora y solamente hasta el 20 de mayo de 2022, es decir, pasados más  de cuatro (4) años, vuelve a intervenir y esta vez con la  interposición de la nulidad que en la actualidad nos ocupa.  

En  ese orden de ideas, refulge imperioso dar trámite a la nulidad  propuesta al margen de la configuración o no de la misma, pues  será en dicho debate probatorio en donde el juez de primer  grado determinará su configuración.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que no era procedente el rechazo de  plano de la petición invalidatoria que planteó el  demandado en el litigio cuestionado, con fundamento en lo previsto en  el artículo 455 del Código General del Proceso, toda  vez que lo cuestionado no era la legalidad del remate, sino del  proceso, por lo que debía darse curso a la solicitud, con  miras a constatar la existencia de las irregularidades denunciadas y  si aquellas tenían en el efecto de retrotraer la actuación.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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