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STC5910-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5910-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00262-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Janabe Capital S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima» y «prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitó, entonces, «revocar el auto de fecha 21-11-2022 mediante el cual se niega el pago de pasivos a favor del adjudicatario y así mismo al auto que no repone la decisión del 24-11-2022» y, en consecuencia, «ordenar mediante auto la entrega de título por valor de… $15.040.950 y comunicar mediante formato DJ04, al Banco Agrario de Colombia, del Pago del valor descrito…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El Banco BBVA Colombia S.A. (actual cesionaria BANINCA) incoó demanda ejecutiva contra William de Jesús Arrieta Gómez; asunto donde el Juzgado de conocimiento, tras surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. El 10 de mayo de 2022 el despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y agregó el despacho comisorio referente al secuestro del vehículo con placas JMG-464.
2.3. El 14 de septiembre siguiente, se adelantó la diligencia de remate de dicho automotor, resultando adjudicado a la sociedad Janabe Capital S.A.S., mismo que se le entregó el día 23 del mismo mes y año.
2.4. Anotó la promotora que dentro de los 10 días siguientes a la entrega, pagó las diferentes sumas adeudadas por el automotor por concepto de derechos de tránsito, impuestos y parqueaderos, lo que sumó en total $15.040.950, razón por la que el 27 de septiembre de 2022 envió el juzgado la relación de los pasivos pagados, empero, «por error involuntario se adjuntaron archivos pdf distintos a los descritos en el correo y en su lugar se adjuntaron archivos correspondientes a los pagos del precio del remate, y no a los que se menciona en el memorial».
2.6. Por vía de tutela se duele la sociedad quejosa, en síntesis, de los proveídos que negaron la devolución de los dineros adeudados por el vehículo rematado, toda vez que, si bien cometió un error al adjuntar los documentos que respaldaban su reclamación, lo cierto es que era un hecho notorio, de lo contrario, no le hubiesen entregado el automotor, además, todos los pagos fueron a entidades del Estado, «lo que implica que con un solo click en la página web de cada una de las anteriores entidades podía colegirse no solo el monto de las mismas, sino que además estas fueron canceladas en oportunidad», incluso, previo a decidir, pudo requerir al adjudicatario para enmendar el error.
2.7. Anotó que con la negativa a reponer el auto de 24 de noviembre de 2022 se quebrantó la confianza legítima, configurando un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que, se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, para no ordenar la devolución de los dineros reclamados.
2.8. Insistió que, el Juzgado «debió requerir[lo] u abstenerse de pronunciarse, hasta tanto se probara u adjuntara lo manifestado en el memorial, por existir erro en los documentos enviados, documentos que no obedecían a los que se describió en el memorial, esto es hacer uso de sus deberes contemplados en el numeral 4° del artículo 42 de C.G.P. con el objeto de llegar al conocimiento de los hechos descritos y demostrados por el adjudicatario».
2.9. Agregó que «de acuerdo con la literalidad del numeral 7° del artículo 455 del C.G.P., es improcedente la decisión adoptada por el Juez, habida cuenta que, tampoco se adjuntó por error involuntario… el acta de entrega de fecha 23-09-2022, por lo que el despacho accionado debió pronunciarse hasta tanto se adjuntara dichos documentos descritos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla pidió su desvinculación de la salvaguarda; anotó que verificada la base de datos, el vehículo con placas JGM-464 no registra con obligaciones pendientes.
2. Baninca S.A.S. instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, además, conforme al artículo 117 del Código General del Proceso los términos son perentorios e improrrogables, razón por la que, si el monto de las deudas no se demostró dentro de los 10 días siguientes a la entrega del bien, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; pidió negar la salvaguarda, tras advertir, de un lado, que la decisión censurada no luce caprichosa, pues se emitió con apego a la normatividad aplicable al caso concreto; y, por otra parte, porque la acción de tutela se puede interpretar como temeraria, comoquiera que, por los mismo hechos ya formuló una primigenia solicitud de amparo, que fue negada por el Tribunal y confirmada por la Corte con fallo STC2418-2023; remitió link para consulta del expediente.
4. La Gobernación del Atlántico solicitó su desvinculación, porque su petición fue resuelta de fondo y comunicada a través de correo electrónico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, además, porque la acción de tutela no puede controvertirse en un medio de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo, cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que la promotora persigue cuestionar el auto de 23 de febrero de 2023, que mantuvo el de 24 de noviembre anterior, por medio del cual el Juzgado accionado negó la devolución solicitada como deudas del vehículo adjudicado, pues, en su sentir, en síntesis, existió un exceso ritual manifiesto, toda vez que si bien por un error involuntario no adjuntó los documentos que soportaban tales deudas, lo cierto es que antes de negar, pudo requerirla para aportarlos o verificar en el sistema de cada empresa el respectivo pago.
3. Al respecto, se advierte que, en ocasión anterior, la quejosa formuló una primigenia acción de tutela soportada en similares hechos, la que si bien, en primera instancia fue negada por subsidiariedad, lo cierto es que fue confirmada su negativa por esta Corporación el 21 de abril de 2023 (STC3637-2023), por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que la petición de amparo se sustentaba en los siguientes hechos:
La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho sustancial», para que se ordenara al estrado censurado «revocar el auto de fecha 24-11-2022 mediante el cual sé niega el pago de pasivos a favor del adjudicatario y así mismo el auto que no repone la decisión del 24-11-2022» y, decretar «mediante auto, la entrega de título por valor de quince millones cuarenta mil novecientos cincuenta pesos MCTE ($15.040.950) y Comunicar mediante formato DJ04 al Banco Agrario de Colombia, del Pago del valor descrito en el numeral anterior» a su favor.
En compendio adujo que el despacho acusado en la diligencia de remate celebrada el 14 de septiembre de 2022 en el juicio ejecutivo n.° 2016-00091, le adjudicó el vehículo de placas «JGM-464 (…) por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($29.900.000)», mismo que se le entregó el día 23 siguiente.
Sostuvo que dentro de los diez (10) días «siguientes, a la entrega», solicitó y pagó a las diferentes entidades «los estados de cuenta a la fecha adeudados por el vehiculó automotor (…), esto es el día 26 de septiembre de 2022» y, que el 27 de septiembre del mismo año, «mediante correo electrónico, se remitió al juzgado accionado, memorial donde se demostró la relación de los pasivos pagados», pero «por error involuntario se adjuntaron archivos Pdf, distintos a los descritos en el correo y en su lugar, se adjuntaron archivos correspondientes a los pagos del precio del remate, y no a los que se menciona en el memorial».
Indicó que ese yerro «solo fue evidenciado por el suscrito, en el contenido del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (…) mediante el cual resolvió: “(…) Negar la devolución a la rematante sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., de la suma de $15.040.950 solicitada como deudas del vehículo adjudicado (…)» y, que, el «29 de noviembre de 2022, se interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el cual fue despachado desfavorablemente mediante al auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)».
Afirmó que «hizo mal el despacho accionado, al apegarse a la ritualidad contemplada en la norma, y desconocer la realidad procesal existente, toda vez que (…) no pretend[e] se amplíe un término, si no se corrija un error en la información aportada».
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
En efecto, se duele el gestor del interlocutorio dictado por el iudex recriminado en el proceso ejecutivo n.° 2016-00091 que «negó el pago de pasivos» a su favor (24 nov. 2022), y del que lo mantuvo incólume (23 feb. 2023), porque, en su opinión, desconocen que dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del automotor subastado, «solicitó y pagó a las diferentes entidades los estados de cuenta» adeudados.
1.2.- El artículo 455 del Código General del Proceso que prevé el «saneamiento de nulidades y aprobación del remate», establece que,
«(…) Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
(…).
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima». (negrillas fuera de texto).
1.3.- En el sub lite, lo evidenciado de la prueba adosada al plenario, es que, adjudicado el vehículo a la querellante (14 sep. 2022), aprobado el remate (22 sep.) y entregado el bien por el secuestre (23 sep.), a través de su apoderado, Janabe Capital S.A.S. allegó los pasivos por ella cancelados y requirió su devolución (27 sep. y 3 nov).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no accedió al pedimento, aduciendo que:
«(…) Dice en sus escritos de fecha 27 de septiembre y 03 de noviembre de 2022, allegar pruebas del pago de los derechos de tránsito por la suma de $1.032.850, pago del impuesto vehicular por valor de $4.238.100 y liquidación del parqueadero por la suma de $9.770.000, para un total de $15.040.950.
Sin embargo, revisados los anexos se tiene que corresponden a las consignaciones efectuadas para la adjudicación y aprobación del remate, y no por lo mencionado en el escrito.
De otro lado, informa que la entrega del bien se produjo el día 23 de septiembre de 2022, y manifiesta anexar el acta correspondiente, sin embargo, no se otea de los documentos que junto con su escrito remitió.
En razón de lo anterior, debe advertirse que al no aportar los documentos que respalden las deudas que pesaban sobre el vehículo adjudicado no es procedente ordenar la devolución que solicita el rematante. Abonado a lo anterior el término para presentar dichas pruebas ya feneció, habida cuenta que la entrega del bien vehículo se materializó en fecha 23 de septiembre de 2022 como lo indica el mismo peticionario (…).
Luego entonces, al haberse entregado el vehículo en fecha 23 de septiembre de 2022, el término para presentar las deudas se venció el 07 de octubre de la misma anualidad, y a la fecha no obra en el expediente documental que respalde las deudas reclamadas.
Además de lo anterior, el artículo 117 del C.G.P. indica que los términos señalados en el código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (24 nov.).
En el mismo sentido, al resolver el remedio horizontal que contra dicha decisión interpuso la quejosa, luego de trascribir los artículos 167 y 455 del estatuto procesal civil y citar la sentencia STC21575-2017 de esta Corporación, precisó:
Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 741 del Código Civil, que determina: “(…) En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.”, razón por la que se colige que el Juez es quien actúa como representante del ejecutado en la venta y al cumplir dicho rol, se debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen (…).
No obstante, si bien el Juez debe velar por cumplir tal deber de entregar saneado el bien objeto de subasta, ello no resulta absoluto, dado que la norma procedimental, en el inciso antes citado, establece dos condiciones, a saber: (i) que el rematante demuestre el monto de las deudas del bien y que (ii) ello se haga dentro de los diez días siguientes a la entrega del bien.
En el caso bajo examen, se encuentra que la rematante JANABE CAPITAL S.A.S., aportó memorial el 27 de septiembre de 2022 con relación de pasivos del vehículo JGM-464, manifestando que, el día 23 de septiembre anterior, la secuestre le hizo entrega del mencionado vehículo, y dentro de los 10 días siguientes consultó a las entidades los estados de cuenta, los cuales fueron liquidados en los siguientes valores: $1.032.850 adeudado a la Alcaldía de Barranquilla, $4.238.100 como deuda de impuesto vehicular a la Gobernación del Atlántico, y la suma de $9.770.000 por concepto de parqueadero, siendo informado ello al Despacho sin aportar prueba alguna que soporte tal manifestación, lo que a la postre llevó al traste su pretensiones.
Al respecto, alega el solicitante que aportó en tiempo su solicitud, y que si bien en el memorial antes mencionado, no aportó prueba de ninguna de sus manifestaciones, el Despacho tuvo por demostrado la entrega del vehículo realizada por el secuestre.
Sobre ello, esta Agencia Judicial debe recordar que el artículo 455 del Código de ritos, no estableció una tarifa legal para probar la entrega del bien al comprador, pues solo se limitó a indicar que dentro de los 10 días siguientes a su entrega se debían demostrar las deudas que aquel tenía.
No obstante, el Código General del Proceso en su artículo 165 determina que la confesión es un medio de prueba, por lo tanto, la libre manifestación que realizó el rematante en su memorial aduciendo que la entrega del vehículo ocurrió el día 23 de septiembre de 2022, si podía ser tenida en cuenta por el Despacho para tener por probado que el bien le había sido entregado, y que, aquel se encontraba en término para solicitar los dineros adeudados por el automóvil (…).
Así, se denota que el apoderado judicial de la rematante se encontraba autorizado para realizar la postura en nombre de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., y por ende, los trámites posteriores, tales como la aprobación de la adjudicación y la devolución de pasivos, por lo que el Despacho considera que si se encontraba legitimado para confesar, y como quiera él mismo tenía conocimiento del hecho confesado, ocasionándole ello una consecuencia jurídica adversa, se encuentra más que configurado dicho medio de prueba, además que se trata de un hecho susceptible de ser probado por confesión, pues la ley no estableció un medio en particular para ello.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, según las pruebas anexadas ahora en la reposición, se denota que fue el apoderado judicial de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien recibió el vehículo de manos de la secuestre.
Bajo este entendido, no le asiste razón al recurrente que el Despacho no podía dar fe de lo expresado por aquel y tener por demostrada la entrega del vehículo a falta de un “acta de entrega”, pues como se expuso en precedencia, tal hecho era susceptible de confesión.
Por otro lado, en cuanto a las deudas relacionadas por el solicitante, se tiene que la norma impone su demostración, esto es, exige prueba de ellas, sobre lo cual se precisa que, al ser impuestos adeudados a la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla y el parqueadero SIA, resultaba indispensable que se aportaran los estados de cuenta o recibos de lo pagado, lo cual no ocurrió.
Ahora, el recurrente aduce que ante la falta de prueba el Juzgado debía abstenerse de resolver o requerirlo para que aportara las pruebas correspondientes.
Sobre el particular, debe advertirse que, si bien es cierto en la Codificación Adjetiva Procesal se establece la regla del decreto oficioso de pruebas, en el sentido que es un deber impuesto a los jueces para que acerquen la verdad procesal a la real, y por ese sendero adopten las decisiones que sean acortes con la legalidad, la justicia y la verdad4, no es menos cierto que dicha regla no es absoluta para el juzgador, en la medida que “puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas (…)”.
Lo anterior es reiterado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, quien ha expuesto: “Exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba está prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, (…).
De este modo, lo cierto es que dicho reproche no se abre paso en esta oportunidad, pues la carga de la prueba recaía sobre la parte rematante, quien al haber omitido dicho deber, daba al traste por sí misma con sus pretensiones.
Si bien el recurrente indica que no solicita un nuevo término para que se tengan en cuenta las pruebas del caso el revocar la decisión contenida en el auto del 22 de noviembre de 2022 si conllevaría implícitamente ello, dado que se estarían entrando a valorar pruebas que aquel aportó con posterioridad a los diez días de que trata el artículo 455 del canon procesal» (23 feb. 2023).
1.4.- Así las cosas, ningún desatino se advierte en las providencias controvertidas, como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere la impulsora, por cuanto son el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas (STC2418-2023).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, máxime cuando en el proveído de 28 de marzo de 2023 (auto del que la gestora se refiere a un nuevo pronunciamiento), el estrado enjuiciado resolvió «atenerse a lo resuelto en auto de fecha 23 de febrero de 2023»; de ahí que, frente a los ligeros cambios entre una petición y otra, reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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