STC5754 2023

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STC5754-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5754-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00178-01  

(Aprobado en sesión de  catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó protección constitucional de su garantía  fundamental al debido  proceso,  que dice vulnerada por las accionadas, por lo que solicitó se  ordene a la sede judicial convocada «fallar  en un término no superior a 48 horas»  y, además, «se  ordene… la intervención… de [la] [Procuraduría]  General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo…  a fin que… se pronuncien… y además…  informen día, mes y año en que presentarán a  [su] nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio…».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. El  accionante interviene dentro de las acciones populares identificadas  con números de radicado 2021-00228, 2021-00188 y 2021-00191,  cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Quinchía remitió copia de los procesos  cuestionados.  

2.  La Iglesia  de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional pidió  desestimar el resguardo.  

3.  La Procuraduría General de la Nación precisó,  «en  lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación  de “acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio”»,  que «corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «los  días 10 (radicado 2021-00188-00), 23 (radicado 2021-00191-00)  y 24 (radicado 202100228-00) de mayo del año en curso, [el  juzgado criticado] profirió sentencias por medio de las cuales  desató la primera instancia en cada una de las aludidas  acciones populares…»,  por lo que «la  queja del demandante, que al principio lucía procedente,  resulta impróspera en la actualidad por carencia de objeto  (hecho superado)».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  Sebastián Colorado (quien funge como interviniente en los  trámites acusados), sin precisar los motivos de su  inconformidad. Adicionalmente, reclamó que se le «informe  por qué se notifica esta tutela si no se presentó desde  este correo electrónico, acaso notifica incorrectamente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la pretensión del tutelante se circunscribía a que  se ordenara a la sede judicial convocada «fallar  en un término no superior a 48 horas».  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que los días 10 de mayo (radicado 2021-00188), 23 de  mayo (2021-00191) y 24 de mayo (2021-00228) de estas calendas,  estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado  dictó sentencia de primera instancia en los tres asuntos  cuestionados, por lo que, al margen de la existencia o no de la  transgresión que acusó el promotor,  actualmente no existe situación alguna que amerite la  intervención del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4. Finalmente, se  precisa al impugnante que fue notificado sobre la existencia de este  resguardo, por cuanto funge como interviniente en las acciones  populares objeto de censura constitucional, lo que imponía su  convocatoria a este rito.  

5. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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