STC5907 2023

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STC5907-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5907-2023  

Radicación  No. 73001-22-13-000-2023-00133-01  

73001-22-13-000-2023-00137-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 24 de mayo de  2023, en las acciones de tutela acumuladas promovida por Enid  Moncaleano Hernández y José Ignacio Flórez  Andrade contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo y  Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, trámite en el  que fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso de reivindicatorio de radicado no.  2020-00014.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida  digna, trabajo y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron,  que Guillermo Flórez Andrade formuló en su contra  demanda reivindicatoria respecto del predio identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 368-55626 ubicado en Saldaña  (Tolima), proceso del que conoce el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esa ciudad.  

Expusieron  que, agotadas las etapas procesales propias del juicio, el Juzgado de  conocimiento profirió sentencia el 30 de marzo de 2023, en la  que no tuvo en cuenta las excepciones que plantearon al contestar la  demanda, y además incurrió en vía de hecho e  indebida valoración probatoria, entre otros motivos, que  llevaron a apelar la decisión.  

Afirmaron  que, mediante auto de 2 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito del Guamo declaró inadmisible el recurso, con  fundamento en que el proceso debió tramitarse como verbal  sumario, en atención al avalúo catastral del inmueble,  lo que dejó en firme el fallo cuestionado.  

Explicaron,  que al no haberse dado trámite al recurso de apelación  por el Juzgado de segunda instancia y ante las vías de hecho  cometidas por el Juzgado de primer grado en su decisión, se  desconocieron sus garantías constitucionales.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar  sin efectos la sentencia del pasado 30 de marzo de 2023 y proceda a  dar estricto cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales  invocados sobre las excepciones formuladas y a su vez corrija los  defectos de hecho»,  e igualmente,  que se declare que, mediante auto de 2 de mayo anterior, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Guamo vulneró sus derechos de  defensa, contradicción y doble instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera  que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida  que, contra el auto de 2 de mayo de 2023, por el cual se declaró  inadmisible la apelación propuesta contra la sentencia que el  30 de marzo anterior profirió el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Saldaña, no se interpuso recurso alguno.  

En  adición, mencionó que, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 3º del artículo 26 del Código  General del Proceso el proceso es de mínima cuantía, en  razón a que el inmueble objeto del litigio está  avaluado en $22´702.000, por lo que es un proceso de única  instancia, en el que no procede el recurso de apelación.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña, además  de compartir el link  del  expediente bajo examen, realizó un recuento de las actuaciones  relevantes surtidas en el proceso y pidió negar el amparo, por  cuanto la sentencia de 30 de marzo de 2023 está sustentada en  la ley aplicable al caso, en la apreciación y valoración  conjunta de las pruebas oportunamente recaudadas, lo que descarta que  sea arbitraria.  

Informó,  que desde la admisión de la demanda el proceso fue admitido  como verbal de menor cuantía, de ahí que concediera el  recurso de apelación propuesto contra aquella decisión,  sin perjuicio de lo considerado por su superior funcional. En todo  caso, destacó que contra el auto que declaró  inadmisible la apelación no se presentó recurso alguno.  

3.  Guillermo Flórez Andrade a través de apoderado  judicial, alegó que no se configura alguna de las causales de  procedencia de la acción de tutela respecto de sentencias  judicial. Resaltó que lo pretendido por los accionantes es  cuestionar la interpretación de las normas y de las pruebas  recaudadas que hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Saldaña, y afirmó que como el proceso es de mínima  cuantía no es procedente el recurso de apelación contra  el fallo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, después de hacer un  recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el proceso  reivindicatorio, negó la protección constitucional,  porque la sentencia de 30 de marzo de 2023 atacada, «no  merece reproche, puesto que además de haberse sostenido  criterio respetable en apego de la autonomía judicial, se  sustentaron en las normas sustanciales y posturas jurisprudenciales  aplicables para el caso concreto, lo cual fue confrontado con las  pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso. Véase  que en el análisis que realizó la juzgadora en la  sentencia, conforme fue memorado en párrafos atrás,  luego de analizar las pruebas en conjunto recopiladas, encontró  cumplidos los requisitos axiológicos para la prosperidad de la  acción reivindicatoria (…)».  

En  relación con el auto de 2 de mayo, a través del cual el  Juzgado del Circuito accionado declaró inadmisible la  apelación formulada contra la sentencia mencionada, sostuvo  que, conforme al avalúo catastral del predio y al aplicar las  normas que regulan la competencia y cuantía de los procesos  reivindicatorios, se evidencia que el asunto que se trata es de  mínima cuantía, por ende, de única instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

Inconformes  con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, y  expusieron, en síntesis, que no se ajusta a los hechos que  motivaron la interposición de la acción de tutela, se  desconocen los derechos fundamentales de los que se busca su  protección, se fundó en consideraciones inexactas y  erróneas, y no se estudiaron todos los cargos formulados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Son dos los inconformismos que plantean los accionantes en sus  escritos de tutela e impugnación, que Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña en la  sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 en el proceso  reivindicatorio objeto de estudio presuntamente, incurrió en  vías de hecho y, que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo  haya declarado inadmisible el recurso de apelación que  formularon contra el fallo referido, lo que vulnera su derecho a la  doble instancia.  

3.  En cuanto a la primera censura, los impugnantes discuten una indebida  valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, que  revelaban la ausencia de los requisitos para la prosperidad de la  acción reivindicatoria (en  especial la identificación del inmueble y título de  propiedad anterior al inicio de la posesión),  así como la falta de pronunciamiento respecto de unas pruebas  documentales, errores hallados en el dictamen pericial aportado por  el reivindicante con el que se pretendió individualizar el  predio, tergiversación de algunos testimonios y cumplimiento  de las exigencias legales y jurisprudenciales de la excepción  de prescripción adquisitiva de dominio.  

3.1  Para  la  Sala, más a allá de las irregularidades que desde el  punto de vista de los accionantes presenta la sentencia reprochada,  lo cierto es que no se advierte arbitrariedad ni subjetividad en la  misma, pues es el resultado de una interpretación consecuente  con el material probatorio recaudado y de las normas y la  jurisprudencia de esta Corte aplicable al caso concreto, que sirvió  de soporte para acceder a la reivindicación y desestimar la  prescripción adquisitiva de dominio pedida por vía de  excepción.  

3.2  Jurisprudencialmente se ha decantado que, para  la prosperidad de la acción reivindicatoria, es necesario que,  a) el derecho de dominio esté en cabeza en el demandante, b)  la posesión material la ostente el demandado, c) se trate de  una cosa singular reivindicable o cuota determinada  esta y, d) subsista identidad entre lo pretendido y lo poseído  (CSJ.  SC 28 feb.  2011, rad: 1994-09601,  reiterada en SC 13 oct. 2011, rad.  2002-00530  y SC-3493-2014).  

Frente  a estos presupuestos en la sentencia debatida se explicó lo  siguiente,  

(…)  con el derrotero jurisprudencial propuesto basta ver el folio de  matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión  que todos conocen como la casa paterna, distinguido con el folio  368-9861, este documento público, junto con los folios de  matrícula inmobiliaria 368-55622 y 368-55626 cortejados al  tiempo con los títulos de escrituras públicas en amplio  detalle y relato histórico en los hechos de la demanda,  anexadas al libelo genitor, permiten concluir tres situaciones:  

La  primera, que el inmueble donde residen ambas partes, ambas familias  en unidades unipersonales distintas y diferenciables, que incluso  advirtió esta funcionaria en la inspección judicial,  corresponde al bien con folio de matrícula inmobiliaria  368-55626.  

La  segunda, que el señor Guillermo Flórez Andrade es  titular pleno del derecho de dominio sobre dicho bien raíz,  tras adquirir por venta las distintas cuotas de propiedad que habían  correspondido a sus hermanos, María Stella, Luz Elvira,  Madelén, incluso el demandado José Ignacio Flórez  Andrade, en los juicios de sucesión de sus difuntos padres,  Luciano Flórez Caicedo y Elisa Andrade viuda de Flórez.  

Además,  obtuvo o adquirió la cuota de Norma Constanza Lozada, sin que  el hecho de haberse registrado el 10 de febrero de 2017 la escritura  publica 568 del 23 de agosto de 2003, que protocoliza la compraventa  del derecho de cuenta efectuada por José Ignacio Flórez  Andrade a favor de Guillermo Flórez Andrade, invalide la  anotación, como mucho acarrearía sanciones pecuniarias  por la extemporaneidad en el registro, pero que de manera alguna  afecta la validez y la eficacia ni del título ni del modo, es  decir, de la escritura pública ni de la tradición, a  través de su inscripción en el certificado de libertad  y tradición, hasta que alguna autoridad judicial disponga lo  contrario. (…)  

La  tercera conclusión, es que dicha cadena traslaticia de dominio  permite ver que la propiedad de Guillermo Flórez Andrade se  soportó o sostiene desde la adjudicación de la sucesión  de su difunto progenitor Luciano Flórez Caicedo. (…)  

Por  lo mismo la cadena de títulos traslaticios del derecho de  dominio, dan cuenta que el derecho de propiedad del señor  Guillermo Flórez Andrade, en los términos de la  jurisprudencia ampliamente citada, puede predicarse anterior a la  posesión que alegan ejercer los demandados, quienes ubican el  hito inicial de su posesión, por un lado, José Ignacio  Flórez Andrade desde 1996 y, del otro, Enid Moncaleano  Hernández a partir del año 2004, según su  contestación de demanda e interrogatorios de parte. (…)  

Otro  elemento de la acción reivindicatoria es la posesión  material en el demandado. Frente a este punto, dígase  inicialmente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia ha sostenido al respecto que, si el poseedor demandado  acepta estar en posesión de lo que reivindica el demandante,  pues quedan demostrados a plenitud dos elementos de la  reivindicación. El primero, la posesión del demandado y  el segundo la identidad de la cosa poseída, con la identidad  de la cosa objeto de reivindicación. (…)  

Así  las cosas, advertido que ambos demandados (…)  afirman estar en posesión del área de terreno que busca  restituir el demandante, al punto que alegaron al unísono la  prescripción adquisitiva de dominio buscando la titulación  respectiva, pues se cumple el memorado requisito de la posesión  material en el demandado».  

El  Juzgado enfatizó en la singularidad de la cosa, es decir, que  el inmueble estuviera plenamente identificado e individualizado, y en  la identidad entre lo pretendido y lo poseído, requisitos que  halló presentes de las pruebas practicadas, en especial la  inspección judicial, las declaraciones de las partes y en el  segundo dictamen pericial aportado por el demandante.  

(…)  El tercer elemento de la acción reivindicatoria es la cosa  singular reivindicada. Retomando ya lo expuesto y recordando la  jurisprudencia que se acaba de citar, en punto de este elemento,  basta la confesión de los demandados de ser poseedores, por lo  que lo encuentro también demostrado esta juzgadora.  (…)  

Pero,  además de lo anterior, entendiendo que, en este asunto, como  se viene de decir, no hablamos de la totalidad del inmueble, de una  porción del mismo, parte o área del terreno, su  identificación se refuerza con la inspección judicial  realizada por la suscrita funcionaria, donde fue posible apreciar  cómo es totalmente identificable y diferenciable el área  de terreno materia del pleito, con el área de terreno que  ocupa el demandante (…)  

Inspección  judicial donde se realizó la confrontación del dictamen  pericial anexado a la demanda, que efectuara el ingeniero civil Luis  Alberto Navarro Díaz, debidamente habilitado probatoriamente  para tal efecto (…),  donde, al margen de las imprecisiones en algunos aspectos de la  pericia y que quiso hacer ver el apoderado de la señora Enid  Moncaleano al contrainterrogar al perito en la inspección  judicial y que hoy reiteró en sus alegatos de conclusión,  lo cierto es que los mismos son insustanciales para los fines de  identificación del área a reivindicar, pues analizada  la prueba de manera conjunta, la inspección judicial, junto  con la pericia, y de hecho los títulos judiciales y los  títulos escriturarios, como la declaratoria de parte restante  del bien, tras la venta parcial a Maritza Rodríguez contenida  en la Escritura Pública 313 del 13 de septiembre de 2018, y  cuya anotación en el certificado de libertad y tradición  368-55626, da cuenta que se trata del predio de un bien en totalidad  de 594.24 mts2.   (…)  

Súmese  a lo dicho que, en el proceso de pertenencia anterior, surtido entre  los mismos hermanos, promovido por José Ignacio Flórez  Andrade y cuyo expediente obra como prueba documental trasladada en  este diligenciamiento, pues la pretensión de José  Ignacio Flórez Andrade, lo constituyó el predio con  folio de matrícula inmobiliaria 368-55626. Luego, es  indiscutible la identidad del predio y que se trata de cosa singular  reivindicable.  

El  cuarto elemento, es la identidad entre la cosa que pretende el  demandante y la que es poseída por el demandado. resulta  suficiente para encontrar evidenciado dicho presupuesto, pues las  premisas argumentativas y probatorias consignadas previamente,  particularmente relacionado con la confesión de los  demandados. Al punto que alegaron la excepción de prescripción  adquisitiva de dominio (…)»  (sic).  

Así,  concluyó que el demandante acreditó la concurrencia de  los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.  

3.3  Luego pasó a pronunciarse sobre la excepción de  prescripción adquisitiva de dominio en los siguientes  términos,  

(…)  En cuanto José Ignacio Flórez Andrade importa poner de  presente el proceso de pertenencia seguido por éste en contra  del señor Guillermo Flórez Andrade que conoció  este Juzgado bajo el radicado 2019-00002 y que culminara con la  sentencia oral que se profirió el 8 de octubre de 2017.  

Sentencia  esta donde se negaron las pretensiones de la demanda, decisión  que quedara en firme y ejecutoriada, rememorada la sentencia oral,  puede verse a partir del minuto 45:16 que la tesis desarrollada por  la entonces juzgadora, que condujo a negar las pretensiones de la  pertenencia de José Ignacio Flórez al encontrar probada  la excepción de mérito, de inexistencia de los  presupuestos de la prescripción adquisitiva del derecho de  dominio, consistió la tesis de la juzgadora, en que José  Ignacio Flórez Andrade, a la fecha de presentación de  la demanda -15 de enero de 2019-, no ostentaba la calidad de  poseedor, al no demostrar los actos de señorío y dueño,  como sustento a sus pretensiones, ni la interversión de la  posesión como condueño a poseedor único y  excluyente.  (…)  

Por  tanto, para esta juzgadora, dicha definición judicial (…)  lo  que implica y supone que ejercería solo como tenencia, es  decir, sin ánimo de señor y dueño, tiene efectos  de cosa juzgada que no puede ser nuevamente objeto de debate. (…)  

En  gracia, si esta funcionaria entrara a valorar las pruebas documental  y oral recaudadas en este expediente y de cara a la situación  de José Ignacio Flórez Andrade, con anterioridad a la  presentación a la primera demanda de pertenencia, esto es,  antes del 15 de enero de 2109, pues concluye también su  condición de tenedor y solo desde la presentación de  dicha demanda de pertenencia, desde el 15 de enero de 2019, ve un  acto público e inequívoco de José Ignacio Flórez  Andrade de creerse dueño del área que ocupa y podría  predicarse su condición de poseedor.  

Posesión  entonces que, a la fecha de prescripción adquisitiva de  dominio, pues de un lado, no ha cumplido el término de 10 años  y del otro, la posesión no sería apta para prescribir  por cuanto no ha sido pacífica (…)  a  la luz de las pruebas (…)».  

Medios  de convicción a los que se refirió in  extenso,  extractando lo más relevante de las declaraciones de las  partes y de los testimonios de Humberto Caballero Hernández,  William Daniel Serrano Perdomo, Miguel Ángel Duarte, Ricardo  Gómez, Alfredo Díaz, María Cristina Barreto  Aristóbulo Lozano, Humberto Caballero Hernández, Sandra  Patricia Lozano Padilla, Orlando Cuellar, María Nelly Sánchez  y Ana Elvia Zabala, quienes, afirmó, coinciden en que José  Ignacio Flórez Andrade siempre ha vivido en el predio, porque  es la casa paterna y fallecida su progenitora continuó  viviendo en el inmueble, pero el hecho de tener una relación  con el predio, supone tenencia y no implica actos de posesión.  

En  seguida se pronunció de fondo sobre las restantes excepciones  de ese demandado, a saber, prescripción extintiva de la acción  reivindicatoria, temeridad y mala fe las que desestimó por no  configurarse los hechos que las sustentan.  

Posteriormente,  evaluó las defensas expuestas por Enid Moncaleano Hernández,  de las que dedujo que, si bien al contestar la demanda se presentó  como poseedora única y exclusiva, lo que se acreditó es  que, a lo sumo, sería coposeedora con su compañero  sentimental, José Ignacio Flórez Andrade, quien, como  se dijo, sí es poseedor, pero no le alcanza el tiempo para  adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble materia del  proceso.  

Además,  destacó que los testigos mencionados, incluso solicitados por  ella, coincidieron en que,  

«el  ingreso de Enid Moncaleano Hernández al predio en cuestión,  que conforme se toman del interrogatorio de parte de Guillermo Flórez  Andrade, aconteció por allá en el año 2004 o  2005, que lo hace con el fin de atender las necesidades de uno de los  hermanos que estaba enfermo, es decir, de proceder a su cuido y  además por su condición de compañera de José  Ignacio Flórez Andrade, pues revela que ésta ingresa en  calidad de tenedora. Por tanto, no es posible concluir que la misma  lo hace como poseedora a partir de esa fecha, como lo pretende, aún  más cuando alega coposesión con José Ignacio  Flórez Andrade, pues los vicios que afecta la posesión  de Flórez Andrade también afecta la posesión de  Enid Moncaleano Hernández».  

Descartada  la prescripción adquisitiva alegada por la demandada, resolvió  sobre las demás excepciones planteadas denominadas falta de  legitimación en la causa por pasiva y prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria, las que tampoco halló  probadas en razón a las exposiciones que sirvieron para  desechar las defensas del otro demandado.  

Bajo  ese panorama, concluyó que era viable acceder a las  pretensiones de la demanda reivindicatoria.  

3.4  Bajo ese panorama, no se vislumbra en la determinación traída  a colación vías de hecho como lo alegan los  accionantes, de quienes se observa buscan imponer su propia visión  fáctica y normativa para sugerir la forma como debió  resolverse la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la  naturaleza de este mecanismo excepcional,  el que en manera alguna se estableció como una instancia  adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han  proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un  debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022 y  STC9932-2022), y  aunque  los accionantes no compartan tales las  razones, es bueno recordar que la divergencia de criterio no es  motivo suficiente para que  salga avante el amparo solicitado, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

3.5  Por lo que refiere a la presunta falta o indebida valoración  de algunas pruebas obrantes en el expediente, tales aserciones no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia atacada, pues, además que la juzgadora cimentó  su decisión en el amplio material probatorio incorporado al  expediente, la Sala ha puntualizado sobre la autonomía e  independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022),  sin dejar de lado que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

4.  El otro descontento de los impugnantes tiene que ver con que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en providencia de 2 de  mayo de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación  que presentaron contra la referida sentencia.  

4.1  Esa decisión se sustentó en que,  

«(…)  el asunto bajo examen es de mínima  cuantía,  toda vez que la cuantía se determina “en los procesos de  pertenencia, los de saneamiento de la titulación y  los demás que verse sobre el dominio  o la posesión de bienes, por  el avalúo catastral de estos”  (Art. 26 No. 3 CGP), y siendo que el inmueble objeto de litis  identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-55626, para el  momento de impetrarse la acción estaba avaluado en la suma de  “$22.702.000 Mcte (AD 1 pág. 11; AD31), hace del proceso  uno de mínima cuantía (Art. 25 inc. 2 CGP), y a su  paso, lo sitúa como de competencia del Juzgado Municipal en  única  instancia  (Art. 17 No. 1 CGP).  

Siendo  como son las cosas, este Juzgado difiere de la tesis del A Quo, pues  si bien es cierto en auto admisorio del 17 de febrero de 2020 se  consignó que el proceso se ventilaría bajo la cuerda  del verbal con base en el avalúo comercial allegado, ello de  ninguna manera repercute en la competencia funcional de este  Despacho.  

(…)  

Entiéndase  entonces que, la cuantía del proceso según el avalúo  catastral es de mínima y, en consecuencia, hace de única  instancia la litis, pues su variación solo podría darse  en casos de reforma de la demanda, demanda de mutua petición o  acumulación de procesos y demandas, lo cual no acaeció,  por cuanto toda la controversia giró en torno al mismo predio  cuya valoración no fue alterada de forma significativa»  (resaltado  incluido).  

Providencia  que cobró firmeza y ejecutoria en atención a que los  accionantes no formularon recurso alguno, lo  que evidencia la improcedencia del amparo, pues contaron con la  oportunidad de exponer a la autoridad judicial las razones de su  inconformidad e insistir en la procedencia de la apelación,  pero no lo hicieron, pues omitieron presentar el medio legal que  tuvieron a su alcance, este es, el recurso de reposición, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Aspecto  sobre el que la Sala ha  explicado que la  acción de tutela no se instituyó en busca de  oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan  términos para la formulación de mecanismos ordinarios,  ya que la falta de proposición de los medios de impugnación  legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede  sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las  partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las  consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su  propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está  vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

4.2  Ahora bien, para ahondar en razones, pese a que se evidencia una  irregularidad al momento de determinar la cuantía del proceso,  tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo como por el  Tribunal Superior de Ibagué, en sede constitucional, la misma  es intrascendente por cuanto el resultado sería el mismo.  

En  efecto, cuando se trata de procesos reivindicatorios, la competencia  por razón de la cuantía se determinará por el  avalúo catastral del bien, conforme lo preceptuado  armónicamente en los artículos 25 y 26, numeral 3º,  del Código General del Proceso.  

Junto  con la demanda se aportó paz y salvo del impuesto predial  unificado del que se desprende que el valor catastral del inmueble  objeto del proceso para el año en que se presentó la  demanda (2020), es de $24’084.000 (fl.  294 pdf cuaderno de primera instancia – Expediente Físico  Escaneado)  y no de $22’702.000 como equivocadamente lo dedujeron las  citadas autoridades judiciales, pues este avalúo corresponde  al año 2018 (fl.  11 ib.).  

Sin  embargo, más allá de esa desatención, el valor  catastral del predio para el año 2020 sigue siendo inferior a  los $35’112.120 a que equivalían los 40 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para esa anualidad, para que el proceso  fuera de menor cuantía.  

Entonces,  aunque al admitirse la demanda se dijera que se trataba de un litigio  de menor cuantía, no cabe duda que lo es de mínima y,  por ende, de única instancia, por virtud de lo dispuesto en el  artículo 17, numeral 1º, del  Código General del Proceso y,  en esa medida, el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia es improcedente.  

5.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado,  por las razones aquí anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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