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STC5355-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5355-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00354-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Yair Leonardo Fonseca Alfonso formuló frente a la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la tutela que instauró contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Universidad Nacional de Colombia; trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n°27.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó ordenar a la autoridad convocada, que «MODIFIQUE» la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, para que se ordene su admisión al certamen aludido y continuar con las etapas de selección.
En sustento de lo anterior, adujo que participó en el Concurso de méritos referido en líneas anteriores, en el que obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes un puntaje aprobatorio, sin embargo, no solo, mediante el acto administrativo aludido fue inadmitida por presuntamente no presentar la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, sino que, esa decisión se ratificó aun cuando dicho documento se entendió incorporado cuando diligenció la inscripción a la Convocatoria No. 4 del Acuerdo CSJBOYA17-669 para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, el cual también aprobó y ya conforma la lista de elegibles; en su sentir, se desconoció, por una parte, que al momento de la inscripción diligenció dicho ítem a través de la plataforma Kactus, y por la otra, que desde el año 2017 con el otro certamen también cumplió tal requisito, sumado a que, al presentar cada uno de los exámenes manifestó bajo la gravedad de juramento que «cumpl[e] y acredit[a] los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan [la] inscripción».
2. La entidad accionada puntualizó que la decisión criticada fue una consecuencia de la revisión de los documentos cargados en la base del sistema «Kactus», durante el término previsto en la inscripción y «se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF (…) de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el acuerdo de convocatoria. De lo cual, mediante oficio CJO23-1479 del 17 de marzo de 2023 se le dio respuesta»; agregó que tampoco era viable tener en cuenta los documentos aportados al curso de empleados de la Rama Judicial, pues estos «son administrados de manera independiente y autónoma de conformidad con el acto de convocatoria definido para cada concurso, en el cual se fijan las reglas generales, los requisitos específicos y mínimos para cada uno de los cargos de aspiración».
La Universidad Nacional de Colombia, advirtió que la salvaguarda reclamada esta llamada al fracaso, habida cuenta que el inconforme tiene a su alcance otros medios de defensa.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el actor cuenta con otro mecanismo para cuestionar las decisiones que le fueron desfavorables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4.- El accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, desde ya se anticipa que confirmará la decisión opugnada, toda vez que la protección reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual el señor Fonseca Alfonso fue excluido del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que asevera cumplió con el requisito de presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad del punto 3.5.; sin embargo dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC3911-2023).
Por otra parte, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (ibidem).
Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023)
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS