STC5355 2023

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STC5355-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5355-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00354-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Yair Leonardo Fonseca Alfonso  formuló frente a la sentencia del 20 de abril de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la  tutela que instauró contra la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, extensiva a la Universidad Nacional de  Colombia;  trámite  al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos  para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial –  Convocatoria n°27.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista solicitó ordenar a la autoridad convocada, que  «MODIFIQUE»  la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, para que se  ordene su admisión al certamen aludido y continuar con las  etapas de selección.  

En  sustento de lo anterior, adujo que participó en el Concurso  de méritos referido en líneas anteriores, en el que  obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes un puntaje  aprobatorio, sin embargo, no solo, mediante el acto administrativo  aludido fue inadmitida por presuntamente no presentar la declaración  juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, sino que, esa  decisión se ratificó aun cuando dicho documento se  entendió incorporado cuando diligenció la inscripción  a la Convocatoria No. 4 del Acuerdo  CSJBOYA17-669 para proveer cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual también  aprobó y ya conforma la lista de elegibles; en su sentir, se  desconoció, por una parte, que al momento de la inscripción  diligenció dicho ítem a través de la plataforma  Kactus, y por la otra, que desde el año 2017 con el otro  certamen también cumplió tal requisito, sumado a que,  al presentar cada uno de los exámenes manifestó bajo la  gravedad de juramento que «cumpl[e]  y acredit[a]  los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y  que son veraces y fidedignos los documentos que soportan [la]  inscripción».  

2.        La  entidad accionada puntualizó que la decisión criticada  fue una consecuencia de la revisión de los documentos cargados  en la base del sistema «Kactus», durante el término  previsto en la inscripción y «se  verificó que el accionante no aportó documento en  formato PDF (…)  de  la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades, tal como quedó establecido en el acuerdo  de convocatoria. De lo cual, mediante oficio CJO23-1479 del 17 de  marzo de 2023 se le dio respuesta»;  agregó que tampoco era viable tener en cuenta los documentos  aportados al curso de empleados de la Rama Judicial, pues estos «son  administrados de manera independiente y autónoma de  conformidad con el acto de convocatoria definido para cada concurso,  en el cual se fijan las reglas generales, los requisitos específicos  y mínimos para cada uno de los cargos de aspiración».  

La  Universidad Nacional de Colombia, advirtió que la salvaguarda  reclamada esta llamada al fracaso, habida cuenta que el inconforme  tiene a su alcance otros medios de defensa.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues el actor cuenta con otro mecanismo para  cuestionar las decisiones que le fueron desfavorables ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

4.-        El  accionante impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que  confirmará la decisión opugnada, toda  vez que la protección reclamada no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

Téngase  en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar  la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en  virtud de la cual el señor Fonseca Alfonso fue excluido del  concurso de méritos para la provisión de los cargos de  Funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que asevera cumplió  con el requisito de presentar la declaración juramentada de  ausencia de inhabilidades e incompatibilidad del punto 3.5.; sin  embargo dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativo a través de las pretensiones de  nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime  procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley  2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión  reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:  

(…)  «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama».  (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC3911-2023).  

Por  otra parte, no se avizora la vulneración del derecho a la  igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (ibidem).  

Tampoco  resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó  prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera  expresión de su existencia, dado que  

no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023)  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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