STC5835 2023

JUNIO

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STC5835-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5835-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02285-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Stefan Hoffmann instauró contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Envigado y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00217-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia», «igualdad»,  «seguridad jurídica», «defensa» y  «contradicción», para  que se ordenara dejar sin efecto el fallo proferido el 26 de mayo de  2023 y, en su lugar, «emitir  una nueva sentencia acorde a las pretensiones y los hechos expuestos  en la demanda inicial, a la ley, la jurisprudencia vigente y  reconociendo el carácter vinculante de los precedentes  judiciales».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de  Envigado admitió la demanda que promovió contra Indira  Lucía Martínez Palencia para que se declarara el  divorcio del matrimonio civil contraído el 19 de julio de  2016, bajo las causales de los numerales 2° y 8° del artículo  154 del Código Civil (25 jun. 2021).  

Señaló  que Martínez Palencia “no  presentó demanda de reconvención y tampoco contestó  (…), más específicamente (…), no solicitó  que [se] investigara una culpabilidad en la ruptura de [la]  unión  familiar ni que se declarara culpable (…), ni que [lo]  sancionara con una obligación alimentaria”;  de manera que, en su opinión, a la primera instancia  “únicamente  [le correspondía] determinar si ocurrió separación  de hecho por más de 2 años”,  sin embargo, el día de la audiencia “después  de la etapa conciliatoria fracasada apagó por aproximadamente  10 minutos la cámara, detuvo la grabación audiovisual  [y] dialogó con la demandada [sin su presencia] (…),  donde supuestamente tuvieron una conversación privada y es por  esta situación que considero que el juez escuchó  versiones acomodadas y se contaminó el proceso”.  

Indicó  que, después, el despacho reanudó toda la actuación  surtida en esa instancia, en virtud de la nulidad decretada por el  superior el 14 de octubre de 2022, y el 25 de noviembre siguiente  dictó fallo en el que decretó “el  divorcio (…) con fundamento en la causal objetiva octava o  separación de cuerpos de hecho, por más de dos años,  contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley  25 de 1992, que modificara el artículo 154 del Código  Civil”,  adicionalmente, de acuerdo con el numeral 3° del artículo  389 del Código General del Proceso, en concordancia con el  numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, lo  condenó a suministrar alimentos a favor de Indira Lucía  “por  haber provocado la ruptura de la unidad familiar.  Por  ahora, dicho derecho (…), no es objeto de exigibilidad alguna,  por cuanto no reúne los requisitos para ello, pues en la  foliatura se tiene por acreditado que la demandada en la actualidad  se encuentra laborando y por ende el requisito de necesidad actual no  aplica”.  

Mencionó  que el  ad quem confirmó  dicha determinación, dándole “pleno  valor jurídico” a  un memorial radicado de forma extemporánea por su excónyuge,  en el que se pronunció frente a sus reparos (26 may. 2023).  

Refirió  que con esa decisión se “viol[ó]  el principio del derecho positivo: Nemo iudex sine actore, ne  procedat ex officio”, en  tanto, “lo  condenó a asumir una obligación alimentaria vitalicia,  pero no hay ninguna parte demandante responsable”,  configurándose  con ello, los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en  atención a que se “fundamentó  en normas inexistentes o inconstitucionales, presenta una evidente  contradicción entre los fundamentos y la decisión, lo  que [se] denomina falta de congruencia”.  

Afirmó  que la Magistratura criticada se apoyó en unos precedentes de  la Corte Constitucional y de esta Corporación, no obstante,  los casos allá estudiados “ni  de lejos [son] comprable[s] (…), no [son] iguale[s], ni  siquiera se asemeja[n]”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín arguyó que la directriz  recriminada “se  argumentó debidamente satisfaciendo el deber de motivación  de las providencias judiciales (…) y en ejercicio de las  potestades que, en virtud de la autonomía, imparcialidad e  independencia judicial, concede (…) la Constitución  Política, artículo 228, para interpretar las normas  procesales, la cual no surge arbitraria ni antojadiza”.  

El  Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado remitió  el enlace del litigio cuestionado.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el proveído confutado, expedido por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín (26  may. 2023),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, inicialmente, memoró las «causales»  regladas  en la Ley 25 de 1992, que modificó el canon 154 del Código  Civil, que dan lugar a la disolución del nexo matrimonial,  «las  cuales jurisprudencialmente se catalogan como objetivas y  subjetivas». Después,  se adentró en el estudio de las «subjetivas»,  ya que son las que permiten «declarar  el divorcio sanción (…) [y] determinan, entre otras  cosas, una vez acreditadas, la imposición al cónyuge  culpable de la obligación alimentaria, en beneficio del  inocente (Código Civil artículo 411 – 4,  modificado por la Ley 1° de 1976, artículo 23), y la  fijación de la respectiva cuota, siempre que se establezcan  los supuestos de ley».  

En  sinergia con lo anterior, precisó que para el éxito de  esa última «causal»,  el sujeto activo de la Litis  «debe  probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la  ley y éste, como pasivo de la contienda, puede entrar a  demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió  en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta».  

A  partir de allí, concretó los reparos expuestos por el  apelante, a saber:  

«(…)  se “CONCEDA las súplicas de la demanda consistente en el  divorcio objetivo, sin imponer ninguna sanción condenatoria de  alimentos en contra del recurrente” (f 107 y 108, c 1), es  decir, impugna la declaración que recayó, sobre él,  como cónyuge culpable del divorcio, y la imposición que  se le hizo de los alimentos, a favor de la accionada, diciendo que,  de un lado, no se acreditó su culpabilidad, en la separación  de hecho, y, del otro, que la demandada nunca los pidió, pues  ni siquiera contestó, al memorial rector, a la vez que también  introdujo glosas, de naturaleza procedimental».  

Bajo  esos lineamientos y en aras de desarrollar los puntos de  inconformidad, precisó que Stefan  Hoffmann propuso en el escrito inaugural para la prosperidad de su  anhelo, la «causal  prevista [en] el número dos (…) consistente en “El  grave e injustificado incumplimiento por parte de algunos de los  cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y  como padre»  e,  igualmente, planteó la «objetiva  concretada en el numeral octavo, es decir, “La separación  de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de  dos años».  

Luego,  en torno a las anomalías que, según el recurrente, se  registraron en la diligencia «privada  entre el A quo, la demandada y su apoderado judicial, (…),  que duró aprox. 10 minutos, con la cámara apagada, en  ausencia del demandante y su apoderado judicial, y sin que hasta la  fecha el A quo haya entregado la grabación de aquellos 10  minutos o un protocolo sobre la conversación, causando una  violación al debido proceso  en perjuicio del demandante»,  advirtió que no era dable acogerla dada su «orfandad  fáctica y probatoria».  

Lo  antelado comoquiera que, contrario a su expresión, el  funcionario de primer nivel dejó constancia de la previa  «apertura  informal»  que  optó hacer con Indira Lucía y que «en  forma alguna puede tenerse como anormal, [porque] lo ventilado en la  etapa conciliatoria no apareja una valoración para la decisión  de fondo» y,  con todo, resaltó, que en ese momento, aun cuando le  preguntaron a su abogado «si  desde el inicio de [la] audiencia, hasta es[a] instancia procesal  virtual ha observado algún vicio o anormalidad procesal»,  aquel respondió «claramente  (…) ningún vicio señor juez (…) es decir,  ni  siquiera avistó algún defecto procesal y, menos aún,  el que ahora aduce, lo cual comporta que le precluyó la  oportunidad, para impetrar la declaración de la mencionada  nulidad, de acuerdo con el C G P, artículos 135 y 136.».  

Posteriormente  y descartada la existencia de nulidades que invalidaran el trámite,  coligió a partir de «la  prueba documental que obra en el expediente, (…) [el]  interrogatorio de parte, a los litispendientes, y en declaración  juramentada a varias personas, acopio probativo que, analizado,  individual y conjuntamente, en forma lógica, coherente,  siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica (C  G P, artículos 164, 167, 176)», lo  siguiente:  

Aproximadamente  el 3 de julio de 2017 Stefan «abandonó  el hogar que había constituido» con  Indira y, si bien, en principio fue por motivos laborales, esto es,  «para  sembrar (…) yuca (…) en la casa que había  comprado en Zaragoza»  y se veían cada 15 días, dichas circunstancias variaron  cuando en agosto de 2018 Steffan por motivos de amenazas regresó  a Envigado, sin embargo, ya no volvió a vivir con su esposa,  decisión que adoptó unilateralmente al testificar «yo  me busqué un hotel (…), yo me sentía no  apreciado, menospreciado y que había un interés  económico por parte de ella».  

El  escenario descrito lo ratificó con los testimonios rendidos  por varios amigos del petente, lo que llevó a la Sala  enjuiciada a concluir que:  

«(…)  sin una causa justificable, Stefan (…) cuando volvió a  Envigado, decidió voluntariamente, como lo confesó  (C.G.P. artículos 191, 196, 198, 202, 203), no seguir  conviviendo con Indira Lucía (…) lo que, al paso,  devela que resolvió no comunicarse directamente con Indira  Lucía, sino también que, a pesar de conocer de su  difícil situación económica, no le brindó  ayuda, para su sostenimiento, pues ella no tenía trabajo ni  ingresos, conducta que asumió, porque, según su propia  afirmación, “ella no me lo pidió”,  situación que resulta concordante con la vertida por la  nombrada Indira Lucía, cuando  acotó que, “Hace tres años que yo no lo veía,  ahora lo veo aquí por esta cámara, pero hace tres años,  en abril de 2017 que fue la última vez que fue a la finca,  nunca más, no supe si en la pandemia se había muerto,  si se enfermó, ni que le pasó, le escribía y  nunca me contestó”».  

Anotó,  respecto a las manifestaciones del quejoso, atinentes a que su  excónyuge «permanecía  en la relación matrimonial por razones económicas (…)  [y] el desinterés sexual de [aquella] hacia [él]»,  que  no las logró acreditar, en la medida que, de un lado, aquel  aseveró en su interrogatorio «que  tuvo encuentros carnales con su esposa» y,  de otro, antes de contraer nupcias suscribieron capitulaciones en  escritura pública n° 1707 de 7 de julio de 2016, en las  que excluyeron de manera definitiva de la sociedad unos bienes de  propiedad de Horffmann, acontecimientos que tenían la  virtualidad de derruir lo pregonado. En síntesis:  

«(…)  Lo que refulge del expediente, consiste en que el  eyector de este proceso dejó abandonada, a la señora  Indira Lucía Martínez Palencia, sin ninguna ayuda,  física, emocional y económica, originando, con ese  comportamiento, el profundo resquebrajamiento de la unidad conyugal,  e incursionando, inclusive, en el motivo de divorcio, previsto por el  Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de  1992, artículo 6 – 2, lo cual le impedía  atribuírselo a su consorte, en apoyo de sus pretensiones,  siguiendo las previsiones del Código Civil, canon 156 ibídem,  modificado por la ley 25 citada, artículo 10, que sella: “El  divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge  que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”».  

Lo  solventado lo soportó en jurisprudencia de esta Corte y de la  Constitucional (STC442-2019  y T-559/2017), en  el sentido que:  

Ergo,  caviló que al quedar comprobada la culpabilidad del  auspiciante de la reiterada separación de cuerpos, ello  conducía per  se,  a escudriñar si había la posibilidad o no, de asignar  cuota alimentaria a favor de la «cónyuge  inocente»,  pese a que ésta «no  hubiera respondido al escrito introductorio, ni reconvenido, con  expresa pretensión alimentaria»,  y fue así como al examinar la confluencia de los  requerimientos para conceder dicho beneficio, encontró que:  

«(…)  si  bien es cierto, el demandante goza de solvencia económica,  producto de su trabajo “independiente”, realizando  “traducciones”, actividad laboral que desarrolla, “sobre  todo para clientes en Europa”, y por la cual percibe un  promedio mensual de “dos millones de pesos”, según  lo afirmó, aunado a los bienes inmuebles que admitió  son de su titularidad, de lo cual se deriva que tiene capacidad  económica, para suministrárselos a la demandada, no  ocurre lo mismo, con el requisito de la necesidad, de la señora  Indira Lucía Martínez Palencia,  para percibir del impulsor de este litigio una cuota alimentaria,  porque ella labora, “como contratista desde el 1º de  febrero en la alcaldía de Zaragoza”, y reside, en la  finca, ubicada en la vereda Chillona- El Encanto, situada en ese  municipio, a lo cual se adosa que no la reclamó».  

Con  ese intelecto y de conformidad con el parágrafo  1° del artículo 281 del estatuto procesal civil,  avaló la postura del juez primario de «imponer  la obligación alimentaria (…) en forma genérica  (…), por ser el cónyuge culpable (…),lo [que se]  permite, a fin de que, si es factible, se  establezca en el mismo proceso la respectiva cuota, o se concrete  esta, imponiéndola, en otro proceso posterior, determinaciones  que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, y,  de contera, que pueden ser modificadas y aun extinguidas, a través  de fallos posteriores».  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante  comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  Por  último, en lo que concierne con la crítica del  precursor, relacionada con el “pleno  valor jurídico”  que  el estrado convocado dio a la misiva allegada por Indira Lucía  por fuera del tiempo otorgado y a través de la cual enfrentó  los «reparos»  que  él hizo a la «sentencia  de primera instancia» cuando  sustentó la alzada,  subráyese  que no se otea con esa actuación transgresión de sus  garantías supralegales,  toda  vez que en los argumentos esgrimidos por dicha autoridad en el  proveído que expidió, dejó claro que solo se  «pronuncia[ría],  exclusivamente, sobre los aspectos materia de alzada (Código  General del Proceso artículos 320 y 328», es  decir que su análisis se circunscribió a lo alegado por  él.  

3.-  Ergo, el auxilio no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Stefan  Hoffmann contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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