STC5836 2023

JUNIO

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STC5836-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5836-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02293-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la  tutela que Sandra en representación de su hija Angie, instauró  contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de  Familia, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, la Procuraduría  General de la Nación, la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional -CASUR- y la sucursal en dicha capital del  Banco Agrario de Colombia S.A.,  extensiva  a los Juzgados Primero de Familia y Segundo Civil Municipal de esa  misma urbe y demás intervinientes en los consecutivos  2022-00254 y 2023-00064-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad indicada, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y mínimo vital y móvil»,  para  que se «decreta[ra]  la nulidad de la sentencia de tutela de fecha 19 de mayo del 2023  proferida dentro del radicado 70-001- 22-14-000-2023-00064-00»  y, en consecuencia, se ordenara  al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, al Banco  Agrario de Colombia, a la Caja de Sueldo de Retiros de la Policía  Nacional que en el término de la distancia procedan a realizar  los trámites administrativos pertinentes para la cancelación  de las cuotas de alimentos de enero a junio del 2023 a [su]  favor»,  en el juicio de alimentos n.°  2022-00254.  

Además,  pidió que se «exhorte  a la Procuraduría para Asuntos de Familia de Sucre [para]  que  en lo posible al detectar situaciones de vulnerabilidad como la  presentada actúe y ejerza vigilancia especial para evitar que  se sigan violando los derechos de los menores»  y, que «se  compulsen  copias (…) a las autoridades disciplinarias o penales a efecto  de que determinen responsabilidades por esta situación».  

En  sustento adujo que promovió «proceso  de fijación de cuota alimentaria»  contra Clemencia (rad.  2022-00254),  en el que se concilió una mensualidad equivalente a la suma de  «$2.489.705»,  aprobada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (3 feb.  2023), por lo que la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional viene  efectuando el descuento respectivo a la demandada desde marzo; sin  embargo, pese a que ha elevado varias solicitudes al despacho para la  entrega de tales recursos, «a  06 de JUNIO (…) todavía no [l]e  han cancelado las cuotas de alimentos»,  y solo le ha manifestado que «el  proceso no se encuentra creado en el portal transaccional del Banco  Agrario correctamente, por lo que es necesario crearlo o actualizarlo  en la plataforma, este proceso demora un promedio de 3 días  hábiles siguientes una vez se eleve la solicitud (…),  una vez creado se procederá a comunicarle lo pertinente»;  pero, hasta el momento no ha recibido comunicación alguna en  ese sentido.  

Aseveró  que, en virtud de ello, el 12 de mayo hogaño promovió  «acción  de tutela»  (rad. 2023-00064-00) que el Tribunal Superior de Sincelejo desestimó  «por  carencia actual de objeto por hecho superado»  (19 may.), determinación que, en su opinión, configura  una «vía  de hecho»,  por cuanto no ha cesado la vulneración alegada, en la medida  que «no  [l]e  han pagado ni una sola cuota»,  es decir, «[l]e  están adeudando marzo, abril, mayo y junio»;  mientras tanto, el estrado y entidad financiera acusados se echan uno  al otro la responsabilidad, sin dar solución a la  problemática, anomalías que la Procuraduría «no  puede permitir que (…) se sigan presentando»,  ya que, aunque conoce de ella, «no  hace nada».  

Sostuvo  que ella y su descendiente están padeciendo «muchas  dificultades económicas»,  en la medida que «no  [l]e  es posible trabajar porque es una niña pequeña que  requiere que su madre la supervise constantemente»,  amén que «ya  no [l]e  hacen crédito [en  la tienda] porque  les estoy adeudando más de dos meses de comida»,  lo que torna inminente el padecimiento de un «perjuicio  irremediable».  

2.-  La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  defendió la legalidad de su proceder, destacando la  improcedencia del reclamo, ya que la promotora, «por  una parte, no formuló impugnación en contra de la  decisión tutelar que reprocha actualmente, y por otra, porque  ha activado esta senda excepcional con el propósito de enervar  una sentencia de la misma estirpe».  

El  Juzgado Segundo de Familia de esa capital se opuso al auxilio, con  base en que «ha  tramitado de manera oportuna y con apego a la ley el proceso de  alimentos [criticado]  y los procedimientos internos proporcionados, adecuados y oportunos  para la creación de procesos en el Portal Transaccional del  Banco Agrario»;  no obstante, «se  percibe un error en la creación del proceso por parte del  Banco Agrario, al asignar un Juzgado que no es competente para  conocer de la creación de un proceso y no informar sobre el  mismo a los interesados cuando ellos no tiene la facultad para  realizar los cambios pertinentes en sus sistemas de manera interna,  puesto que no es viable que exista la misma radicación de un  expediente con el mismo año en dos o más despachos de  igual naturaleza».  

Señaló  que «el  día 14/06/2023 se radicó solicitud de traslado de  procesos por creación errónea ante el Juzgado Primero  de Familia del Circuito de Sincelejo, de la cual el despacho está  a la espera de respuesta y se resuelva la situación actual del  proceso»,  por lo que, «una  vez se produzca efectivamente el traslado del proceso por parte del  Juzgado [mencionado]  se le informará a la accionante y al tesorero pagador de CASUR  la orden de constitución para que pueda realizar los pagos que  se encuentren pendientes por concepto de embargos de alimentos hasta  la fecha».  

El  Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación,  «pues  no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante»,  dado que «en  la base de datos de Depósitos Especiales que administra (…),  donde figura como Demandante SANDRA (…), se encuentran en  estado, pendientes de pago, con fecha de corte al 13 de junio de 2023  y a órdenes del Juzgado 002 CIVIL MUNICIPAL SINCELEJO»  en la cuenta judicial n° 700012041002, tres (3) «títulos  judiciales»,  correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, siendo «las  autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos  judiciales (…) quienes deben confirmar electrónicamente  para pago los depósitos pendientes, así como deberán  verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o  cualquier novedad sobre los mismos (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo  anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene  la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos  judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a  cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».  

La  Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- y la  Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre  requirieron ser exonerados de «responsabilidad»,  tras indicar, la primera, que «está  aportando las deducciones realizadas en los términos  establecidos por el despacho judicial»  y, la segunda, que «durante  el trámite (…) de la acción de tutela  2023-00064-00  promovida por la misma accionante, la Sala accionada dispuso la  vinculación de la Procuraduría 27 Judicial II, (…)  y dentro del término indicado su titular rindió el  concepto (…), en el cual se hizo alusión y coincidió  con lo dispuesto y la orden impartida en la sentencia de tutela  emitida el 19 de mayo de 2022, quedando así descartada  cualquier omisión en el cumplimiento de sus deberes  funcionales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el  pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se  anuncia la prosperidad parcial del resguardo, según pasa a  exponerse.  

1.1.-  Memórese que, inicialmente, Sandra en  representación de su hija Angie intenta  dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en  la guarda n° 2023-00064-00 (19  may. 2023),  por  cuanto, presuntamente, al fallar no se percató que en el caso  controvertido no se había configurado una «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  como así lo declaró, comoquiera que «no  [l]e  han pagado ni una sola cuota alimentaria»,  con lo cual le generan un «grave  perjuicio».  

Sin  embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el examen de las  «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en STC3147-2022 y  STC2683-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad  de remedios como el presente, cuando las providencias adoptadas en el  auxilio son producto de un «fraude»  o  si se discuten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

Acá,  la quejosa no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la  reseñada figura, mucho menos censura el trámite del  socorro, sino que combate lo solventado por el Tribunal acusado,  motivo suficiente para que el estudio de fondo de la queja  superlativa se torne impertinente.  

1.2.-  De otro lado, la querellante critica la conducta desplegada por la  Procuraduría General  de la Nación por no cumplir su misión institucional a  cabalidad.  

Empero,  de la evidencia allegada al infolio, se aprecia que ese aserto está  alejado de la realidad, en la medida que el Ministerio Público,  al ser llamado a intervenir en el socorro memorado, rindió el  respectivo informe, sujetándose a lo comunicado por los  involucrados, aunado a que no se observa que después del  veredicto rebatido la interesada haya acudido a este en procura de su  ayuda, realidades que descartan la trasgresión denunciada por  este puntual motivo.  

1.3.-  Por último, Sandra continúa  reprochando, según su dicho, el actuar omisivo del Juzgado  Segundo de Familia de Sincelejo, del Banco Agrario de Colombia S.A. y  de la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en  la Litis  n° 2022-00254, porque  sigue sin percibir «la  cuota alimentaria»  acordada entre las partes.  

En  cuanto a esto, precisa la Sala que, aunque en pretérita  ocasión acudió a este medio tuitivo para lograr  corregir las irregularidades que se están presentando con la  constitución y entrega de los «depósitos  judiciales»  originados en dicha encuadernación, no podría colegirse  que su descontento es temerario, en la medida que en ella convergen,  por lo menos, dos supuestos que la facultan para interponer  nuevamente una acción de amparo: «(i)  La condición de ignorancia o indefensión del actor,  propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no  por mala fe»  y, «(ii)  La consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante»  (C.C. SU-027 de 2021).  

Ello,  por cuanto acudió a esta senda sin el acompañamiento de  un abogado; viene afirmando con vehemencia y desesperación que  su hija está pasando necesidades por la falta de los dineros  demandados; su pretensión no está circunscrita a «las  mesadas correspondientes a los meses de marzo y abril»  hogaño, sino también a las de «mayo  y junio»;  y, el embrollo administrativo existente en relación con la  «problemática»  planteada, ya no cobija solamente a las instancias confutadas, en  tanto, ahora están inmiscuidos los Juzgados Primero de Familia  y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, tal y como se explicará  más adelante.  

Por  otra parte, si bien Sandra no impugnó la directriz que zanjó  aquel remedio extraordinario, dicho descuido no torna inviable un  segundo «reclamo»,  según acaba de expresarse, máxime cuando esto ocurrió,  según lo da a comprender en la demanda, porque confió  en lo dilucidado por el «fallador  constitucional».  

Además,  pese a tener a  su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico  para  atacar  el «fallo  de tutela»  que recrimina y así corregir la infracción que delata,  como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de esa Colegiatura, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna decisión  respecto de dicho dossier,  así como la  «facultad  de insistencia»  en  caso de  no ser elegido, tales herramientas, dadas las circunstancias  particulares que envuelven el sub  judice,  no se muestran eficaces para poder enderezar la actuación  cuestionada y restablecer las garantías conculcadas, puesto  que, aunque se dejara de lado su fortuita operatividad, la amenaza y  peligro que sobreviene sobre aquellas es inminente, grave y de gran  intensidad, lo que requiere medidas urgentes, por lo tanto, ha de  concluirse, que es  factible el análisis a profundidad de esta protesta.  

En  esa tarea, se  hace necesario hacer un recuento de las «actuaciones»  adelantadas  en el «juicio  de alimentos»  refutado,  de acuerdo con lo recaudado en el plenario:  

1.3.1.  Mediante providencia del 3 de febrero de 2023, la juez del  conocimiento resolvió:  

«PRIMERO:  Homológuese el acuerdo Voluntario entre las partes; en  consecuencia, la señora CLEMENCIA  (…)  pagará como alimentos definitivos a su nieta ANGIE  representada  por su madre biológica señora SANDRA  (…),  en la cuantía del 50 % de la mesada de sustitución  Pensional y la misma proporción sobre sus prestaciones  sociales que recibe cónyuge sobreviviente del señor  JOSÉ  quien  falleció el 9 de Mayo de 2018 como pensionado de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR. La  obligación alimentaria se pagará en la forma como quedó  estipulada en la Escritura Pública No 825 del 19 de Julio de  2022 (anexo a la demanda digital) es decir; será consignada  por el Tesorero Pagador de la referida entidad, en  la cuenta de depósitos Judiciales No 700012034002 del Banco  Agrario de esta ciudad a órdenes del Juzgado Segundo de  Familia,  los primeros diez días de cada mes. Comuníquesele.  

SEGUNDO:  Nombrase depositaria de estos dineros la señora SANDRA  (…).  

TERCERO:  El presente proceso termina por conciliación entre las  partes».  (Subrayas ajenas al texto).  

1.3.2.  En la misma fecha, notició a CASUR del contenido de esa  «resolución»,  para  que «dé  cumplimiento inmediato a la orden Judicial impartida»  y, en misiva del 3 de mayo siguiente, esto es, antes de la radicación  del primer ruego (12 may. 2023), se le dijo que: «Se  pone en conocimiento que el proceso fue creado exitosamente en el  portal del BANCO AGRARIO, para la consignación de los  respectivos Títulos o Depósitos Judiciales bajo el  radicado No. 70001311000220220025400 y cuyo demandante es SANDRA»,  establecimiento público que al replicar el auxilio avisó  que «está  aportando las deducciones realizadas en los términos  establecidos por el despacho judicial».  

1.3.3.  El Banco Agrario de Colombia S.A. adjuntó una relación  detallada de los «depósitos  judiciales»,  así:  

1.3.4.  El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo manifestó en su  contestación, en cuanto a los motivos por los cuales no ha  podido autorizar el pago de tales consignaciones, que:  

«Se  constata a la fecha que la creación del proceso  70001311000220220025400 en el Portal Transaccional del Banco Agrario  se encuentra en la base de datos, pero no concuerda con la  dependencia correspondiente, en la exploración se observa que  “El proceso número [70001311000220220025400] no  concuerda con la dependencia [700013184002] del usuario que se  encuentra en sesión” (…).  

El  02 de junio de 2023, que se obtuvo por el despacho el instructivo  enviado del correo yareibys.londono@bancoagrario.gov.co, se realizó  el procedimiento respectivo de cargue masivo de números de  procesos el cual arrojo un error en ocho (08) registros con código  0140 “Número de proceso ya se encuentre creado en la  base de datos”, entro ellos el 700013110002202200025400 (…).  

Ante  esta situación, se envió un correo informado la novedad  al jefe de operaciones de la Costa, con copia al correo ya señalado  y a la Oficina Judicial de Sincelejo. Solo  hasta el 14 de junio de la anualidad una profesional universitaria  del Banco Agrario, de la Coordinación de Operaciones de  Valledupar de la Vicepresidencia de Operaciones brindó la  asistencia técnica, su  conclusión fue que dichos procesos sí se encuentran  creados pero no en esta dependencia sino en el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia del Circuito [Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo] y  que solicitará el traslado de los procesos a este despacho.  Ante ello, esta Judicatura procedió a solicitar lo pertinente  a dicho homólogo [14-06-2023].  (…)  de la cual el despacho está a la espera de respuesta (…)».  

1.3.5.  Los Juzgados  Primero  de Familia y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, a pesar de ser  convocados, guardaron silencio.  

Del  recuento realizado se pueden obtener las siguientes conclusiones:  

(i)  CASUR está haciendo las deducciones que le fueron encargadas,  en la medida que ha depositado las correspondientes a las nóminas  de marzo (24), abril (26) y mayo (26); pero, lo ha hecho a una  «cuenta  judicial»  diferente a la que le fue informada (n° 700012041002), que no  está inscrita a nombre del Juzgado Segundo de Familia de  Sincelejo, sino del Juzgado Segundo Municipal de esa localidad, por  razones que no están claras en el expediente;  

(ii)  El citado «despacho  de familia»,  en un inicio, no fue coherente en sus diligencias, en tanto que  informó al pagador de CASUR que el registro del pleito n°  2022-00254 fue «exitoso»  y, luego, a la impulsora, todo lo contrario, de ahí que ha  consumado gestiones para lograrlo, pero no ha sido posible, aunado a  que el hecho de no tener en su «cuenta  judicial»  los capitales que han sido deducidos, le impide autorizar su entrega  a la madre de la menor beneficiaria, aquí actora;  

(iii)  el Banco Agrario de Colombia S.A., a pesar que lo han requerido  innumerables ocasiones para que ofrezca una solución a la  situación descrita en su calidad de administrador del “Portal  Web Transaccional de Depósitos Judiciales”, se ha  limitado a dar instrucciones que no han corregido la misma, pues no  es lógico que un «juzgado»  realice  un procedimiento para la «creación  de un proceso»  con  el propósito de direccionar el recaudo de los respectivos  «depósitos  judiciales»  y  como resultado aparezca «registrado»  a nombre de otro distinto al que ejecutó dicha labor, y el  remedio que proponga sea que se exhorte a este último a que  haga el traslado del mismo, cuando lo que urge y se necesita es que  esa actividad sea satisfactoria y en adelante no se siga presentando  tal error; y,  

(iv)  no se tiene noticia que el Juzgado Primero de Familia de la mentada  capital haya atendido la relatada petición de «traslado»,  lo que pone en riesgo los atributos básicos de Angie.  

Así  las cosas, para la Sala es indiscutible que las destacadas  «autoridades  judiciales y entidades»,  en lo que a cada una corresponde, no han actuado con apego a la  normatividad que regula la «administración,  control y manejo eficiente de los depósitos judiciales»,  (Acuerdo  PSAA15-10319 de 25/03/2019,  Acuerdo PCSJA21-11731 del 29/01/2021 y demás disposiciones  concordantes) y tampoco han acatado las órdenes que se les han  impartido en relación con el perfeccionamiento en la  constitución de aquellos (consignación), distracciones  que han impedido que la directa favorecida pueda acceder a ellos y,  por ende, no ha podido satisfacer su «derecho  fundamental a recibir los alimentos»,  lo que hace viable la  protección instada.  

En  ese sentido, ha de advertirse que, como es apremiante que la  tutelante reciba los «depósitos  judiciales»  que  reposan en la «cuenta  judicial»  del  Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo para que pueda colmar  las «necesidades»  de su «hija»,  se dispondrá que dicha oficina autorice, sin más, la  entrega de los mismos a ésta, porque otra medida, dada las  inconsistencias y trabas que pueda presentar el “Portal  Web Transaccional de Depósitos Judiciales”, puede  dilatar en el tiempo la materialización de la protección  que se dispensa. A los demás comprometidos en ello, se les  impartirán «directrices»  tendientes a superar los impases antes descritos.  

1.4.-  Finalmente,  basta decir, en  lo que concierne con la última pretensión,  tendiente a que se «compulsen  copias»  para  que se investigue «disciplinaria  y penalmente»  a dichas «autoridades  y entidad accionadas»,  que la misma no puede salir avante, dado que, si la intención  de la accionante es exhibir algún descontento por su  comportamiento, es a ella a quien compete ponerlo directamente en  conocimiento de los órganos competentes, porque esta vía  no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).  

2.-  Ergo, se concederá parcialmente el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  PARCIALMENTE  la  tutela instada por  SANDRA en representación de su hija ANGIE.  

En  consecuencia, se ordena: i)  Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este  proveído,  autorice el pago de los títulos judiciales n° 0000777416,  0000780968 y 0000784469 a la accionante; ii)  Al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad que, en el mismo  lapso, proceda a atender la solicitud de “traslado” de  creación del proceso n° 70001311000220220025400 elevada  por el Juzgado Segundo de Familia de dicha urbe, comunicándole  lo resuelto y, en el evento de no ser factible, comunique también  tal situación al Banco Agrario de Colombia S.A.;  iii)  A este último despacho que, una vez aquel estrado haya  procedido con el aludido “traslado”, informe en igual  tiempo de ello a la demandante y a la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, a la que  le volverá a suministrar los datos correspondientes para que  efectúe las consignaciones respectivas; iv)  A dicho establecimiento público que, desde este mes (junio) en  adelante, haga los depósitos oportunos en la cuenta judicial  que le indique el mentado despacho; y, v)  Al Banco Agrario de Colombia S.A. que, en caso de ser avisado que no  se pudo efectuar el referido “traslado”, en idéntico  plazo, brinde la asesoría técnica necesaria para llevar  a cabo el mismo y, de no poderse ejecutar dicha labor, provea los  ajustes y correctivos obligados en el “Portal  Web Transaccional de Depósitos Judiciales”, para  que el Juzgado Segundo de Familia de aquella capital pueda registrar  el memorado juicio de alimentos a su nombre, impase que deberá  solucionar a más tardar el 27 de junio hogaño, para no  entorpecer la constitución y pago de los títulos  judiciales.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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