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STC5668-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Magistrada ponente
STC5668-2023
Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00057-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela que María promovió en nombre de su hija menor de edad Juana, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado número 2022-00189-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que promovió proceso contra Pedro, padre de su hija, para lograr el aumento de la cuota alimentaria pactada entre ellos, trámite en el que el demandado contestó extemporáneamente la demanda sin que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo se pronunciara sobre «las sanciones establecidas en el artículo 97 del CGP».
Advirtió que, si bien el Juzgado de conocimiento tuvo como pruebas los documentos que presentó y, además, dispuso oficiar al pagador del demandado para establecer su salario y decretó los interrogatorios de las partes, en realidad, «la oficiosidad del juez en este caso fue muy parca», porque, pese e involucrar los derechos de una menor de edad, no desplegó sus «poderes en busca de la verdad real», lo que pudo conseguir decretando los testimonios de quienes firmaron algunas de las certificaciones que aportó, declaraciones que su apoderada, «debido a su escasa defensa técnica», aceptó que no fueran ordenadas.
Explicó que, igualmente el Juzgado omitió disponer la visita psicosocial respecto de la niña y las demás pruebas necesarias para establecer los gastos de ésta, los de los otros dos (2) hijos menores del alimentante y los suyos como madre, pues, sobre estos últimos, asumió que sus ingresos eran altos, pero desconoció sus demás obligaciones alimentarias, la variabiabilidad de los recursos que recibe mensualmente y sus compromisos bancarios.
Indicó que el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo profirió sentencia el 17 de abril de 2023, en la que, si bien accedió al aumento de la cuota en $400.000, quedando ésta en $1’600.000 mensuales, el valor es muy inferior a lo que requiere su hija y además desconoce lo devengado por el obligado, pues éste recibe más de $18.000.000 al mes, así como subsidios escolares y de alimentación que no le transfiere a la niña.
Sostuvo que incurrió en defecto fáctico al no decretar pruebas de oficio para establecer la capacidad económica del obligado y los gastos de su hija y por la insuficiente valoración probatoria que efectuó el Juzgado sobre los elementos probatorios que se recaudaron.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo cuestionado y disponer que el Juzgado accionado «se sirva retrotraer el proceso hasta la etapa procesal correspondiente en donde [se] (…) pueda decretar de oficio los testimonios de las personas firmantes de las certificaciones, así como también para que proceda con el decreto de la prueba de la visita del componente psicosocial en aras de buscar una verdad real».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, relató los antecedentes del proceso e indicó que en auto de 22 de marzo de 2023 negó la visita «sociofamiliar» reclamada por la actora, porque se pidió fuera de la oportunidad procesal pertinente, decisión que no fue recurrida.
Agregó que profirió sentencia en audiencia de 17 de abril de 2023, en la que accedió al aumento de la cuota alimentaria solicitada, pero sólo en la suma de $400.000, decisión soportada en las pruebas recaudadas, sin que procediera relevar a la demandante de la carga probatoria que a ella correspondía. Añadió que los testimonios aducidos por la actora en el escrito de tutela no fueron pedidos en el proceso.
2. La Procuraduría General de la Nación indicó la improcedencia de la acción propuesta, porque el Juzgado accionado adoptó el fallo con apoyo en las pruebas recibidas, y advirtió que las supuestas irregularidades que alegó la peticionaria debió ponerlas en conocimiento en el proceso cuestionado y no a través de esta acción de tutela.
3. Cneog Colombia Sucursal Colombia –CNEOG- adujo su falta de legitimación por pasiva y destacó que atendió el requerimiento del Juzgado accionado en el proceso, puesto que, pues respondió el oficio que le remitió para certificar los ingresos del allí demandado el 23 de febrero de 2023.
4. Pedro se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad, puesto que la sentencia la profirió con sustento en las pruebas recaudadas. Destacó que a la accionante le correspondía probar el supuesto de hecho de sus pretensiones, por lo que no podía exigir que de manera oficiosa lo hiciera el despacho involucrado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo reclamado porque consideró que el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad, toda vez que decretó las pruebas reclamadas de manera oportuna y garantizó los derechos de las partes, señaló, además, que «no se advierte la afectación alegada a los derechos invocados por la tutelante, empezando por el hecho que el dispensador de justicia sí accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, al aumento de la cuota de alimentos. Caso contrario sería si el fallador demandado aun teniendo conocimiento del sueldo devengado por el demandado, no hubiere realizado dicho aumento, demostrando así una desproporción en la decisión proferida».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó con sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 que accedió parcialmente al aumento de la cuota reclamada, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante puesto que, según la peticionaria, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no decretó de oficio algunos elementos probatorios.
3. Examinada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se establece el fracaso de la protección reclamada, por lo que será confirmada la sentencia impugnada, porque no se establece arbitrariedad en la gestión del Juzgado accionado, como quiera que adoptó el pronunciamiento con apoyo en las normas aplicables y en las pruebas recaudadas y sin desconocer los derechos de la menor demandante.
4. En efecto, se observa la accionante formuló demanda de aumento de cuota alimentaria para que, se adicionara la cuota pactada entre las partes en el «50% del salario y demás prestaciones [devengadas por el padre], incluyendo los subsidios a favor de la menor, en calidad de empleado de CANACOL ENERGY», ocasión en la que allegó certificaciones de las personas que atienden a su hija menor de edad en sus actividades diarias, no obstante, en la demanda omitió solicitar que se decretara el testimonio de éstas para que ratificaran el contenido de tales certificaciones.
De igual modo, se encuentra que si bien, con posterioridad, la demandante solicitó que se realizara una visita al hogar de la niña para establecer sus gastos, el Juzgado de conocimiento en auto de 22 de marzo de 2023 desestimó esa prueba al reclamarse de manera inoportuna, pronunciamiento que no fue censurado.
4.1 Se destaca, además, que en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023 el Juzgado decretó de oficio los interrogatorios de las partes y procedió a recepcionarlos, efectuando las preguntas del caso para establecer los gastos de la menor, los ingresos de los padres y sus obligaciones.
En esa oportunidad también se dispuso oficiar al empleador del demandado, esto es, a la empresa Cneog Colombia Sucursal Colombia, «Compañía dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos (en adelante la “Compañía”», quien el 22 de febrero de 2023, certificó que el padre de la niña devenga mensualmente
«la suma de DIECIOCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($ 18.028.180 M/CTE), compuesta por los siguientes conceptos: Salario Integral: Dieciséis Millones Doscientos Ochenta Y Nueve Mil Doscientos Ochenta esos ($ 16.289.280 M/CTE). Auxilio de Movilidad y Rodamiento: Ciento Diez Mil Pesos ($ 110.000 M/CTE). Auxilio de Alimentación Convencional: Un Millón Seiscientos Veintiocho Mil Novecientos Pesos ($ 1.628.900 M/CTE) – (Bono Sodexo).
Asimismo, certifica que el trabajador recibe un auxilio educativo convencional mensual pagadero por la vigencia del año escolar (10 meses), por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000 M/CTE), y un auxilio escolar convencional anual por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000 M/CTE)».
4.2 Adelantadas las anteriores actuaciones, se fijó el 17 de abril de 2023 para la audiencia de fallo, ocasión en la que, luego de recibirse los alegatos de las partes, el Juzgado accionado resolvió, entre otras cuestiones:
«PRIMERO: Acceder al aumento solicitado de la cuota de alimentaria del demandado en este asunto.
SEGUNDO: Se ordena que se aumente en la suma de $400.000 la cuota que viene pagando el señor PEDRO a favor de su menor hija JUANA
TERCERO: Ordénese que el señor PEDRO pagará por concepto de cuota alimentaria el equivalente a la suma de $1600.000 mensuales a favor de su menor hija JUANA».
5. Escuchados los razonamientos del Juzgado accionado para adoptar la anterior determinación, se establece, la inexistencia de desafuero, porque, tras referirse a lo ocurrido en el proceso y señalar las pruebas recaudadas, advirtió que, además de no probarse que el demandado aumentó su capacidad económica, en relación con el momento en el que las partes pactaron la cuota inicial, destacó que la solicitante apenas demostró sumariamente los gastos de la niña en una suma superior a los $4.000.000 mensuales, sin que pudieran tenerse por probados totalmente los costos certificados por la niñera, el conductor y la empleada del hogar que atienden a la menor, ya que no se pidieron las declaraciones de éstos en el proceso.
El Juzgado de conocimiento igualmente sostuvo, que las partes aceptaron que el demandado tiene dos (2) hijos menores más que se encuentran a su cargo y que en razón del trabajo de aquél, se encuentra cubierta la «medicina prepagada» de la niña, además, la peticionaria aceptó que tiene ingresos mensuales entre 10 y 20 millones mensuales.
Con fundamento en lo anterior, el despacho accionado concluyó que procedía un aumento parcial de la cuota alimentaria en $400.000, atendiendo a la «pérdida del valor de la moneda» y toda vez que se trata de una niña que requiere de manutención, y fijó como cuota a cargo del demandado, la suma de $1’600.000 mensuales.
6. Para la Sala los argumentos antes expuestos no contienen arbitrariedad, porque son el reflejo de una valoración ponderada del Juez sobre de las normas, las pruebas y lo alegado en el proceso, además, es claro el fracaso de este amparo, pues no es viable invocar el mismo como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre otras).
7. Se resalta, asimismo que, contrario a lo alegado por la solicitante, el Juzgado de conocimiento no estaba obligado a decretar las pruebas de oficio que ella no solicitó en las oportunidades probatorias legalmente establecidas, puesto que, era ella como demandante a quien correspondía, como primera llamada a garantizar los derechos de su hija, demostrar los supuestos de hecho en los que apoyó su demanda, sin que, en todo caso, se encuentre vulneración a las garantías de la menor de edad, puesto que, como se expuso, el Juzgado accedió parcialmente al aumento de la cuota alimentaria con base en las pruebas recibidas.
8. Ahora bien, en relación con las pruebas de oficio, resulta pertinente recordar que, con excepción de los eventos en los que la ley exige un determinado medio de prueba, esta Sala ha sostenido que es deber de las partes presentar en el proceso los elementos probatorios que demuestran sus pretensiones o defensas, quedando sujetos a las consecuencias adversas en caso de no hacerlo.
Se destaca que la «facultad-deber» del juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha señalado que,
«en relación con la presunta omisión en los falladores, de ejercer los poderes oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, basta considerar que, «la aducción de los elementos de convicción que pretendan hacer valer es cuestión que le compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.)», como recientemente recordó la Sala en sentencia STC319-2018, de 22 de enero de 2018, rad. 00280-01, en la que citó:
«(…) la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio.
Es excepcional el deber de proceder de esa forma:
(…) es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (CSJ SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21 de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011; 21 de febrero de 2012; 20 de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado en CSJ STC-00718-01)» (CSJ. STC4594-2018, reiterada en STC10509-2019 y STC5415-2021, entre otras).
9. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS