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STC6153-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6153-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00794-01
(Aprobado en sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Díaz Martínez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-09585.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara «al Tribunal Superior de Medellín sala penal infirme el auto del trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022) y, en su lugar, se disponga la nulidad de lo actuado luego de formulada la acusación de la Fiscalía a fin de que a través de mi apoderado se resuelva la solicitud de reconocimiento oportuno de la calidad de víctima del Consorcio Puentes C&C a fin de que pueda presentar autónomamente el acervo probatorio recaudado a lo largo de los años luego de interpuesta la denuncia penal a fin de que sea el Sr. Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín quien determine su utilidad, pertinencia y conducencia».
En síntesis adujo que en su calidad de representante legal del Consorcio Puentes C&C solicitó la nulidad de lo actuado «desde la audiencia de formulación de acusación de 1 de marzo de 2022» en el juicio penal n.° 2017-09585 que se adelanta en contra de Mauricio Alberto Valencia Correa, con base en que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín «se abstuvo de determinar la condición de víctima en esa diligencia», pero éste la despachó desfavorablemente (27 oct. 2022), determinación que apeló y el superior mantuvo incólume (13 abr. 2023).
En su opinión, lo resuelto en ambas instancias lesiona sus garantías ius fundamentales, toda vez que sólo hasta la audiencia preparatoria (10 ag. 2022) se le reconoció la calidad de «víctima», situación que no le «dio la oportunidad para hacer las solicitudes probatorias» en iguales condiciones a las demás partes del litigio y «aportar las pruebas de [consideraba] de importancia para el esclarecimiento de la verdad».
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa sede relató las actuaciones allá surtidas y destacó que «En ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, por el contrario, dentro del respeto de derechos y garantías, se le concedió un término prudencial, entre las audiencias de acusación y la preparatoria para que allegara los elementos probatorios que acreditaran la condición de víctima de su representada, reconociéndole posterior a ello la condición reclamada, (…) reconocimiento que no implica la intervención de manera directa de la víctima en el proceso penal, puesto que acceder a ello desconocería las bases del sistema penal acusatorio, en el cual se indica que es un sistema adversarial entre dos partes, consentir a lo solicitado atentaría contra la igualdad de armas, puesto que, serían tres las partes confrontadas y no dos; reiterándose que las solicitudes probatorias de la representación de víctimas debe ser canalizado a través de la delegación Fiscal del caso».
La Procuraduría 129 Judicial II requirió no conceder el amparo, porque en la lid debatida «se observó el respeto estricto de los protocolos constitucionales y legales en especial el debido proceso y demás derechos fundaméntales» y, acotó que «de existir fallas en la actuaciones, son las del representante del accionante pues se le dio respuesta oportuna por parte de la judicatura a las peticiones del representante de la presunta víctima en debida forma, en particular porque la Fiscalía no observó conducente y pertinente la prueba reclamada por el representante de la presunta víctima, en particular el dictamen pericial».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio tras colegir que «la providencia censurada no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional».
4.-El precursor repudió el anterior desenlace, en tanto, el «a quo, equivocó su entendimiento del problema jurídico», ya que no analizó que su censura tiene fundamento en que «no haber sido como víctima en la etapa inicial del juicio» impidió que pudiera hacer «el descubrimiento probatorio» con el que pretende «demostrar la culpabilidad del enjuiciado», por lo que insistió en sus súplicas.
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige también contra el proveído del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín (27 oct. 2022), esta Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que zanjó de manera definitiva el asunto confutado.
2.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por cuanto se avizora que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (13 abr. 2023), que refrendó la expedida en primer grado (27 oct 2022), que no decretó la «nulidad» incoada por el querellante, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, respecto a lo expuesto por el representante de víctimas en el remedio vertical, acerca de la «posibilidad de hacer solicitudes probatorias en forma independiente» a la Fiscalía General de la Nación, en la Litis n.° 2017-09585, el iudex plural aseveró que:
«(…) La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, en su artículo 11 consagra como principio rector y garantía procesal los derechos a las víctimas, todos tendientes a obtener por parte de estas la verdad, la justicia y la reparación. Así entonces, entre otras garantías, está la de ser oídas, a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código Procedimental, información pertinente para la protección de sus intereses, a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal, a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral. (…)».
Acto seguido refirió:
«(…) en todos y cada uno de los estadios procesales que se han desarrollado en el proceso, el representante de la víctima Consorcio Puentes C&C, hizo presencia, se le informó en forma oportuna del traslado, actuó en la medida de sus posibilidades y, a través de la delegada del ente acusador, pudo descubrir y solicitar las pruebas que estimó conducentes, pertinentes y útiles, siendo su intervención limitada en principio porque debe hacerlo a través de la Fiscalía. (…)». (Negrillas fuera de texto)
Finalmente, luego de citar la sentencia C-297 de 2007, resaltó:
«(…) La Sala advierte que el representante de víctimas depreca la nulidad porque no se le permitió intervenir para hacer el descubrimiento probatorio y solicitar pruebas de manera autónoma de la Fiscalía en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria; no obstante, en su intervención no fue preciso al señalar cuáles eran esos elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendía descubrir, tan solo en la apelación que hoy nos ocupa aludió que se trataba de un dictamen pericial, “para poder determinar los perjuicios y la condición de víctima”, lo cual no es relevante ni trascendente en la medida que esa prueba que solicita el representante de víctimas de manera errada, sólo resulta relevante en el evento en que haya una condena, la pueda solicitar en el incidente de reparación integral.
En criterio de la Sala, sin negar el derecho de las víctimas a participar en el proceso, considera que su intervención y participación activa debe hacerse a través de la Fiscalía y excepcionalmente podría permitírsele la intervención de manera autónoma cuando se presenten omisiones por parte del ente acusador que puedan afectar sustancialmente el proceso penal, pero no ante una simple diferencia de criterios en la utilidad, pertinencia y necesidad de una prueba.
De acuerdo a lo manifestado por la víctima Consorcio Puentes C&C al plantear la nulidad, lo que pretende es descubrir para luego solicitar como prueba un dictamen pericial para determinar los perjuicios y la condición de víctima, que como como bien lo indicaron los no recurrentes, su condición de víctima viene siendo reconocida desde etapas preliminares del proceso y los perjuicios, además, se pueden acreditar en la etapa procesal idónea, esto es el incidente de reparación integral, dado el caso que se declare la responsabilidad penal que conlleve una condena, oportunidad en la cual podría solicitar que se tenga en cuenta dicho dictamen, razones por las cuales no se vislumbra afectación a precepto constitucional alguno
Resulta innegable que no fue correcto por parte del juez de conocimiento diferir el reconocimiento formal de la víctima en la audiencia; no obstante, se reitera, el reconocimiento sí se materializó al punto que la prueba que pretende hacer valer en el juicio fue solicitada a través de la Fiscalía, excepto aquel “dictamen pericial para determinar los perjuicios y condición de víctima”, pues ello solo podría ser pertinente únicamente en el evento que se dicte sentencia condenatoria, pues mientras persista la presunción de inocencia, no lo puede ser.
En atención a los principios que rigen las nulidades, no es posible entonces decretar la nulidad en este caso, púes no se estableció la transcendencia de la irregularidad y la concreta vulneración a derechos fundamentales…». (énfasis fuera de texto)
2.1- Ergo, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Por consiguiente, se respaldará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS