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STC5908-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5908-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00242-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Alfredo de Jesús Giraldo Galeano contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al señor Guillermo Giraldo Marín y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 050013103010 20170013500.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el referido juicio ejecutivo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor Alfredo de Jesús Giraldo Galeano fue demandado ejecutivamente, para el pago de $140.000.000, respaldados en una letra de cambio. Para garantizar lo debido, el ejecutante solicitó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria 01N-179410.
2.2. El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y decretó el embargo de dicho bien. El 12 de junio de 2018, el Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución, determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 8 de mayo de 2019.
2.3. El 29 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento del asunto. El 18 de abril de 2023, el Juzgado fijó fecha para la audiencia de remate del bien, que fue avaluado en $390.000.000 y, el 30 de mayo anterior, lo adjudicó a Amparo de Jesús Arango Palacios, única postora.
3. El tutelante sostiene que hubo irregularidades en el proceso ejecutivo, porque: i) no se citaron a todas las personas que podrían verse afectadas con el remate del inmueble, como la señora Ana Lucía Rodríguez Muñoz1; ii) el avalúo que sirvió de base para esta diligencia fue inferior al valor real del bien; y (iii) se omitió decretar la prejudicialidad, dado que, en el 2019, instauró una denuncia penal, por fraude procesal, en tanto la letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo había sido adulterada.
4. Con sustento en lo narrado, el actor pide que se declarare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dijo todas las actuaciones fueron realizadas con apego a la ley y con garantía al debido proceso.
2. El apoderado de la señora Martha Elena Muñoz de Pérez2 pidió negar la tutela, en la medida en que ningún derecho fundamental del tutelante se transgredió.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, pues, de un lado, el actor no estaba legitimado en la causa por activa en relación con la nulidad por falta de vinculación de la señora Ana Lucía Rodríguez Muñoz y, de otro, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad, dado que lo pretendido frente al avalúo del inmueble objeto de remate y la supuesta prejudicialidad debieron alegarse en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual no ocurrió.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró su solicitud de que se declare la nulidad del proceso ejecutivo, por la presencia de irregularidades que afectaron su debido proceso, en tanto las personas que podrían resultar afectadas con el remate del inmueble no fueron vinculadas y se omitió decretar la prejudicialidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago, por las presuntas irregularidades que habrían afectado su debido proceso.
2. Visto el material probatorio, se advierte que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, por tanto, esta es improcedente, pues la nulidad reclamada, por la supuesta falta de citación al proceso de todas las personas que podrían resultar afectadas con el remate del inmueble, no fue planteada ante el Juzgado del Circuito accionado.
2.1. En cuanto a que el avalúo del bien que sirvió de base para el remate fue inferior a su valor real, se observa que el actor no impugnó el auto del 18 de abril del año en curso, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín fijó fecha para la audiencia de remate del bien y aseguró que este fue avaluado en $390.000.000, de forma que desaprovechó la oportunidad procesal que tuvo para plantear las inconformidades que ahora expone, lo cual torna igualmente improcedente la tutela.
2.2. De otro lado, se observa que el actor no pidió la suspensión por prejudicialidad ante los jueces demandados y que la solicitud de prejudicialidad del proceso fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 2019, cuando las actuaciones se encontraban en esa instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución, de manera que, como esa Corporación no fue accionada, la Sala ningún pronunciamiento emitirá sobre el particular, en garantía del derecho de defensa de las partes.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dicha señora fue demandada por el tutelante, ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, porque construyó una plancha que invadió el primer piso del inmueble de su propiedad, el cual es objeto de remate en el proceso ejecutivo.
2 Acreedora en otro proceso ejecutivo contra el señor Alfredo de Jesús Giraldo Galeano.