STC5668 2023

JUNIO

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STC5668-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

Magistrada  ponente  

STC5668-2023  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2023-00057-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela que  María promovió en nombre de su hija menor de edad  Juana, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  de aumento de cuota alimentaria de radicado número  2022-00189-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que promovió proceso contra Pedro, padre de su hija, para  lograr el aumento de la cuota alimentaria pactada entre ellos,  trámite en el que el demandado contestó  extemporáneamente la demanda sin que el Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo  se pronunciara sobre «las  sanciones establecidas en el artículo 97 del CGP».  

Advirtió  que, si bien el Juzgado de conocimiento tuvo como pruebas los  documentos que presentó y, además, dispuso oficiar al  pagador del demandado para establecer su salario y decretó los  interrogatorios de las partes, en realidad, «la  oficiosidad del juez en este caso fue muy parca»,  porque, pese e involucrar los derechos de una menor de edad, no  desplegó sus «poderes  en busca de la verdad real»,  lo que pudo conseguir decretando los testimonios de quienes firmaron  algunas de las certificaciones que aportó, declaraciones que  su apoderada,  «debido a su escasa defensa técnica»,  aceptó que no fueran ordenadas.  

Explicó  que, igualmente el Juzgado omitió disponer la visita  psicosocial respecto de la niña y las demás pruebas  necesarias para establecer los gastos de ésta, los de los  otros dos (2) hijos menores del alimentante y los suyos como madre,  pues, sobre estos últimos, asumió que sus ingresos eran  altos, pero desconoció sus demás obligaciones  alimentarias, la variabiabilidad de los recursos que recibe  mensualmente y sus compromisos bancarios.  

Indicó  que el Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo  profirió sentencia el 17 de abril de 2023, en la que, si bien  accedió al aumento de la cuota en $400.000, quedando ésta  en $1’600.000 mensuales, el valor es muy inferior a lo que  requiere su hija y además desconoce lo devengado por el  obligado, pues éste recibe más de $18.000.000 al mes,  así como subsidios escolares y de alimentación que no  le transfiere a la niña.  

Sostuvo  que incurrió en defecto fáctico al no decretar pruebas  de oficio para establecer la capacidad económica del obligado  y los gastos de su hija y por la insuficiente valoración  probatoria que efectuó el Juzgado sobre los elementos  probatorios que se recaudaron.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo  cuestionado y disponer que el Juzgado accionado «se  sirva retrotraer el proceso hasta la etapa procesal correspondiente  en donde  [se] (…)  pueda decretar de oficio los testimonios de las personas firmantes de  las certificaciones, así como también para que proceda  con el decreto de la prueba de la visita del componente psicosocial  en aras de buscar una verdad real».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, relató los  antecedentes del proceso e indicó que en auto de 22 de marzo  de 2023 negó la visita «sociofamiliar»  reclamada por la actora, porque se pidió fuera de la  oportunidad procesal pertinente, decisión que no fue  recurrida.  

Agregó  que profirió sentencia en audiencia de 17 de abril de 2023, en  la que accedió al aumento de la cuota alimentaria solicitada,  pero sólo en la suma de $400.000, decisión soportada en  las pruebas recaudadas, sin que procediera relevar a la demandante de  la carga probatoria que a ella correspondía. Añadió  que los testimonios aducidos por la actora en el escrito de tutela no  fueron pedidos en el proceso.  

2.  La Procuraduría General de la Nación indicó la  improcedencia de la acción propuesta, porque el Juzgado  accionado adoptó el fallo con apoyo en las pruebas recibidas,  y advirtió que las supuestas irregularidades que alegó  la peticionaria debió ponerlas en conocimiento en el proceso  cuestionado y no a través de esta acción de tutela.  

3.  Cneog Colombia Sucursal Colombia –CNEOG- adujo su falta de  legitimación por pasiva y destacó que atendió el  requerimiento del Juzgado accionado en el proceso, puesto que, pues  respondió el oficio que le remitió para certificar los  ingresos del allí demandado el 23 de febrero de 2023.  

4.  Pedro se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que el  Juzgado accionado no incurrió en irregularidad, puesto que la  sentencia la profirió con sustento en las pruebas recaudadas.  Destacó que a la accionante le correspondía probar el  supuesto de hecho de sus pretensiones, por lo que no podía  exigir que de manera oficiosa lo hiciera el despacho involucrado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo reclamado  porque consideró que el Juzgado accionado no incurrió  en irregularidad, toda vez que decretó las pruebas reclamadas  de manera oportuna y garantizó los derechos de las partes,  señaló, además, que «no  se advierte la afectación alegada a los derechos invocados por  la tutelante, empezando por el hecho que el dispensador de justicia  sí accedió a las pretensiones de la demanda, esto es,  al aumento de la cuota de alimentos. Caso contrario sería si  el fallador demandado aun teniendo conocimiento del sueldo devengado  por el demandado, no hubiere realizado dicho aumento, demostrando así  una desproporción en la decisión proferida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la accionante la impugnó con  sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo  en la sentencia  proferida el 17 de abril de 2023 que accedió parcialmente al  aumento de la cuota reclamada,  vulneró los derechos  fundamentales invocados por la accionante puesto  que, según la peticionaria, se incurrió en defecto  fáctico por indebida valoración probatoria y no decretó  de oficio algunos elementos probatorios.  

3.  Examinada la queja constitucional y los soportes allegados a este  trámite, se establece el fracaso de la protección  reclamada, por lo que será confirmada la sentencia impugnada,  porque no se establece arbitrariedad en la gestión del Juzgado  accionado, como quiera que adoptó el pronunciamiento con apoyo  en las normas aplicables y en las pruebas recaudadas y sin desconocer  los derechos de la menor demandante.  

4. En  efecto, se observa la accionante formuló demanda de aumento de  cuota alimentaria para que, se adicionara la cuota pactada entre las  partes en el «50%  del salario y demás prestaciones [devengadas por el padre],  incluyendo los subsidios a favor de la menor, en calidad de empleado  de CANACOL ENERGY»,  ocasión en la que allegó certificaciones de las  personas que atienden a su hija menor de edad en sus actividades  diarias, no obstante, en la demanda omitió solicitar que se  decretara el testimonio de éstas para que ratificaran el  contenido de tales certificaciones.  

De  igual modo, se encuentra que si bien, con posterioridad, la  demandante solicitó que se realizara una visita al hogar de la  niña para establecer sus gastos, el Juzgado de conocimiento en  auto de 22 de marzo de 2023 desestimó esa prueba al reclamarse  de manera inoportuna, pronunciamiento que no fue censurado.  

4.1  Se destaca, además, que en la audiencia celebrada el 7 de  marzo de 2023 el Juzgado decretó de oficio los interrogatorios  de las partes y procedió a recepcionarlos, efectuando las  preguntas del caso para establecer los gastos de la menor, los  ingresos de los padres y sus obligaciones.  

En  esa oportunidad también se dispuso oficiar al empleador del  demandado, esto es, a la empresa Cneog Colombia Sucursal Colombia,  «Compañía  dedicada a la exploración y explotación de  hidrocarburos (en adelante la “Compañía”»,  quien el 22 de febrero de 2023, certificó que el padre de la  niña devenga mensualmente  

«la  suma de DIECIOCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($  18.028.180 M/CTE), compuesta por los siguientes conceptos: Salario  Integral: Dieciséis  Millones Doscientos Ochenta Y Nueve Mil Doscientos Ochenta esos ($  16.289.280 M/CTE). Auxilio de Movilidad y Rodamiento: Ciento Diez Mil  Pesos ($ 110.000 M/CTE). Auxilio de Alimentación  Convencional: Un Millón  Seiscientos Veintiocho Mil Novecientos Pesos ($ 1.628.900 M/CTE) –  (Bono Sodexo).  

Asimismo,  certifica que el trabajador recibe un auxilio educativo convencional  mensual pagadero por la vigencia del año escolar (10 meses),  por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000 M/CTE), y  un auxilio escolar convencional anual por la suma de TRESCIENTOS MIL  PESOS ($ 300.000 M/CTE)».  

4.2  Adelantadas las anteriores actuaciones, se fijó el 17 de abril  de 2023 para la audiencia de fallo, ocasión en la que, luego  de recibirse los alegatos de las partes, el Juzgado accionado  resolvió, entre otras cuestiones:  

«PRIMERO:  Acceder al aumento solicitado de la cuota de alimentaria del  demandado en este asunto.  

SEGUNDO:  Se ordena que se aumente en la suma de $400.000 la cuota que viene  pagando el señor PEDRO a favor de su menor hija JUANA  

TERCERO:  Ordénese que el señor PEDRO pagará por concepto  de cuota alimentaria el equivalente a la suma de $1600.000 mensuales  a favor de su menor hija JUANA».  

5.  Escuchados los razonamientos del Juzgado accionado para adoptar la  anterior determinación, se establece, la inexistencia de  desafuero, porque, tras referirse a lo ocurrido en el proceso y  señalar las pruebas recaudadas, advirtió que, además  de no probarse que el demandado aumentó su capacidad  económica, en relación con el momento en el que las  partes pactaron la cuota inicial, destacó que la solicitante  apenas demostró sumariamente los gastos de la niña en  una suma superior a los $4.000.000 mensuales, sin que pudieran  tenerse por probados totalmente los costos certificados por la  niñera, el conductor y la empleada del hogar que atienden a la  menor, ya que no se pidieron las declaraciones de éstos en el  proceso.  

El  Juzgado de conocimiento igualmente sostuvo, que las partes aceptaron  que el demandado tiene dos (2) hijos menores más que se  encuentran a su cargo y que en razón del trabajo de aquél,  se encuentra cubierta la «medicina  prepagada»  de la niña, además, la peticionaria aceptó que  tiene ingresos mensuales entre 10 y 20 millones mensuales.  

Con  fundamento en lo anterior, el despacho accionado concluyó que  procedía un aumento parcial de la cuota alimentaria en  $400.000, atendiendo a la «pérdida  del valor de la moneda»  y toda vez que se trata de una niña que requiere de  manutención, y fijó como cuota a cargo del demandado,  la suma de $1’600.000 mensuales.  

6.  Para  la Sala los argumentos antes expuestos no contienen arbitrariedad,  porque son el reflejo de una valoración ponderada del Juez  sobre de las normas, las pruebas y lo alegado en el proceso, además,  es claro el fracaso de este amparo, pues no  es viable invocar el mismo como medio para realizar una  reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a  que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022,  entre otras).  

7.  Se resalta, asimismo que, contrario a lo alegado por la solicitante,  el Juzgado de conocimiento no estaba obligado a decretar las pruebas  de oficio que ella no solicitó en las oportunidades  probatorias legalmente establecidas, puesto que, era ella como  demandante a quien correspondía, como primera llamada a  garantizar los derechos de su hija, demostrar los supuestos de hecho  en los que apoyó su demanda, sin que, en todo caso, se  encuentre vulneración a las garantías de la menor de  edad, puesto que, como se expuso, el Juzgado accedió  parcialmente al aumento de la cuota alimentaria con base en las  pruebas recibidas.  

8.  Ahora bien, en relación con las pruebas de oficio, resulta  pertinente recordar que, con excepción de los eventos en los  que la ley exige un determinado medio de prueba, esta Sala ha  sostenido que es deber de las partes presentar en el proceso los  elementos probatorios que demuestran sus pretensiones o defensas,  quedando sujetos a las consecuencias adversas en caso de no hacerlo.  

Se  destaca que la  «facultad-deber»  del juez ordinario para decretar pruebas de oficio, no  se extiende hasta el punto de suplir la carga probatoria que le  compete a las partes e interesados, punto sobre el cual se ha  señalado que,  

«en  relación con la  presunta omisión en los falladores, de ejercer los poderes  oficiosos que en materia probatoria les otorga la ley, basta  considerar que, «la aducción de los elementos de  convicción que pretendan hacer valer es cuestión que le  compete a cada una de las partes, para probar los supuestos de hecho  en que funden sus afirmaciones (art. 167 C.G.P.)», como  recientemente recordó la Sala  en sentencia STC319-2018,  de 22 de enero de 2018, rad. 00280-01,  en la que citó:  

«(…)  la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es  exigible en hipótesis precisas. En las demás, la ley  concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su  razonable y prudente arbitrio.  

Es  excepcional el deber de proceder de esa forma:  

(…)  es  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios,  etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura  afecte la sentencia (CSJ  SC 26 de julio de 2004; 15 de julio de 2008; 28 de mayo de 2005; 21  de octubre de 2010; 17 de mayo de 2011;  21 de febrero de 2012;  20  de septiembre de 2013; y 14 de noviembre de 2014. Criterio reiterado  en CSJ STC-00718-01)»  (CSJ. STC4594-2018,  reiterada en STC10509-2019  y STC5415-2021,  entre otras).  

9.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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