STC5908 2023

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STC5908-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5908-2023  

Radicación  n°.  05001-22-03-000-2023-00242-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6  de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín, que declaró improcedente la  tutela promovida por Alfredo de Jesús Giraldo Galeano contra  los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular al señor Guillermo Giraldo Marín y  a las partes  e intervinientes del proceso ejecutivo 050013103010 20170013500.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El gestor  demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado en el referido juicio ejecutivo.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El señor Alfredo de Jesús Giraldo Galeano fue demandado  ejecutivamente, para el pago de $140.000.000, respaldados en una  letra de cambio. Para garantizar lo debido, el ejecutante solicitó  el embargo del bien con matrícula inmobiliaria 01N-179410.  

2.2. El 17 de  marzo de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Medellín libró mandamiento de pago y decretó el  embargo de dicho bien. El  12 de junio de 2018, el Juzgado dispuso seguir adelante con la  ejecución, determinación que la Sala Civil del Tribunal  Superior de esa misma ciudad confirmó el 8 de mayo de 2019.  

2.3. El 29 de  julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del  asunto. El 18 de abril de 2023, el Juzgado fijó fecha para la  audiencia de remate del bien, que fue avaluado en $390.000.000 y, el  30 de mayo anterior, lo adjudicó a Amparo de Jesús  Arango Palacios, única postora.  

3.  El tutelante sostiene  que hubo irregularidades en el proceso ejecutivo, porque: i) no se  citaron a todas las personas que podrían verse afectadas con  el remate del inmueble, como la señora Ana Lucía  Rodríguez Muñoz1;  ii) el avalúo que sirvió de base para esta diligencia  fue inferior al valor real del bien; y (iii) se omitió  decretar la prejudicialidad, dado que, en el 2019, instauró  una denuncia penal, por fraude procesal, en tanto la letra de cambio  objeto de recaudo ejecutivo había sido adulterada.  

4. Con sustento en  lo narrado, el actor pide que se declarare la nulidad de todo lo  actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín dijo todas las actuaciones fueron  realizadas con apego a la ley y con garantía al debido  proceso.  

2. El apoderado de  la señora Martha Elena Muñoz de Pérez2  pidió negar la tutela, en la medida en que ningún  derecho fundamental del tutelante se transgredió.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente la tutela, pues, de un lado, el actor no  estaba legitimado en la causa por activa en relación con la  nulidad por falta de vinculación de la señora Ana Lucía  Rodríguez Muñoz y, de otro, no se cumplió con el  presupuesto de la subsidiaridad, dado que lo pretendido frente al  avalúo del inmueble objeto de remate y la supuesta  prejudicialidad debieron alegarse en las oportunidades procesales  pertinentes, lo cual no ocurrió.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  reiteró su solicitud de que se declare la nulidad del proceso  ejecutivo, por la presencia de irregularidades que afectaron su  debido proceso, en tanto las personas que podrían resultar  afectadas con el remate del inmueble no fueron vinculadas y se omitió  decretar la prejudicialidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende  que se declare la nulidad de  todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de  pago, por las presuntas irregularidades que habrían afectado  su debido proceso.  

2.  Visto el material probatorio, se advierte que la acción  constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y,  por tanto, esta es improcedente, pues la nulidad reclamada, por la  supuesta falta de citación al proceso de todas las personas  que podrían resultar afectadas con el remate del inmueble, no  fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado.  

2.1. En cuanto a  que el avalúo del bien que sirvió de base para el  remate fue inferior a su valor real, se observa que el actor no  impugnó el auto del 18 de abril del año en curso, a  través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín fijó fecha  para la audiencia de remate del bien y aseguró que este fue  avaluado en $390.000.000, de forma que desaprovechó la  oportunidad procesal que tuvo para plantear las inconformidades que  ahora expone, lo cual torna igualmente improcedente la tutela.  

2.2. De otro lado,  se observa que el actor no pidió la suspensión por  prejudicialidad ante los jueces demandados y que la solicitud de  prejudicialidad del proceso fue objeto de decisión por parte  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de  mayo de 2019, cuando las actuaciones se encontraban en esa instancia  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la  ejecución, de manera que, como esa Corporación no fue  accionada, la Sala ningún pronunciamiento emitirá sobre  el particular, en garantía del derecho de defensa de las  partes.  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó  el amparo, pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dicha señora fue demandada por el tutelante, ante el Juzgado          Veintinueve Civil Municipal de Medellín, porque construyó          una plancha que invadió el primer piso del inmueble de su          propiedad, el cual es objeto de remate en el proceso ejecutivo.  

2          Acreedora en otro proceso ejecutivo contra el señor Alfredo          de Jesús Giraldo Galeano.      

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