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STC5754-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5754-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00178-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las accionadas, por lo que solicitó se ordene a la sede judicial convocada «fallar en un término no superior a 48 horas» y, además, «se ordene… la intervención… de [la] [Procuraduría] General [de la] Nación… [y del] defensor del pueblo… a fin que… se pronuncien… y además… informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El accionante interviene dentro de las acciones populares identificadas con números de radicado 2021-00228, 2021-00188 y 2021-00191, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió copia de los procesos cuestionados.
2. La Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional pidió desestimar el resguardo.
3. La Procuraduría General de la Nación precisó, «en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación de “acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio”», que «corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «los días 10 (radicado 2021-00188-00), 23 (radicado 2021-00191-00) y 24 (radicado 202100228-00) de mayo del año en curso, [el juzgado criticado] profirió sentencias por medio de las cuales desató la primera instancia en cada una de las aludidas acciones populares…», por lo que «la queja del demandante, que al principio lucía procedente, resulta impróspera en la actualidad por carencia de objeto (hecho superado)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Sebastián Colorado (quien funge como interviniente en los trámites acusados), sin precisar los motivos de su inconformidad. Adicionalmente, reclamó que se le «informe por qué se notifica esta tutela si no se presentó desde este correo electrónico, acaso notifica incorrectamente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la pretensión del tutelante se circunscribía a que se ordenara a la sede judicial convocada «fallar en un término no superior a 48 horas».
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que los días 10 de mayo (radicado 2021-00188), 23 de mayo (2021-00191) y 24 de mayo (2021-00228) de estas calendas, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado dictó sentencia de primera instancia en los tres asuntos cuestionados, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó el promotor, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Finalmente, se precisa al impugnante que fue notificado sobre la existencia de este resguardo, por cuanto funge como interviniente en las acciones populares objeto de censura constitucional, lo que imponía su convocatoria a este rito.
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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