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STC5836-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5836-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02293-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la tutela que Sandra en representación de su hija Angie, instauró contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, la Procuraduría General de la Nación, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y la sucursal en dicha capital del Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los Juzgados Primero de Familia y Segundo Civil Municipal de esa misma urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00254 y 2023-00064-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad indicada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y mínimo vital y móvil», para que se «decreta[ra] la nulidad de la sentencia de tutela de fecha 19 de mayo del 2023 proferida dentro del radicado 70-001- 22-14-000-2023-00064-00» y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, al Banco Agrario de Colombia, a la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía Nacional que en el término de la distancia procedan a realizar los trámites administrativos pertinentes para la cancelación de las cuotas de alimentos de enero a junio del 2023 a [su] favor», en el juicio de alimentos n.° 2022-00254.
Además, pidió que se «exhorte a la Procuraduría para Asuntos de Familia de Sucre [para] que en lo posible al detectar situaciones de vulnerabilidad como la presentada actúe y ejerza vigilancia especial para evitar que se sigan violando los derechos de los menores» y, que «se compulsen copias (…) a las autoridades disciplinarias o penales a efecto de que determinen responsabilidades por esta situación».
En sustento adujo que promovió «proceso de fijación de cuota alimentaria» contra Clemencia (rad. 2022-00254), en el que se concilió una mensualidad equivalente a la suma de «$2.489.705», aprobada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (3 feb. 2023), por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional viene efectuando el descuento respectivo a la demandada desde marzo; sin embargo, pese a que ha elevado varias solicitudes al despacho para la entrega de tales recursos, «a 06 de JUNIO (…) todavía no [l]e han cancelado las cuotas de alimentos», y solo le ha manifestado que «el proceso no se encuentra creado en el portal transaccional del Banco Agrario correctamente, por lo que es necesario crearlo o actualizarlo en la plataforma, este proceso demora un promedio de 3 días hábiles siguientes una vez se eleve la solicitud (…), una vez creado se procederá a comunicarle lo pertinente»; pero, hasta el momento no ha recibido comunicación alguna en ese sentido.
Aseveró que, en virtud de ello, el 12 de mayo hogaño promovió «acción de tutela» (rad. 2023-00064-00) que el Tribunal Superior de Sincelejo desestimó «por carencia actual de objeto por hecho superado» (19 may.), determinación que, en su opinión, configura una «vía de hecho», por cuanto no ha cesado la vulneración alegada, en la medida que «no [l]e han pagado ni una sola cuota», es decir, «[l]e están adeudando marzo, abril, mayo y junio»; mientras tanto, el estrado y entidad financiera acusados se echan uno al otro la responsabilidad, sin dar solución a la problemática, anomalías que la Procuraduría «no puede permitir que (…) se sigan presentando», ya que, aunque conoce de ella, «no hace nada».
Sostuvo que ella y su descendiente están padeciendo «muchas dificultades económicas», en la medida que «no [l]e es posible trabajar porque es una niña pequeña que requiere que su madre la supervise constantemente», amén que «ya no [l]e hacen crédito [en la tienda] porque les estoy adeudando más de dos meses de comida», lo que torna inminente el padecimiento de un «perjuicio irremediable».
2.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió la legalidad de su proceder, destacando la improcedencia del reclamo, ya que la promotora, «por una parte, no formuló impugnación en contra de la decisión tutelar que reprocha actualmente, y por otra, porque ha activado esta senda excepcional con el propósito de enervar una sentencia de la misma estirpe».
El Juzgado Segundo de Familia de esa capital se opuso al auxilio, con base en que «ha tramitado de manera oportuna y con apego a la ley el proceso de alimentos [criticado] y los procedimientos internos proporcionados, adecuados y oportunos para la creación de procesos en el Portal Transaccional del Banco Agrario»; no obstante, «se percibe un error en la creación del proceso por parte del Banco Agrario, al asignar un Juzgado que no es competente para conocer de la creación de un proceso y no informar sobre el mismo a los interesados cuando ellos no tiene la facultad para realizar los cambios pertinentes en sus sistemas de manera interna, puesto que no es viable que exista la misma radicación de un expediente con el mismo año en dos o más despachos de igual naturaleza».
Señaló que «el día 14/06/2023 se radicó solicitud de traslado de procesos por creación errónea ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, de la cual el despacho está a la espera de respuesta y se resuelva la situación actual del proceso», por lo que, «una vez se produzca efectivamente el traslado del proceso por parte del Juzgado [mencionado] se le informará a la accionante y al tesorero pagador de CASUR la orden de constitución para que pueda realizar los pagos que se encuentren pendientes por concepto de embargos de alimentos hasta la fecha».
El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación, «pues no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante», dado que «en la base de datos de Depósitos Especiales que administra (…), donde figura como Demandante SANDRA (…), se encuentran en estado, pendientes de pago, con fecha de corte al 13 de junio de 2023 y a órdenes del Juzgado 002 CIVIL MUNICIPAL SINCELEJO» en la cuenta judicial n° 700012041002, tres (3) «títulos judiciales», correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, siendo «las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales (…) quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre requirieron ser exonerados de «responsabilidad», tras indicar, la primera, que «está aportando las deducciones realizadas en los términos establecidos por el despacho judicial» y, la segunda, que «durante el trámite (…) de la acción de tutela 2023-00064-00 promovida por la misma accionante, la Sala accionada dispuso la vinculación de la Procuraduría 27 Judicial II, (…) y dentro del término indicado su titular rindió el concepto (…), en el cual se hizo alusión y coincidió con lo dispuesto y la orden impartida en la sentencia de tutela emitida el 19 de mayo de 2022, quedando así descartada cualquier omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad parcial del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese que, inicialmente, Sandra en representación de su hija Angie intenta dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la guarda n° 2023-00064-00 (19 may. 2023), por cuanto, presuntamente, al fallar no se percató que en el caso controvertido no se había configurado una «carencia actual de objeto por hecho superado», como así lo declaró, comoquiera que «no [l]e han pagado ni una sola cuota alimentaria», con lo cual le generan un «grave perjuicio».
Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de remedios como el presente, cuando las providencias adoptadas en el auxilio son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
Acá, la quejosa no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, mucho menos censura el trámite del socorro, sino que combate lo solventado por el Tribunal acusado, motivo suficiente para que el estudio de fondo de la queja superlativa se torne impertinente.
1.2.- De otro lado, la querellante critica la conducta desplegada por la Procuraduría General de la Nación por no cumplir su misión institucional a cabalidad.
Empero, de la evidencia allegada al infolio, se aprecia que ese aserto está alejado de la realidad, en la medida que el Ministerio Público, al ser llamado a intervenir en el socorro memorado, rindió el respectivo informe, sujetándose a lo comunicado por los involucrados, aunado a que no se observa que después del veredicto rebatido la interesada haya acudido a este en procura de su ayuda, realidades que descartan la trasgresión denunciada por este puntual motivo.
1.3.- Por último, Sandra continúa reprochando, según su dicho, el actuar omisivo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, del Banco Agrario de Colombia S.A. y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la Litis n° 2022-00254, porque sigue sin percibir «la cuota alimentaria» acordada entre las partes.
En cuanto a esto, precisa la Sala que, aunque en pretérita ocasión acudió a este medio tuitivo para lograr corregir las irregularidades que se están presentando con la constitución y entrega de los «depósitos judiciales» originados en dicha encuadernación, no podría colegirse que su descontento es temerario, en la medida que en ella convergen, por lo menos, dos supuestos que la facultan para interponer nuevamente una acción de amparo: «(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» y, «(ii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (C.C. SU-027 de 2021).
Ello, por cuanto acudió a esta senda sin el acompañamiento de un abogado; viene afirmando con vehemencia y desesperación que su hija está pasando necesidades por la falta de los dineros demandados; su pretensión no está circunscrita a «las mesadas correspondientes a los meses de marzo y abril» hogaño, sino también a las de «mayo y junio»; y, el embrollo administrativo existente en relación con la «problemática» planteada, ya no cobija solamente a las instancias confutadas, en tanto, ahora están inmiscuidos los Juzgados Primero de Familia y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, tal y como se explicará más adelante.
Por otra parte, si bien Sandra no impugnó la directriz que zanjó aquel remedio extraordinario, dicho descuido no torna inviable un segundo «reclamo», según acaba de expresarse, máxime cuando esto ocurrió, según lo da a comprender en la demanda, porque confió en lo dilucidado por el «fallador constitucional».
Además, pese a tener a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que recrimina y así corregir la infracción que delata, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna decisión respecto de dicho dossier, así como la «facultad de insistencia» en caso de no ser elegido, tales herramientas, dadas las circunstancias particulares que envuelven el sub judice, no se muestran eficaces para poder enderezar la actuación cuestionada y restablecer las garantías conculcadas, puesto que, aunque se dejara de lado su fortuita operatividad, la amenaza y peligro que sobreviene sobre aquellas es inminente, grave y de gran intensidad, lo que requiere medidas urgentes, por lo tanto, ha de concluirse, que es factible el análisis a profundidad de esta protesta.
