STC6135 2023

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STC6135-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6135-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01060-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2023 por  la Sala  Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Martha Nelly Jiménez Durán instauró  al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00150.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara «(…)  [corregir]  la  admisión de la demanda que cursa en el Juzgado 44 Civil del  Circuito, en cuanto hace referencia a los derechos de cuota sobre el  mencionado inmueble que pertenezcan a la señora CARMENZA  GUARIN LATORRE y ordenando los oficios para tal fin a la Oficina de  Registro correspondiente (…)».  

En  sustento adujo que en el estrado accionado cursa el juicio ordinario  de división material que Pedro Ángel Guarín  Pérez incoó contra Carmenza Guarín Latorre y  otros, respecto del predio con folio de matrícula n.º  50C-812918 (rad. 2022-00150).  

Sostuvo  que previamente, ese inmueble fue objeto de debate en el proceso  ejecutivo que promovió contra Guarín Latorre (rad.  2020-00630), donde el Juzgado Veintitrés de Pequeñas  Causas de Bogotá decretó su embargo (28 ag. 2020) y,  después remitió las diligencias al Cincuenta y Uno  Civil Municipal, quien dispuso el secuestro del mismo (rad.  2022-0893).  

Señaló  que el despacho recriminado no revisó el certificado de  tradición que se aportó con el escrito inicial, por lo  que debió rechazar la demanda «respecto  al extremo pasivo», por  cuanto no podía disponer de su cuota parte por la medida  cautelar que recae sobre la heredad.  

Aseveró  que, de llegarse a efectuar la diligencia de remate en el sumario  reprochado, se le causaría un perjuicio irremediable que  afectaría sus garantías como acreedora.  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito  de Bogotá destacó que la promotora desconoce lo  consagrado en el inciso 2 del artículo 591 del Código  General del Proceso, por cuanto la «inscripción  de la demanda»  no pone fuera del comercio los bienes y tampoco desplaza el «embargo»  que  recae  sobre el fundo y, de llegarse a decretar la «división»,  se  dará cumplimiento a lo establecido en el canon 411 ibidem.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1-.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaro  improcedente el ruego, porque «Se  extraña que, estando en curso el proceso divisorio  44-2022-00150-00, la quejosa, cobijada en el interés que en  esta senda de amparo invoca, no haya planteado su aspiración  de corrección  de la admisión de demanda ante  el mismo Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  pues, es ese el escenario natural para dirimir su inconformidad.  Surge, entonces, que la interesada persigue un pronunciamiento de  esta especial jurisdicción, frente a situaciones que deben ser  puestas en conocimiento, previamente, del juez de la respectiva  causa, de manera que el ruego no puede salir avante dada su  naturaleza residual».  

Recurrió  la gestora aduciendo que «Era  deber del juzgado accionado, revisar el certificado de libertad del  predio adjunto a la demanda incoada, como lo indica el Articulo 406  del C.G.P. y no lo hizo. La suscrita accionante no es Parte del  proceso Divisorio que se sigue en el juzgado accionado, por lo tanto,  no podía, ni puedo solicitar del mismo la Corrección de  la Admisión de la Demanda (Bajo ningún concepto y/o  recurso (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera fase, pero, por falta  de legitimación en la causa por activa.  

Se  hace tal aseveración, porque, como  se deduce del pliego genitor, de la encuadernación criticada y  de lo aducido en el escrito de impugnación, Martha Nelly  Jiménez Durán no  es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que  concita la atención de esta Corporación (nº  2022-00150),  en el que fungen como demandante Pedro Ángel Guarín  Pérez y como convocadas Carmenza, Pilar  Guarín Latorre  y Sandra Milena Guarín Mendoza, circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí  dictadas, particularmente, «la  admisión de la demanda».  

Al  respecto,  ha sostenido esta Sala:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

2.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado, pero por las razones aquí  esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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