STC6153 2023

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STC6153-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6153-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00794-01  

(Aprobado  en sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 16  de mayo de 2023  por  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Rafael Díaz Martínez instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco  Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  2017-09585.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la justicia»,  para  que se ordenara «al  Tribunal  Superior de Medellín sala penal  infirme  el  auto del  trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022) y, en su  lugar, se disponga la nulidad de lo actuado luego de formulada la  acusación de la Fiscalía a fin de que a través  de mi apoderado se resuelva la solicitud de reconocimiento oportuno  de la calidad de víctima del Consorcio Puentes C&C a fin  de que pueda presentar autónomamente el acervo probatorio  recaudado a lo largo de los años luego de interpuesta la  denuncia penal a fin de que sea el Sr. Juez  Veinticinco Penal del Circuito de Medellín  quien  determine su utilidad, pertinencia y conducencia».  

En  síntesis adujo que en su calidad de representante legal del  Consorcio Puentes C&C solicitó la nulidad de lo actuado  «desde  la audiencia de formulación de acusación de 1 de marzo  de 2022»  en  el juicio penal n.° 2017-09585 que se adelanta en contra de  Mauricio Alberto Valencia Correa, con base en que el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de Medellín «se  abstuvo de determinar la condición de víctima en esa  diligencia»,  pero éste la despachó  desfavorablemente (27  oct. 2022), determinación que apeló y el superior  mantuvo incólume (13 abr. 2023).  

En  su opinión, lo resuelto en ambas instancias lesiona sus  garantías ius  fundamentales,  toda vez que sólo hasta la audiencia preparatoria (10 ag.  2022) se le reconoció la calidad de «víctima»,  situación que no le «dio  la oportunidad para hacer las solicitudes probatorias»  en iguales condiciones a las demás partes del litigio y  «aportar  las pruebas de [consideraba] de importancia para el esclarecimiento  de la verdad».  

El  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa sede relató las  actuaciones allá surtidas y destacó que «En  ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el demandante, por el contrario, dentro del respeto de  derechos y garantías, se le concedió un término  prudencial, entre las audiencias de acusación y la  preparatoria para que allegara los elementos probatorios que  acreditaran la condición de víctima de su representada,  reconociéndole posterior a ello la condición reclamada,  (…) reconocimiento que no implica la intervención de  manera directa de la víctima en el proceso penal, puesto que  acceder a ello desconocería las bases del sistema penal  acusatorio, en el cual se indica que es un sistema adversarial entre  dos partes, consentir a lo solicitado atentaría contra la  igualdad de armas, puesto que, serían tres las partes  confrontadas y no dos; reiterándose que las solicitudes  probatorias de la representación de víctimas debe ser  canalizado a través de la delegación Fiscal del caso».  

La  Procuraduría  129 Judicial II requirió no conceder el amparo, porque en la  lid  debatida «se  observó  el  respeto estricto de los protocolos constitucionales y legales en  especial el debido proceso y demás derechos fundaméntales»  y, acotó que «de  existir fallas en la actuaciones, son las del representante del  accionante pues se le dio respuesta oportuna por parte de la  judicatura a las peticiones del representante de la presunta víctima  en debida forma, en particular porque la Fiscalía no observó  conducente y pertinente la prueba reclamada por el representante de  la presunta víctima, en particular el dictamen pericial».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el auxilio tras  colegir que «la  providencia censurada no comporta algún vicio susceptible de  ser enmendado a través del amparo constitucional».  

4.-El  precursor repudió el anterior desenlace, en tanto, el «a  quo, equivocó su entendimiento del problema jurídico»,  ya que no analizó que su censura tiene fundamento en que «no  haber sido como víctima en la etapa inicial del juicio»  impidió que pudiera hacer «el  descubrimiento probatorio»  con el que pretende «demostrar  la culpabilidad del enjuiciado»,  por lo que insistió en sus súplicas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A pesar de que la queja constitucional se dirige también  contra el proveído del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito  de Medellín (27  oct. 2022),  esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda  instancia, comoquiera que fue el que zanjó de manera  definitiva el asunto confutado.  

2.-  De entrada,  se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por cuanto se avizora que  la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín (13  abr. 2023),  que refrendó la expedida en primer grado (27  oct 2022),  que no decretó la «nulidad»  incoada por el querellante, no fue el resultado de criterios  subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico  o de la realidad procesal.  

En  efecto, respecto a lo expuesto por el representante de víctimas  en el remedio vertical, acerca de la «posibilidad  de hacer solicitudes probatorias en forma independiente»  a la Fiscalía General de la Nación, en la Litis  n.°  2017-09585, el iudex plural aseveró que:  

«(…)  La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, aplicable  al caso, en su artículo 11 consagra como principio rector y  garantía procesal los derechos a las víctimas, todos  tendientes a obtener por parte de estas la verdad, la justicia y la  reparación. Así entonces, entre otras garantías,  está la de ser oídas, a una pronta e integral  reparación de los daños sufridos, a recibir desde el  primer contacto con las autoridades y en los términos  establecidos en el Código Procedimental, información  pertinente para la protección de sus intereses, a ser  informadas sobre la decisión definitiva relativa a la  persecución penal, a ser asistidas durante el juicio y el  incidente de reparación integral. (…)».  

Acto  seguido refirió:  

«(…)  en  todos y cada uno de los estadios procesales que se han desarrollado  en el proceso, el representante de la víctima Consorcio  Puentes C&C, hizo presencia, se le informó en forma  oportuna del traslado, actuó en la medida de sus posibilidades  y, a través de la delegada del ente acusador, pudo  descubrir y solicitar las pruebas que estimó conducentes,  pertinentes y útiles, siendo su intervención limitada  en principio porque debe hacerlo a través de la Fiscalía.  (…)». (Negrillas  fuera de texto)  

Finalmente,  luego de citar la sentencia C-297 de 2007, resaltó:  

«(…)  La Sala advierte que el  representante de víctimas depreca la nulidad porque no se le  permitió intervenir para hacer el descubrimiento probatorio y  solicitar pruebas de manera autónoma de la Fiscalía en  las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria; no obstante,  en  su intervención no fue preciso al señalar cuáles  eran esos elementos materiales probatorios y evidencia física  que pretendía descubrir,  tan solo en la apelación que hoy nos ocupa aludió que  se trataba de un dictamen pericial, “para poder determinar los  perjuicios y la condición de víctima”, lo cual no  es relevante ni trascendente en la medida que esa prueba que solicita  el representante de víctimas de manera errada, sólo  resulta relevante en el evento en que haya una condena, la pueda  solicitar en el incidente de reparación integral.  

En  criterio de la Sala, sin negar el derecho de las víctimas a  participar en el proceso, considera  que su intervención y participación activa debe hacerse  a través de la Fiscalía y excepcionalmente podría  permitírsele la intervención de manera autónoma  cuando se presenten omisiones por parte del ente acusador que puedan  afectar sustancialmente el proceso penal, pero no ante una simple  diferencia de criterios en la utilidad, pertinencia y necesidad de  una prueba.  

De  acuerdo a lo manifestado por la víctima Consorcio Puentes C&C  al plantear la nulidad, lo que pretende es descubrir para luego  solicitar como prueba un dictamen pericial para determinar los  perjuicios y la condición de víctima, que como como  bien lo indicaron los no recurrentes, su condición de víctima  viene siendo reconocida desde etapas preliminares del proceso y los  perjuicios, además, se pueden acreditar en la etapa procesal  idónea, esto es el incidente de reparación integral,  dado el caso que se declare la responsabilidad penal que conlleve una  condena, oportunidad en la cual podría solicitar que se tenga  en cuenta dicho dictamen, razones por las cuales no se vislumbra  afectación a precepto constitucional alguno  

Resulta  innegable que no fue correcto por parte del juez de conocimiento  diferir el reconocimiento formal de la víctima en la  audiencia; no obstante, se reitera, el  reconocimiento sí se materializó al punto que la prueba  que pretende hacer valer en el juicio fue solicitada a través  de la Fiscalía,  excepto aquel “dictamen pericial para determinar los perjuicios  y condición de víctima”, pues ello solo podría  ser pertinente únicamente en el evento que se dicte sentencia  condenatoria, pues mientras persista la presunción de  inocencia, no lo puede ser.  

En  atención a los principios que rigen las nulidades, no  es posible entonces decretar la nulidad en este caso,  púes no se estableció la transcendencia de la  irregularidad y la concreta vulneración a derechos  fundamentales…». (énfasis  fuera de texto)  

2.1-  Ergo,  independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.-  Por consiguiente, se respaldará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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