En esa tarea, se hace necesario hacer un recuento de las «actuaciones» adelantadas en el «juicio de alimentos» refutado, de acuerdo con lo recaudado en el plenario:
1.3.1. Mediante providencia del 3 de febrero de 2023, la juez del conocimiento resolvió:
«PRIMERO: Homológuese el acuerdo Voluntario entre las partes; en consecuencia, la señora CLEMENCIA (…) pagará como alimentos definitivos a su nieta ANGIE representada por su madre biológica señora SANDRA (…), en la cuantía del 50 % de la mesada de sustitución Pensional y la misma proporción sobre sus prestaciones sociales que recibe cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ quien falleció el 9 de Mayo de 2018 como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR. La obligación alimentaria se pagará en la forma como quedó estipulada en la Escritura Pública No 825 del 19 de Julio de 2022 (anexo a la demanda digital) es decir; será consignada por el Tesorero Pagador de la referida entidad, en la cuenta de depósitos Judiciales No 700012034002 del Banco Agrario de esta ciudad a órdenes del Juzgado Segundo de Familia, los primeros diez días de cada mes. Comuníquesele.
SEGUNDO: Nombrase depositaria de estos dineros la señora SANDRA (…).
TERCERO: El presente proceso termina por conciliación entre las partes». (Subrayas ajenas al texto).
1.3.2. En la misma fecha, notició a CASUR del contenido de esa «resolución», para que «dé cumplimiento inmediato a la orden Judicial impartida» y, en misiva del 3 de mayo siguiente, esto es, antes de la radicación del primer ruego (12 may. 2023), se le dijo que: «Se pone en conocimiento que el proceso fue creado exitosamente en el portal del BANCO AGRARIO, para la consignación de los respectivos Títulos o Depósitos Judiciales bajo el radicado No. 70001311000220220025400 y cuyo demandante es SANDRA», establecimiento público que al replicar el auxilio avisó que «está aportando las deducciones realizadas en los términos establecidos por el despacho judicial».
1.3.3. El Banco Agrario de Colombia S.A. adjuntó una relación detallada de los «depósitos judiciales», así:
1.3.4. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo manifestó en su contestación, en cuanto a los motivos por los cuales no ha podido autorizar el pago de tales consignaciones, que:
«Se constata a la fecha que la creación del proceso 70001311000220220025400 en el Portal Transaccional del Banco Agrario se encuentra en la base de datos, pero no concuerda con la dependencia correspondiente, en la exploración se observa que “El proceso número [70001311000220220025400] no concuerda con la dependencia [700013184002] del usuario que se encuentra en sesión” (…).
El 02 de junio de 2023, que se obtuvo por el despacho el instructivo enviado del correo yareibys.londono@bancoagrario.gov.co, se realizó el procedimiento respectivo de cargue masivo de números de procesos el cual arrojo un error en ocho (08) registros con código 0140 “Número de proceso ya se encuentre creado en la base de datos”, entro ellos el 700013110002202200025400 (…).
Ante esta situación, se envió un correo informado la novedad al jefe de operaciones de la Costa, con copia al correo ya señalado y a la Oficina Judicial de Sincelejo. Solo hasta el 14 de junio de la anualidad una profesional universitaria del Banco Agrario, de la Coordinación de Operaciones de Valledupar de la Vicepresidencia de Operaciones brindó la asistencia técnica, su conclusión fue que dichos procesos sí se encuentran creados pero no en esta dependencia sino en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito [Juzgado Primero de Familia de Sincelejo] y que solicitará el traslado de los procesos a este despacho. Ante ello, esta Judicatura procedió a solicitar lo pertinente a dicho homólogo [14-06-2023]. (…) de la cual el despacho está a la espera de respuesta (…)».
1.3.5. Los Juzgados Primero de Familia y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, a pesar de ser convocados, guardaron silencio.
Del recuento realizado se pueden obtener las siguientes conclusiones:
(i) CASUR está haciendo las deducciones que le fueron encargadas, en la medida que ha depositado las correspondientes a las nóminas de marzo (24), abril (26) y mayo (26); pero, lo ha hecho a una «cuenta judicial» diferente a la que le fue informada (n° 700012041002), que no está inscrita a nombre del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, sino del Juzgado Segundo Municipal de esa localidad, por razones que no están claras en el expediente;
(ii) El citado «despacho de familia», en un inicio, no fue coherente en sus diligencias, en tanto que informó al pagador de CASUR que el registro del pleito n° 2022-00254 fue «exitoso» y, luego, a la impulsora, todo lo contrario, de ahí que ha consumado gestiones para lograrlo, pero no ha sido posible, aunado a que el hecho de no tener en su «cuenta judicial» los capitales que han sido deducidos, le impide autorizar su entrega a la madre de la menor beneficiaria, aquí actora;
(iii) el Banco Agrario de Colombia S.A., a pesar que lo han requerido innumerables ocasiones para que ofrezca una solución a la situación descrita en su calidad de administrador del “Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales”, se ha limitado a dar instrucciones que no han corregido la misma, pues no es lógico que un «juzgado» realice un procedimiento para la «creación de un proceso» con el propósito de direccionar el recaudo de los respectivos «depósitos judiciales» y como resultado aparezca «registrado» a nombre de otro distinto al que ejecutó dicha labor, y el remedio que proponga sea que se exhorte a este último a que haga el traslado del mismo, cuando lo que urge y se necesita es que esa actividad sea satisfactoria y en adelante no se siga presentando tal error; y,
(iv) no se tiene noticia que el Juzgado Primero de Familia de la mentada capital haya atendido la relatada petición de «traslado», lo que pone en riesgo los atributos básicos de Angie.
Así las cosas, para la Sala es indiscutible que las destacadas «autoridades judiciales y entidades», en lo que a cada una corresponde, no han actuado con apego a la normatividad que regula la «administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales», (Acuerdo PSAA15-10319 de 25/03/2019, Acuerdo PCSJA21-11731 del 29/01/2021 y demás disposiciones concordantes) y tampoco han acatado las órdenes que se les han impartido en relación con el perfeccionamiento en la constitución de aquellos (consignación), distracciones que han impedido que la directa favorecida pueda acceder a ellos y, por ende, no ha podido satisfacer su «derecho fundamental a recibir los alimentos», lo que hace viable la protección instada.
En ese sentido, ha de advertirse que, como es apremiante que la tutelante reciba los «depósitos judiciales» que reposan en la «cuenta judicial» del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo para que pueda colmar las «necesidades» de su «hija», se dispondrá que dicha oficina autorice, sin más, la entrega de los mismos a ésta, porque otra medida, dada las inconsistencias y trabas que pueda presentar el “Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales”, puede dilatar en el tiempo la materialización de la protección que se dispensa. A los demás comprometidos en ello, se les impartirán «directrices» tendientes a superar los impases antes descritos.
1.4.- Finalmente, basta decir, en lo que concierne con la última pretensión, tendiente a que se «compulsen copias» para que se investigue «disciplinaria y penalmente» a dichas «autoridades y entidad accionadas», que la misma no puede salir avante, dado que, si la intención de la accionante es exhibir algún descontento por su comportamiento, es a ella a quien compete ponerlo directamente en conocimiento de los órganos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).
2.- Ergo, se concederá parcialmente el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por SANDRA en representación de su hija ANGIE.
En consecuencia, se ordena: i) Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, autorice el pago de los títulos judiciales n° 0000777416, 0000780968 y 0000784469 a la accionante; ii) Al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad que, en el mismo lapso, proceda a atender la solicitud de “traslado” de creación del proceso n° 70001311000220220025400 elevada por el Juzgado Segundo de Familia de dicha urbe, comunicándole lo resuelto y, en el evento de no ser factible, comunique también tal situación al Banco Agrario de Colombia S.A.; iii) A este último despacho que, una vez aquel estrado haya procedido con el aludido “traslado”, informe en igual tiempo de ello a la demandante y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, a la que le volverá a suministrar los datos correspondientes para que efectúe las consignaciones respectivas; iv) A dicho establecimiento público que, desde este mes (junio) en adelante, haga los depósitos oportunos en la cuenta judicial que le indique el mentado despacho; y, v) Al Banco Agrario de Colombia S.A. que, en caso de ser avisado que no se pudo efectuar el referido “traslado”, en idéntico plazo, brinde la asesoría técnica necesaria para llevar a cabo el mismo y, de no poderse ejecutar dicha labor, provea los ajustes y correctivos obligados en el “Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales”, para que el Juzgado Segundo de Familia de aquella capital pueda registrar el memorado juicio de alimentos a su nombre, impase que deberá solucionar a más tardar el 27 de junio hogaño, para no entorpecer la constitución y pago de los títulos judiciales.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS