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STC5753-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5753-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00091-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Milley Carolina Echeverri Agudelo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto el proveído de tres de mayo pasado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Milley Carolina Echeverri Agudelo promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Álvaro Amed Urquijo Arboleda, trámite en el que, tras librarse mandamiento de pago, se ordenó continuar con la ejecución, a través de proveído del 22 de enero de 2018.
2.2. Embargado, secuestrado y avaluado el bien objeto de la garantía hipotecaria, el primero de junio de 2021, se adelantó su subasta, siendo adjudicado a la demandante, almoneda aprobada con auto del primero de julio siguiente.
2.3. Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, se dispuso la terminación del proceso «por pago total de la obligación», decisión en la que, además, se comisionó «al Alcalde Municipal de El Carmen de Viboral para efectos de proceder a la entrega del bien rematado».
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que:
… fue acertada legalmente la decisión emitida…, el 12 de octubre de 2022, [que] rechazó de plano la nulidad impetrada en consonancia con lo reglado en el Art. 455 C.G.P., ya que no era posible atender las nulidades imploradas, cuyos supuestos anulativos vienen arraigados en presuntas irregularidades procesales que habrían tenido ocurrencia antes del remate y que no fueron alegadas antes de la adjudicación en remate, por lo que no fue oportuno atendiendo la literalidad del artículo 455 del C.G.P.
2.6. Agregó que la ejecución criticada «cómo se decretó por el [a quo], mediante auto… de 7 marzo de 2022, está terminada de manera definitiva, por tanto, le es aplicable, además todo lo anterior expuesto alrededor del art. 455, el contenido de este tercer inciso del articulo 134»; y que el a quo «se equivocó al conceder el recurso de apelación, en su lugar debió denegar y/o rechazar de plano el mismo, teniendo en cuenta que el argumento presentado por el Despacho mismo para el rechazo de la nulidad fue la aplicación literal de lo establecido en el Art. 455 del CGP».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro precisó que:
… el abordaje jurídico del a quo fue equivocado por cuanto éste rechazó la nulidad con base en normas que no eran las llamadas a operar, pues el demandado no estaba alegando ninguna irregularidad que pudiera afectar la validez del remate (arts. 452 y 455 CGP), sino una nulidad del proceso por indebida notificación (art. 133 # 8 C.G.P), frente a la cual debía entonces seguirse los lineamientos del artículo 134 del CGP.
2. Marta Lucía Murillo Ortega, a través de apoderado judicial, resaltó que «la decisión tomada por el Juzgado [Primero] Civil del Circuito de Rionegro no puede ser objeto de reproche constitucional, porque… la entidad accionada está siendo garante del debido proceso».
3. Álvaro Amed Urquijo Arboleda, mediante mandatario judicial, defendió la legalidad de la providencia criticada.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio censurado, esgrimió que «el trámite del proceso [atacado]… ha sido… oportun[o], hasta el punto de contar con remate de bien, adjudicación del mismo e incluso con la terminación del proceso».
5. La Alcaldía de esa municipalidad solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que el juzgado accionado:
… obró de forma acertada al aplicar los numerales 2 y 3 del artículo 134 del estatuto procesal civil, a la solicitud de nulidad propuesta “por indebida notificación” pues de forma particular y expresa se refiere a esta causal, y señala el trámite que debe dársele, siendo entonces lógico acudir a una norma que regula de forma precisa esta circunstancia y no al artículo 455 ibidem relativa al “saneamiento de nulidades y aprobación del remate”, que nada en particular decía sobre la nulidad propuesta.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó: (i) el proveído de 12 de diciembre de 2022, que concedió la apelación que formuló su antagonista en el juicio criticado, frente al auto de 12 de octubre de esas mismas calendas, al considerar que dicho medio de impugnación resultaba improcedente; y (ii) la providencia de 3 de mayo de 2023, que revocó la citada decisión de 12 de octubre de 2022, por cuanto, en su concepto, no debió darse curso a la petición de nulidad que formuló el ejecutado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto al otro de los reclamos de la quejosa, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 3 de mayo pasado no luce arbitraria, comoquiera que la sede judicial criticada explicó las razones por las que consideraba inviable el rechazo de plano de la petición invalidatoria que formuló el demandado en la ejecución cuestionada, aspecto sobre el cual precisó:
… la norma prevé en su artículo 134 del C.G.P., la oportunidad y trámite de las nulidades, estableciendo que el Juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias.
Indicado lo anterior, en el expediente se inobserva el agotamiento de desarrollo del trámite de anulación como lo establece la norma, luego cobra eficacia el argumento que destaca el apelante…
Con lo indicado, y aunque se aclara que bajo las actuales reglas del C.G.P., el trámite de las nulidades no constituye un incidente, se puede concluir que asiste razón al apelante más allá del análisis del fondo de la problemática que se ha planteado a través del trámite de anulación, resultando evidente y equivocada la forma en que el a quo decidió impartir a la solicitud de nulidad que fue presentada en el proceso, siendo lo correcto darle el trámite correspondiente. Lo anteriormente indicado responde al análisis de los argumentos que ha expuesto en la providencia de rechazo el Juez de instancia, sino por el contrario es un análisis de constatación normativa para establecer si en efecto la senda procesal utilizada para la resolución de la prenombrada nulidad resultó ajustada a la norma.
Lo único cierto, es que la nulidad por indebida notificación- según los lineamientos establecidos en el C.G.P., NO puede equipararse a la instrucción contenida en el artículo 452 Inc. 3 Ibidem, al establecer que los interesados podrán alegar las irregularidades que pueden afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
Cumple preguntarse entonces si la indebida notificación puede equipararse a lo que el legislador establece como demás irregularidades que puedan afectar la validez del remate- y la respuesta es que no, por cuanto a voces de la jurisprudencia y la doctrina lo que se entiende por demás irregularidades, lo son entre otros: falta de citación a los acreedores hipotecarios, no contener el aviso del remate los requisitos establecidos en el art. 450 C.G.P., no haberse publicado el aviso en periódico de amplia circulación, que se admita como postor a quien no ha realizado la consignación del 40% para poder hacer postura, que la diligencia no guarda correspondencia con el término de duración indicado en la providencia que programo la licitación.
Nótese que los ejemplos reseñados en manera alguna incluyen por asomo la nulidad por indebida notificación, que como tal debe ser analizada y decidida por el juez de Instancia.
Ahora bien, si la argumentación apunta a la posibilidad contenida en el artículo 135 del C.G.P., cuando establece que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga
después de saneada o por quien carezca de legitimación. Tampoco es de recibo, pues si bien… Álvaro Amed Urquijo Arboleda, se notificó según se observa a folio (42) expediente hibrido 53 archivo 002, en forma personal el pasado 07 de noviembre de 2017, verificadas las demás actuaciones que desde ese momento cumbre se han surtido, únicamente se evidencia la actuación de la
parte actora y solamente hasta el 20 de mayo de 2022, es decir, pasados más de cuatro (4) años, vuelve a intervenir y esta vez con la interposición de la nulidad que en la actualidad nos ocupa.
En ese orden de ideas, refulge imperioso dar trámite a la nulidad propuesta al margen de la configuración o no de la misma, pues será en dicho debate probatorio en donde el juez de primer grado determinará su configuración.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que no era procedente el rechazo de plano de la petición invalidatoria que planteó el demandado en el litigio cuestionado, con fundamento en lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, toda vez que lo cuestionado no era la legalidad del remate, sino del proceso, por lo que debía darse curso a la solicitud, con miras a constatar la existencia de las irregularidades denunciadas y si aquellas tenían en el efecto de retrotraer la actuación.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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