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STC5907-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5907-2023
Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00133-01
73001-22-13-000-2023-00137-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de mayo de 2023, en las acciones de tutela acumuladas promovida por Enid Moncaleano Hernández y José Ignacio Flórez Andrade contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio de radicado no. 2020-00014.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron, que Guillermo Flórez Andrade formuló en su contra demanda reivindicatoria respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 368-55626 ubicado en Saldaña (Tolima), proceso del que conoce el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad.
Expusieron que, agotadas las etapas procesales propias del juicio, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 30 de marzo de 2023, en la que no tuvo en cuenta las excepciones que plantearon al contestar la demanda, y además incurrió en vía de hecho e indebida valoración probatoria, entre otros motivos, que llevaron a apelar la decisión.
Afirmaron que, mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo declaró inadmisible el recurso, con fundamento en que el proceso debió tramitarse como verbal sumario, en atención al avalúo catastral del inmueble, lo que dejó en firme el fallo cuestionado.
Explicaron, que al no haberse dado trámite al recurso de apelación por el Juzgado de segunda instancia y ante las vías de hecho cometidas por el Juzgado de primer grado en su decisión, se desconocieron sus garantías constitucionales.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar sin efectos la sentencia del pasado 30 de marzo de 2023 y proceda a dar estricto cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales invocados sobre las excepciones formuladas y a su vez corrija los defectos de hecho», e igualmente, que se declare que, mediante auto de 2 de mayo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo vulneró sus derechos de defensa, contradicción y doble instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, contra el auto de 2 de mayo de 2023, por el cual se declaró inadmisible la apelación propuesta contra la sentencia que el 30 de marzo anterior profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, no se interpuso recurso alguno.
En adición, mencionó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso el proceso es de mínima cuantía, en razón a que el inmueble objeto del litigio está avaluado en $22´702.000, por lo que es un proceso de única instancia, en el que no procede el recurso de apelación.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, además de compartir el link del expediente bajo examen, realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso y pidió negar el amparo, por cuanto la sentencia de 30 de marzo de 2023 está sustentada en la ley aplicable al caso, en la apreciación y valoración conjunta de las pruebas oportunamente recaudadas, lo que descarta que sea arbitraria.
Informó, que desde la admisión de la demanda el proceso fue admitido como verbal de menor cuantía, de ahí que concediera el recurso de apelación propuesto contra aquella decisión, sin perjuicio de lo considerado por su superior funcional. En todo caso, destacó que contra el auto que declaró inadmisible la apelación no se presentó recurso alguno.
3. Guillermo Flórez Andrade a través de apoderado judicial, alegó que no se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela respecto de sentencias judicial. Resaltó que lo pretendido por los accionantes es cuestionar la interpretación de las normas y de las pruebas recaudadas que hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, y afirmó que como el proceso es de mínima cuantía no es procedente el recurso de apelación contra el fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, después de hacer un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso reivindicatorio, negó la protección constitucional, porque la sentencia de 30 de marzo de 2023 atacada, «no merece reproche, puesto que además de haberse sostenido criterio respetable en apego de la autonomía judicial, se sustentaron en las normas sustanciales y posturas jurisprudenciales aplicables para el caso concreto, lo cual fue confrontado con las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso. Véase que en el análisis que realizó la juzgadora en la sentencia, conforme fue memorado en párrafos atrás, luego de analizar las pruebas en conjunto recopiladas, encontró cumplidos los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria (…)».
En relación con el auto de 2 de mayo, a través del cual el Juzgado del Circuito accionado declaró inadmisible la apelación formulada contra la sentencia mencionada, sostuvo que, conforme al avalúo catastral del predio y al aplicar las normas que regulan la competencia y cuantía de los procesos reivindicatorios, se evidencia que el asunto que se trata es de mínima cuantía, por ende, de única instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, y expusieron, en síntesis, que no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, se desconocen los derechos fundamentales de los que se busca su protección, se fundó en consideraciones inexactas y erróneas, y no se estudiaron todos los cargos formulados.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Son dos los inconformismos que plantean los accionantes en sus escritos de tutela e impugnación, que Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 en el proceso reivindicatorio objeto de estudio presuntamente, incurrió en vías de hecho y, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo haya declarado inadmisible el recurso de apelación que formularon contra el fallo referido, lo que vulnera su derecho a la doble instancia.
3. En cuanto a la primera censura, los impugnantes discuten una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, que revelaban la ausencia de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria (en especial la identificación del inmueble y título de propiedad anterior al inicio de la posesión), así como la falta de pronunciamiento respecto de unas pruebas documentales, errores hallados en el dictamen pericial aportado por el reivindicante con el que se pretendió individualizar el predio, tergiversación de algunos testimonios y cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
3.1 Para la Sala, más a allá de las irregularidades que desde el punto de vista de los accionantes presenta la sentencia reprochada, lo cierto es que no se advierte arbitrariedad ni subjetividad en la misma, pues es el resultado de una interpretación consecuente con el material probatorio recaudado y de las normas y la jurisprudencia de esta Corte aplicable al caso concreto, que sirvió de soporte para acceder a la reivindicación y desestimar la prescripción adquisitiva de dominio pedida por vía de excepción.
3.2 Jurisprudencialmente se ha decantado que, para la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario que, a) el derecho de dominio esté en cabeza en el demandante, b) la posesión material la ostente el demandado, c) se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada esta y, d) subsista identidad entre lo pretendido y lo poseído (CSJ. SC 28 feb. 2011, rad: 1994-09601, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad. 2002-00530 y SC-3493-2014).
Frente a estos presupuestos en la sentencia debatida se explicó lo siguiente,
(…) con el derrotero jurisprudencial propuesto basta ver el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión que todos conocen como la casa paterna, distinguido con el folio 368-9861, este documento público, junto con los folios de matrícula inmobiliaria 368-55622 y 368-55626 cortejados al tiempo con los títulos de escrituras públicas en amplio detalle y relato histórico en los hechos de la demanda, anexadas al libelo genitor, permiten concluir tres situaciones:
La primera, que el inmueble donde residen ambas partes, ambas familias en unidades unipersonales distintas y diferenciables, que incluso advirtió esta funcionaria en la inspección judicial, corresponde al bien con folio de matrícula inmobiliaria 368-55626.
La segunda, que el señor Guillermo Flórez Andrade es titular pleno del derecho de dominio sobre dicho bien raíz, tras adquirir por venta las distintas cuotas de propiedad que habían correspondido a sus hermanos, María Stella, Luz Elvira, Madelén, incluso el demandado José Ignacio Flórez Andrade, en los juicios de sucesión de sus difuntos padres, Luciano Flórez Caicedo y Elisa Andrade viuda de Flórez.
Además, obtuvo o adquirió la cuota de Norma Constanza Lozada, sin que el hecho de haberse registrado el 10 de febrero de 2017 la escritura publica 568 del 23 de agosto de 2003, que protocoliza la compraventa del derecho de cuenta efectuada por José Ignacio Flórez Andrade a favor de Guillermo Flórez Andrade, invalide la anotación, como mucho acarrearía sanciones pecuniarias por la extemporaneidad en el registro, pero que de manera alguna afecta la validez y la eficacia ni del título ni del modo, es decir, de la escritura pública ni de la tradición, a través de su inscripción en el certificado de libertad y tradición, hasta que alguna autoridad judicial disponga lo contrario. (…)
La tercera conclusión, es que dicha cadena traslaticia de dominio permite ver que la propiedad de Guillermo Flórez Andrade se soportó o sostiene desde la adjudicación de la sucesión de su difunto progenitor Luciano Flórez Caicedo. (…)
Por lo mismo la cadena de títulos traslaticios del derecho de dominio, dan cuenta que el derecho de propiedad del señor Guillermo Flórez Andrade, en los términos de la jurisprudencia ampliamente citada, puede predicarse anterior a la posesión que alegan ejercer los demandados, quienes ubican el hito inicial de su posesión, por un lado, José Ignacio Flórez Andrade desde 1996 y, del otro, Enid Moncaleano Hernández a partir del año 2004, según su contestación de demanda e interrogatorios de parte. (…)
Otro elemento de la acción reivindicatoria es la posesión material en el demandado. Frente a este punto, dígase inicialmente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido al respecto que, si el poseedor demandado acepta estar en posesión de lo que reivindica el demandante, pues quedan demostrados a plenitud dos elementos de la reivindicación. El primero, la posesión del demandado y el segundo la identidad de la cosa poseída, con la identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…)
Así las cosas, advertido que ambos demandados (…) afirman estar en posesión del área de terreno que busca restituir el demandante, al punto que alegaron al unísono la prescripción adquisitiva de dominio buscando la titulación respectiva, pues se cumple el memorado requisito de la posesión material en el demandado».
El Juzgado enfatizó en la singularidad de la cosa, es decir, que el inmueble estuviera plenamente identificado e individualizado, y en la identidad entre lo pretendido y lo poseído, requisitos que halló presentes de las pruebas practicadas, en especial la inspección judicial, las declaraciones de las partes y en el segundo dictamen pericial aportado por el demandante.
(…) El tercer elemento de la acción reivindicatoria es la cosa singular reivindicada. Retomando ya lo expuesto y recordando la jurisprudencia que se acaba de citar, en punto de este elemento, basta la confesión de los demandados de ser poseedores, por lo que lo encuentro también demostrado esta juzgadora. (…)
Pero, además de lo anterior, entendiendo que, en este asunto, como se viene de decir, no hablamos de la totalidad del inmueble, de una porción del mismo, parte o área del terreno, su identificación se refuerza con la inspección judicial realizada por la suscrita funcionaria, donde fue posible apreciar cómo es totalmente identificable y diferenciable el área de terreno materia del pleito, con el área de terreno que ocupa el demandante (…)
Inspección judicial donde se realizó la confrontación del dictamen pericial anexado a la demanda, que efectuara el ingeniero civil Luis Alberto Navarro Díaz, debidamente habilitado probatoriamente para tal efecto (…), donde, al margen de las imprecisiones en algunos aspectos de la pericia y que quiso hacer ver el apoderado de la señora Enid Moncaleano al contrainterrogar al perito en la inspección judicial y que hoy reiteró en sus alegatos de conclusión, lo cierto es que los mismos son insustanciales para los fines de identificación del área a reivindicar, pues analizada la prueba de manera conjunta, la inspección judicial, junto con la pericia, y de hecho los títulos judiciales y los títulos escriturarios, como la declaratoria de parte restante del bien, tras la venta parcial a Maritza Rodríguez contenida en la Escritura Pública 313 del 13 de septiembre de 2018, y cuya anotación en el certificado de libertad y tradición 368-55626, da cuenta que se trata del predio de un bien en totalidad de 594.24 mts2. (…)
Súmese a lo dicho que, en el proceso de pertenencia anterior, surtido entre los mismos hermanos, promovido por José Ignacio Flórez Andrade y cuyo expediente obra como prueba documental trasladada en este diligenciamiento, pues la pretensión de José Ignacio Flórez Andrade, lo constituyó el predio con folio de matrícula inmobiliaria 368-55626. Luego, es indiscutible la identidad del predio y que se trata de cosa singular reivindicable.
El cuarto elemento, es la identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado. resulta suficiente para encontrar evidenciado dicho presupuesto, pues las premisas argumentativas y probatorias consignadas previamente, particularmente relacionado con la confesión de los demandados. Al punto que alegaron la excepción de prescripción adquisitiva de dominio (…)» (sic).
Así, concluyó que el demandante acreditó la concurrencia de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
3.3 Luego pasó a pronunciarse sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio en los siguientes términos,
(…) En cuanto José Ignacio Flórez Andrade importa poner de presente el proceso de pertenencia seguido por éste en contra del señor Guillermo Flórez Andrade que conoció este Juzgado bajo el radicado 2019-00002 y que culminara con la sentencia oral que se profirió el 8 de octubre de 2017.
Sentencia esta donde se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que quedara en firme y ejecutoriada, rememorada la sentencia oral, puede verse a partir del minuto 45:16 que la tesis desarrollada por la entonces juzgadora, que condujo a negar las pretensiones de la pertenencia de José Ignacio Flórez al encontrar probada la excepción de mérito, de inexistencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, consistió la tesis de la juzgadora, en que José Ignacio Flórez Andrade, a la fecha de presentación de la demanda -15 de enero de 2019-, no ostentaba la calidad de poseedor, al no demostrar los actos de señorío y dueño, como sustento a sus pretensiones, ni la interversión de la posesión como condueño a poseedor único y excluyente. (…)
Por tanto, para esta juzgadora, dicha definición judicial (…) lo que implica y supone que ejercería solo como tenencia, es decir, sin ánimo de señor y dueño, tiene efectos de cosa juzgada que no puede ser nuevamente objeto de debate. (…)
En gracia, si esta funcionaria entrara a valorar las pruebas documental y oral recaudadas en este expediente y de cara a la situación de José Ignacio Flórez Andrade, con anterioridad a la presentación a la primera demanda de pertenencia, esto es, antes del 15 de enero de 2109, pues concluye también su condición de tenedor y solo desde la presentación de dicha demanda de pertenencia, desde el 15 de enero de 2019, ve un acto público e inequívoco de José Ignacio Flórez Andrade de creerse dueño del área que ocupa y podría predicarse su condición de poseedor.
Posesión entonces que, a la fecha de prescripción adquisitiva de dominio, pues de un lado, no ha cumplido el término de 10 años y del otro, la posesión no sería apta para prescribir por cuanto no ha sido pacífica (…) a la luz de las pruebas (…)».
Medios de convicción a los que se refirió in extenso, extractando lo más relevante de las declaraciones de las partes y de los testimonios de Humberto Caballero Hernández, William Daniel Serrano Perdomo, Miguel Ángel Duarte, Ricardo Gómez, Alfredo Díaz, María Cristina Barreto Aristóbulo Lozano, Humberto Caballero Hernández, Sandra Patricia Lozano Padilla, Orlando Cuellar, María Nelly Sánchez y Ana Elvia Zabala, quienes, afirmó, coinciden en que José Ignacio Flórez Andrade siempre ha vivido en el predio, porque es la casa paterna y fallecida su progenitora continuó viviendo en el inmueble, pero el hecho de tener una relación con el predio, supone tenencia y no implica actos de posesión.
En seguida se pronunció de fondo sobre las restantes excepciones de ese demandado, a saber, prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, temeridad y mala fe las que desestimó por no configurarse los hechos que las sustentan.
Posteriormente, evaluó las defensas expuestas por Enid Moncaleano Hernández, de las que dedujo que, si bien al contestar la demanda se presentó como poseedora única y exclusiva, lo que se acreditó es que, a lo sumo, sería coposeedora con su compañero sentimental, José Ignacio Flórez Andrade, quien, como se dijo, sí es poseedor, pero no le alcanza el tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble materia del proceso.
Además, destacó que los testigos mencionados, incluso solicitados por ella, coincidieron en que,
«el ingreso de Enid Moncaleano Hernández al predio en cuestión, que conforme se toman del interrogatorio de parte de Guillermo Flórez Andrade, aconteció por allá en el año 2004 o 2005, que lo hace con el fin de atender las necesidades de uno de los hermanos que estaba enfermo, es decir, de proceder a su cuido y además por su condición de compañera de José Ignacio Flórez Andrade, pues revela que ésta ingresa en calidad de tenedora. Por tanto, no es posible concluir que la misma lo hace como poseedora a partir de esa fecha, como lo pretende, aún más cuando alega coposesión con José Ignacio Flórez Andrade, pues los vicios que afecta la posesión de Flórez Andrade también afecta la posesión de Enid Moncaleano Hernández».
Descartada la prescripción adquisitiva alegada por la demandada, resolvió sobre las demás excepciones planteadas denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, las que tampoco halló probadas en razón a las exposiciones que sirvieron para desechar las defensas del otro demandado.
Bajo ese panorama, concluyó que era viable acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
3.4 Bajo ese panorama, no se vislumbra en la determinación traída a colación vías de hecho como lo alegan los accionantes, de quienes se observa buscan imponer su propia visión fáctica y normativa para sugerir la forma como debió resolverse la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y STC9932-2022), y aunque los accionantes no compartan tales las razones, es bueno recordar que la divergencia de criterio no es motivo suficiente para que salga avante el amparo solicitado, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
3.5 Por lo que refiere a la presunta falta o indebida valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, tales aserciones no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, además que la juzgadora cimentó su decisión en el amplio material probatorio incorporado al expediente, la Sala ha puntualizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), sin dejar de lado que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
4. El otro descontento de los impugnantes tiene que ver con que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en providencia de 2 de mayo de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación que presentaron contra la referida sentencia.
4.1 Esa decisión se sustentó en que,
«(…) el asunto bajo examen es de mínima cuantía, toda vez que la cuantía se determina “en los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que verse sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos” (Art. 26 No. 3 CGP), y siendo que el inmueble objeto de litis identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-55626, para el momento de impetrarse la acción estaba avaluado en la suma de “$22.702.000 Mcte (AD 1 pág. 11; AD31), hace del proceso uno de mínima cuantía (Art. 25 inc. 2 CGP), y a su paso, lo sitúa como de competencia del Juzgado Municipal en única instancia (Art. 17 No. 1 CGP).
Siendo como son las cosas, este Juzgado difiere de la tesis del A Quo, pues si bien es cierto en auto admisorio del 17 de febrero de 2020 se consignó que el proceso se ventilaría bajo la cuerda del verbal con base en el avalúo comercial allegado, ello de ninguna manera repercute en la competencia funcional de este Despacho.
(…)
Entiéndase entonces que, la cuantía del proceso según el avalúo catastral es de mínima y, en consecuencia, hace de única instancia la litis, pues su variación solo podría darse en casos de reforma de la demanda, demanda de mutua petición o acumulación de procesos y demandas, lo cual no acaeció, por cuanto toda la controversia giró en torno al mismo predio cuya valoración no fue alterada de forma significativa» (resaltado incluido).
Providencia que cobró firmeza y ejecutoria en atención a que los accionantes no formularon recurso alguno, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial las razones de su inconformidad e insistir en la procedencia de la apelación, pero no lo hicieron, pues omitieron presentar el medio legal que tuvieron a su alcance, este es, el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Aspecto sobre el que la Sala ha explicado que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los medios de impugnación legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
4.2 Ahora bien, para ahondar en razones, pese a que se evidencia una irregularidad al momento de determinar la cuantía del proceso, tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo como por el Tribunal Superior de Ibagué, en sede constitucional, la misma es intrascendente por cuanto el resultado sería el mismo.
En efecto, cuando se trata de procesos reivindicatorios, la competencia por razón de la cuantía se determinará por el avalúo catastral del bien, conforme lo preceptuado armónicamente en los artículos 25 y 26, numeral 3º, del Código General del Proceso.
Junto con la demanda se aportó paz y salvo del impuesto predial unificado del que se desprende que el valor catastral del inmueble objeto del proceso para el año en que se presentó la demanda (2020), es de $24’084.000 (fl. 294 pdf cuaderno de primera instancia – Expediente Físico Escaneado) y no de $22’702.000 como equivocadamente lo dedujeron las citadas autoridades judiciales, pues este avalúo corresponde al año 2018 (fl. 11 ib.).
Sin embargo, más allá de esa desatención, el valor catastral del predio para el año 2020 sigue siendo inferior a los $35’112.120 a que equivalían los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad, para que el proceso fuera de menor cuantía.
Entonces, aunque al admitirse la demanda se dijera que se trataba de un litigio de menor cuantía, no cabe duda que lo es de mínima y, por ende, de única instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 17, numeral 1º, del Código General del Proceso y, en esa medida, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia es improcedente.
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, por las razones aquí anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS