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STC6135-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6135-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01060-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Nelly Jiménez Durán instauró al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00150.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «(…) [corregir] la admisión de la demanda que cursa en el Juzgado 44 Civil del Circuito, en cuanto hace referencia a los derechos de cuota sobre el mencionado inmueble que pertenezcan a la señora CARMENZA GUARIN LATORRE y ordenando los oficios para tal fin a la Oficina de Registro correspondiente (…)».
En sustento adujo que en el estrado accionado cursa el juicio ordinario de división material que Pedro Ángel Guarín Pérez incoó contra Carmenza Guarín Latorre y otros, respecto del predio con folio de matrícula n.º 50C-812918 (rad. 2022-00150).
Sostuvo que previamente, ese inmueble fue objeto de debate en el proceso ejecutivo que promovió contra Guarín Latorre (rad. 2020-00630), donde el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas de Bogotá decretó su embargo (28 ag. 2020) y, después remitió las diligencias al Cincuenta y Uno Civil Municipal, quien dispuso el secuestro del mismo (rad. 2022-0893).
Señaló que el despacho recriminado no revisó el certificado de tradición que se aportó con el escrito inicial, por lo que debió rechazar la demanda «respecto al extremo pasivo», por cuanto no podía disponer de su cuota parte por la medida cautelar que recae sobre la heredad.
Aseveró que, de llegarse a efectuar la diligencia de remate en el sumario reprochado, se le causaría un perjuicio irremediable que afectaría sus garantías como acreedora.
2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá destacó que la promotora desconoce lo consagrado en el inciso 2 del artículo 591 del Código General del Proceso, por cuanto la «inscripción de la demanda» no pone fuera del comercio los bienes y tampoco desplaza el «embargo» que recae sobre el fundo y, de llegarse a decretar la «división», se dará cumplimiento a lo establecido en el canon 411 ibidem.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1-. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaro improcedente el ruego, porque «Se extraña que, estando en curso el proceso divisorio 44-2022-00150-00, la quejosa, cobijada en el interés que en esta senda de amparo invoca, no haya planteado su aspiración de corrección de la admisión de demanda ante el mismo Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, pues, es ese el escenario natural para dirimir su inconformidad. Surge, entonces, que la interesada persigue un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a situaciones que deben ser puestas en conocimiento, previamente, del juez de la respectiva causa, de manera que el ruego no puede salir avante dada su naturaleza residual».
Recurrió la gestora aduciendo que «Era deber del juzgado accionado, revisar el certificado de libertad del predio adjunto a la demanda incoada, como lo indica el Articulo 406 del C.G.P. y no lo hizo. La suscrita accionante no es Parte del proceso Divisorio que se sigue en el juzgado accionado, por lo tanto, no podía, ni puedo solicitar del mismo la Corrección de la Admisión de la Demanda (Bajo ningún concepto y/o recurso (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, pero, por falta de legitimación en la causa por activa.
Se hace tal aseveración, porque, como se deduce del pliego genitor, de la encuadernación criticada y de lo aducido en el escrito de impugnación, Martha Nelly Jiménez Durán no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corporación (nº 2022-00150), en el que fungen como demandante Pedro Ángel Guarín Pérez y como convocadas Carmenza, Pilar Guarín Latorre y Sandra Milena Guarín Mendoza, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí dictadas, particularmente, «la admisión de la demanda».
Al respecto, ha sostenido esta Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
2.- Ergo, se avalará el veredicto confutado, pero por las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS