STC5910 2023

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STC5910-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5910-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00262-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo  de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela promovida por  Janabe Capital S.A.S. contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante reclamó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, «confianza          legítima»          y «prevalencia          del derecho sustancial y la realización de la justicia          material en la aplicación del derecho sustancial»,          presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.  

Solicitó,  entonces, «revocar  el auto de fecha 21-11-2022 mediante el cual se niega el pago de  pasivos a favor del adjudicatario y así mismo al auto que no  repone la decisión del 24-11-2022»  y, en consecuencia, «ordenar  mediante auto la entrega de título por valor de…  $15.040.950 y comunicar mediante formato DJ04, al Banco Agrario de  Colombia, del Pago del valor descrito…».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  El Banco BBVA Colombia S.A. (actual cesionaria BANINCA) incoó  demanda ejecutiva contra William  de Jesús Arrieta Gómez;  asunto donde el Juzgado de conocimiento, tras surtir el trámite  de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.2. El 10 de mayo  de 2022 el despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y  agregó el despacho comisorio referente al secuestro del  vehículo con placas JMG-464.  

2.3. El 14 de  septiembre siguiente, se adelantó la diligencia de remate de  dicho automotor, resultando adjudicado a la sociedad Janabe Capital  S.A.S., mismo que se le entregó el día 23 del mismo mes  y año.  

2.4. Anotó  la promotora que dentro de los 10 días siguientes a la  entrega, pagó las diferentes sumas adeudadas por el automotor  por concepto de derechos de tránsito, impuestos y  parqueaderos, lo que sumó en total $15.040.950, razón  por la que el 27 de septiembre de 2022 envió el juzgado la  relación de los pasivos pagados, empero, «por  error involuntario se adjuntaron archivos pdf distintos a los  descritos en el correo y en su lugar se adjuntaron archivos  correspondientes a los pagos del precio del remate, y no a los que se  menciona en el memorial».  

2.6. Por vía  de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de los  proveídos que negaron la devolución de los dineros  adeudados por el vehículo rematado, toda vez que, si bien  cometió un error al adjuntar los documentos que respaldaban su  reclamación, lo cierto es que era un hecho notorio, de lo  contrario, no le hubiesen entregado el automotor, además,  todos los pagos fueron a entidades del Estado, «lo  que implica que con un solo click en la página web de cada una  de las anteriores entidades podía colegirse no solo el monto  de las mismas, sino que además estas fueron canceladas en  oportunidad»,  incluso, previo a decidir, pudo requerir al adjudicatario para  enmendar el error.  

2.7. Anotó  que con la negativa a reponer el auto de 24 de noviembre de 2022 se  quebrantó la confianza legítima, configurando un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta  que, se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, para  no ordenar la devolución de los dineros reclamados.  

2.8. Insistió  que, el Juzgado «debió  requerir[lo] u abstenerse de pronunciarse, hasta tanto se probara u  adjuntara lo manifestado en el memorial, por existir erro en los  documentos enviados, documentos que no obedecían a los que se  describió en el memorial, esto es hacer uso de sus deberes  contemplados en el numeral 4° del artículo 42 de C.G.P.  con el objeto de llegar al conocimiento de los hechos descritos y  demostrados por el adjudicatario».  

2.9. Agregó  que «de  acuerdo con la literalidad del numeral 7° del artículo 455  del C.G.P., es improcedente la decisión adoptada por el Juez,  habida cuenta que, tampoco se adjuntó por error involuntario…  el acta de entrega de fecha 23-09-2022, por lo que el despacho  accionado debió pronunciarse hasta tanto se adjuntara dichos  documentos descritos».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Secretaría          Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla pidió          su desvinculación de la salvaguarda; anotó que          verificada la base de datos, el vehículo con placas JGM-464          no registra con obligaciones pendientes.  

            

2. Baninca S.A.S.          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la          decisión criticada no luce arbitraria, además,          conforme al artículo 117 del Código General del          Proceso los términos son perentorios e improrrogables, razón          por la que, si el monto de las deudas no se demostró dentro          de los 10 días siguientes a la entrega del bien, no hay lugar          a ordenar la devolución de los dineros.  

            

3. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio          fustigado; pidió negar la salvaguarda, tras advertir, de un          lado, que la decisión censurada no luce caprichosa, pues se          emitió con apego a la normatividad aplicable al caso          concreto; y, por otra parte, porque la acción de tutela se          puede interpretar como temeraria, comoquiera que, por los mismo          hechos ya formuló una primigenia solicitud de amparo, que fue          negada por el Tribunal y confirmada por la Corte con fallo          STC2418-2023; remitió link para consulta del expediente.  

            

4. La Gobernación          del Atlántico solicitó su desvinculación,          porque su petición fue resuelta de fondo y comunicada a          través de correo electrónico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que la decisión criticada no luce  arbitraria, además, porque la acción de tutela no puede  controvertirse en un medio de la parte que obtiene una decisión  contraria a sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que  contrario a lo afirmado por el a  quo, cumple  con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Analizada la          demanda constitucional, encuentra la Sala que la promotora persigue          cuestionar el auto de 23 de febrero de 2023, que mantuvo el de 24 de          noviembre anterior, por medio del cual el Juzgado accionado negó          la devolución solicitada como deudas del vehículo          adjudicado, pues, en su sentir, en síntesis, existió          un exceso ritual manifiesto, toda vez que si bien por un error          involuntario no adjuntó los documentos que soportaban tales          deudas, lo cierto es que antes de negar, pudo requerirla para          aportarlos o verificar en el sistema de cada empresa el respectivo          pago.  

            

3. Al respecto, se          advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló          una primigenia acción de tutela soportada          en similares hechos, la que si bien, en primera instancia fue negada          por subsidiariedad, lo cierto es que fue confirmada su negativa por          esta Corporación el 21 de abril de 2023 (STC3637-2023), por          lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los          derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se          subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de          1991.  

En efecto, en  aquella oportunidad, está Sala precisó que la petición  de amparo se sustentaba en los siguientes hechos:  

La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, confianza legítima y prevalencia del derecho  sustancial y la realización de la justicia material en la  aplicación del derecho sustancial», para que se ordenara  al estrado censurado «revocar el auto de fecha 24-11-2022  mediante el cual sé niega el pago de pasivos a favor del  adjudicatario y así mismo el auto que no repone la decisión  del 24-11-2022» y, decretar «mediante auto, la entrega de  título por valor de quince millones cuarenta mil novecientos  cincuenta pesos MCTE ($15.040.950) y Comunicar mediante formato DJ04  al Banco Agrario de Colombia, del Pago del valor descrito en el  numeral anterior» a su favor.  

En  compendio adujo que el despacho acusado en la diligencia de remate  celebrada el 14 de septiembre de 2022 en el juicio ejecutivo n.°  2016-00091, le adjudicó el vehículo de placas «JGM-464  (…) por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS  MCTE ($29.900.000)», mismo que se le entregó el día  23 siguiente.  

Sostuvo  que dentro de los diez (10) días «siguientes, a la  entrega», solicitó y pagó a las diferentes  entidades «los estados de cuenta a la fecha adeudados por el  vehiculó automotor (…), esto es el día 26 de  septiembre de 2022» y, que  el 27 de septiembre del mismo año,  «mediante correo electrónico, se remitió al  juzgado accionado, memorial donde se demostró la relación  de los pasivos pagados», pero «por error involuntario se  adjuntaron archivos Pdf, distintos a los descritos en el correo y en  su lugar, se adjuntaron archivos correspondientes a los pagos del  precio del remate, y no a los que se menciona en el memorial».  

Indicó  que ese yerro «solo fue evidenciado por el suscrito, en el  contenido del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil  veintidós (2022), (…) mediante el cual resolvió:  “(…) Negar la devolución a la rematante sociedad  JANABE CAPITAL S.A.S., de la suma de $15.040.950 solicitada como  deudas del vehículo adjudicado (…)» y, que, el  «29 de noviembre de 2022, se interpuso recurso de reposición  contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil  veintidós (2022), el cual fue despachado desfavorablemente  mediante al auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos  mil veintitrés (2023)».  

Afirmó  que «hizo mal el despacho accionado, al apegarse a la  ritualidad contemplada en la norma, y desconocer la realidad procesal  existente, toda vez que (…) no pretend[e] se amplíe un  término, si no se corrija un error en la información  aportada».  

Y  ante esas contingencias la Corte resolvió que:  

En  efecto, se duele el gestor del interlocutorio dictado por el iudex  recriminado en el proceso ejecutivo n.° 2016-00091 que «negó  el pago de pasivos» a su favor (24 nov. 2022),  y  del que lo mantuvo incólume (23 feb. 2023), porque, en su  opinión, desconocen que dentro de los diez (10) días  siguientes a la entrega del automotor subastado, «solicitó  y pagó a las diferentes entidades los estados de cuenta»  adeudados.  

1.2.-  El  artículo 455 del Código General del Proceso que prevé  el «saneamiento de nulidades y aprobación del remate»,  establece que,  

«(…)  Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo  453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días  siguientes, mediante auto en el que dispondrá:  

(…).  

7.  La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de  su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no  estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez  deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos,  servicios públicos, cuotas de administración y gastos  de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien  rematado. Si  dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien  al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales  conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero  reservado.  

El  incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye  falta disciplinaria gravísima». (negrillas fuera de  texto).  

1.3.-  En  el sub lite, lo evidenciado de la prueba adosada al plenario, es que,  adjudicado  el vehículo a la querellante (14 sep. 2022), aprobado el  remate (22 sep.) y entregado el bien por el secuestre (23 sep.), a  través de su apoderado, Janabe Capital S.A.S. allegó  los pasivos por ella cancelados y requirió su devolución  (27 sep. y 3 nov).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla no accedió al pedimento, aduciendo que:  

«(…)  Dice  en sus escritos de fecha 27 de septiembre y 03 de noviembre de 2022,  allegar pruebas del pago de los derechos de tránsito por la  suma de $1.032.850, pago del impuesto vehicular por valor de  $4.238.100 y liquidación del parqueadero por la suma de  $9.770.000, para un total de $15.040.950.  

Sin  embargo, revisados los anexos se tiene que corresponden a las  consignaciones efectuadas para la adjudicación y aprobación  del remate, y no por lo mencionado en el escrito.  

De  otro lado, informa que la entrega del bien se produjo el día  23 de septiembre de 2022, y manifiesta anexar el acta  correspondiente, sin embargo, no se otea de los documentos que junto  con su escrito remitió.  

En  razón de lo anterior, debe advertirse que al no aportar los  documentos que respalden las deudas que pesaban sobre el vehículo  adjudicado no es procedente ordenar la devolución que solicita  el rematante. Abonado a lo anterior el término para presentar  dichas pruebas ya feneció, habida cuenta que la entrega del  bien vehículo se materializó en fecha 23 de septiembre  de 2022 como lo indica el mismo peticionario (…).  

Luego  entonces, al haberse entregado el vehículo en fecha 23 de  septiembre de 2022, el término para presentar las deudas se  venció el 07 de octubre de la misma anualidad, y a la fecha no  obra en el expediente documental que respalde las deudas reclamadas.  

Además  de lo anterior, el artículo 117 del C.G.P. indica que los  términos señalados en el código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario»  (24 nov.).  

En  el mismo sentido, al resolver el remedio horizontal que contra dicha  decisión interpuso la quejosa, luego de trascribir los  artículos 167 y 455 del estatuto procesal civil y citar la  sentencia STC21575-2017 de esta Corporación, precisó:  

Lo  anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 741 del  Código Civil, que determina: “(…) En las ventas  forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un  acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se  transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.”,  razón por la que se colige que el Juez es quien actúa  como representante del ejecutado en la venta y al cumplir dicho rol,  se debe procurar la enajenación del bien exento de todo  gravamen (…).  

No  obstante, si bien el Juez debe velar por cumplir tal deber de  entregar saneado el bien objeto de subasta, ello no resulta absoluto,  dado que la norma procedimental, en el inciso antes citado, establece  dos condiciones, a saber: (i) que el rematante demuestre el monto de  las deudas del bien y que (ii) ello se haga dentro de los diez días  siguientes a la entrega del bien.  

En  el caso bajo examen, se encuentra que la rematante JANABE CAPITAL  S.A.S., aportó memorial el 27 de septiembre de 2022 con  relación de pasivos del vehículo JGM-464, manifestando  que, el día 23 de septiembre anterior, la secuestre le hizo  entrega del mencionado vehículo, y dentro de los 10 días  siguientes consultó a las entidades los estados de cuenta, los  cuales fueron liquidados en los siguientes valores: $1.032.850  adeudado a la Alcaldía de Barranquilla, $4.238.100 como deuda  de impuesto vehicular a la Gobernación del Atlántico, y  la suma de $9.770.000 por concepto de parqueadero, siendo informado  ello al Despacho sin aportar prueba alguna que soporte tal  manifestación, lo que a la postre llevó al traste su  pretensiones.  

Al  respecto, alega el solicitante que aportó en tiempo su  solicitud, y que si bien en el memorial antes mencionado, no aportó  prueba de ninguna de sus manifestaciones, el Despacho tuvo por  demostrado la entrega del vehículo realizada por el secuestre.  

Sobre  ello, esta Agencia Judicial debe recordar que el artículo 455  del Código de ritos, no estableció una tarifa legal  para probar la entrega del bien al comprador, pues solo se limitó  a indicar que dentro de los 10 días siguientes a su entrega se  debían demostrar las deudas que aquel tenía.  

No  obstante, el Código General del Proceso en su artículo  165 determina que la confesión es un medio de prueba, por lo  tanto, la libre manifestación que realizó el rematante  en su memorial aduciendo que la entrega del vehículo ocurrió  el día 23 de septiembre de 2022, si podía ser tenida en  cuenta por el Despacho para tener por probado que el bien le había  sido entregado, y que, aquel se encontraba en término para  solicitar los dineros adeudados por el automóvil (…).  

Así,  se denota que el apoderado judicial de la rematante se encontraba  autorizado para realizar la postura en nombre de la sociedad JANABE  CAPITAL S.A.S., y por ende, los trámites posteriores, tales  como la aprobación de la adjudicación y la devolución  de pasivos, por lo que el Despacho considera que si se encontraba  legitimado para confesar, y como quiera él mismo tenía  conocimiento del hecho confesado, ocasionándole ello una  consecuencia jurídica adversa, se encuentra más que  configurado dicho medio de prueba, además que se trata de un  hecho susceptible de ser probado por confesión, pues la ley no  estableció un medio en particular para ello.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia cuando, según las pruebas  anexadas ahora en la reposición, se denota que fue el  apoderado judicial de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien  recibió el vehículo de manos de la secuestre.  

Bajo  este entendido, no le asiste razón al recurrente que el  Despacho no podía dar fe de lo expresado por aquel y tener por  demostrada la entrega del vehículo a falta de un “acta  de entrega”, pues como se expuso en precedencia, tal hecho era  susceptible de confesión.  

Por  otro lado, en cuanto a las deudas relacionadas por el solicitante, se  tiene que la norma impone su demostración, esto es, exige  prueba de ellas, sobre lo cual se precisa que, al ser impuestos  adeudados a la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía  de Barranquilla y el parqueadero SIA, resultaba indispensable que se  aportaran los estados de cuenta o recibos de lo pagado, lo cual no  ocurrió.  

Ahora,  el recurrente aduce que ante la falta de prueba el Juzgado debía  abstenerse de resolver o requerirlo para que aportara las pruebas  correspondientes.  

Sobre  el particular, debe advertirse que, si bien es cierto en la  Codificación Adjetiva Procesal se establece la regla del  decreto oficioso de pruebas, en el sentido que es un deber impuesto a  los jueces para que acerquen la verdad procesal a la real, y por ese  sendero adopten las decisiones que sean acortes con la legalidad, la  justicia y la verdad4, no es menos cierto que dicha regla no es  absoluta para el juzgador, en la medida que “puesto que él  goza de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de  utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte  de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de  vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del  litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia  fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las  pretensiones ora de sus defensas (…)”.  

Lo  anterior es reiterado por el Órgano de Cierre de la  Jurisdicción Ordinaria, quien ha expuesto: “Exceptuando  aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba está  prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente  impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de  una discreta autonomía en la instrucción del proceso y  en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha  prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello,  porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre  quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de  hecho, es la generadora del fracaso,  (…).  

De  este modo, lo cierto es que dicho reproche no se abre paso en esta  oportunidad, pues la carga de la prueba recaía sobre la parte  rematante, quien al haber omitido dicho deber, daba al traste por sí  misma con sus pretensiones.  

Si  bien el recurrente indica que no solicita un nuevo término  para que se tengan en cuenta las pruebas del caso el revocar la  decisión contenida en el auto del 22 de noviembre de 2022 si  conllevaría implícitamente ello, dado que se estarían  entrando a valorar pruebas que aquel aportó con posterioridad  a los diez días de que trata el artículo 455 del canon  procesal» (23 feb. 2023).  

1.4.-  Así  las cosas, ningún desatino se advierte en las providencias  controvertidas, como  tampoco  emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho»,  como quiere la impulsora, por cuanto son el producto de legítima  exégesis; y al margen de que la Sala o la suplicante comparta  o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas (STC2418-2023).  

Se trata,  entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su  rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir  entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal  conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y  partes, máxime cuando en el proveído de 28 de marzo de  2023 (auto del que la gestora se refiere a un nuevo pronunciamiento),  el estrado enjuiciado resolvió «atenerse  a lo resuelto en auto de fecha 23 de febrero de 2023»;  de ahí que, frente a los ligeros cambios entre una petición  y otra, reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El derecho  procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En casos que  guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha  considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

Así las  cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la  acción de tutela, de allí que, según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud del gestor.  

            

4. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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