STC6133 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6133-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6133-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00245-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Daniel Alejandro Ossa Villalobos  instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00015.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia», para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 26 de  mayo de 2023 y «exped[ir]  auto mediante el cual se dé inicio al incidente de desacato,  en caso de que la UARIV continúe renuente al cumplimiento  (…)».  

En  compendio adujo que formuló «acción  de tutela» contra  la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas (UARIV) para que le  “inform[ara] (…) el plazo razonable o aproximado en que  se materializar[ía] la entrega de la indemnización  administrativa” que  le reconoció a través de la Resolución n.°  04102019-1621394 RO (27 dic. 2022)  por  el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por encontrarse en  “situación  de discapacidad”  (rad. 2023-00015).  

Sostuvo  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín desestimó el ruego (27 feb.  2023), empero, el superior revocó dicha providencia y, en su  lugar, mandó a la UARIV  que:  

“(…)  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  (…), inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud  dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en  el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los  lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído,  en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización  administrativa, asignándole el turno correspondiente”  (30  mar.).  

Señaló  que denunció la desatención de esa directriz,  comoquiera que la UARIV  “no  ha[bía] querido cumplir”;  el a  quo  impuso una sanción por la suma de 2 SMLMV a las Directoras de  Reparación y General de la entidad (2 may.), pero el superior  invalidó lo así proveído, tras advertir que  “hallándose  el incidente surtiendo el trámite de consulta, recibió  por parte de la UARIV memorial en el que puso en conocimiento del  accionante la fecha en que se realizaría el desembolso de la  indemnización (…), cumpliendo así con los  supuestos de cesación del derecho de petición”  (9  may.).  

Dijo  que el 23 de mayo último la UARIV “emitió  otro comunicado contradiciendo el primer[o] (…), mediante el  cual en esta ocasión refiere que no entregará fecha  cierta, ni turno para la entrega de la medida indemnizatoria”  y,  por ese motivo, acudió nuevamente al juez inaugural y alegó  la inobservancia de la orden constitucional, pero éste “se  abstuvo de iniciar el trámite incidental”  (26 may.).  

Discrepó  del último pronunciamiento, en tanto, la UARIV “de  manera engañosa e incurriendo en conductas punibles (…)  de fraude procesal y fraude a resolución judicial (…),  empleó medios”  con el fin de que se anulara la “sanción  impuesta” para,  después, expedir otro documento contrario a lo inicialmente  manifestado, de manera que a dicho estrado le incumbe “adoptar  las medidas necesarias para que la sentencia se haga efectiva, entre  ellas, las sancionatorias”.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Medellín se opuso al resguardo y remitió  el “expediente  digital [en el que se] podrá verificar el trámite  dispensado y el estado actual de la actuación”.  

La  Unidad para las Víctimas requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que  no tiene pedimentos que resolver respecto del actor.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda,  en tanto los argumentos expuestos por el despacho enjuiciado en la  decisión controvertida,  

«(…)  no son desacertados ni arbitrarios, tampoco en desconocimiento del  debido proceso, lo decidido atendió a lo acreditado y resuelto  en un primer incidente de desacato, en el que no sólo hubo  respuesta al pedido indemnizatorio del actor, también se le  informó que “será relacionado en los procesos de  cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución  de pago para el mes de Julio 2023”, y que “su respectiva  notificación del pago de la medida de indemnización se  llevara a cabo en el transcurso del mes de agosto de 2023, plazo que  aún no ha vencido”.  

Se  reconoce que el trámite de desacato procura la materialización  de la decisión emitida en sede de tutela; sin embargo, una  cosa es la respuesta a la solicitud de indemnización  administrativa en los términos de la orden de tutela, y otra  la entrega material de la reparación al actor, donde para esto  último la tutela no es idónea para el desembolso de  conceptos económicos, pues ello sale de la órbita del  Juez de tutela quien está para salvaguardar derechos  fundamentales».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el precursor exponiendo reproches  similares a los del escrito tuitivo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia la prosperidad del  amparo y, por ende, la infirmación del veredicto refutado,  por cuanto  de  la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de  esta Sala, se observó que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín omitió  dar curso legal al «incidente  de desacato»  interpuesto por el querellante, lo que puso en crisis los postulados  de «defensa»,  «legalidad» y  «contradicción»  establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso»  del  impulsor.  

2.-  Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la «tutela»  no  procede frente a resoluciones expedidas en el «incidente  de desacato», advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  originaria, también lo es que, ha admitido de forma  excepcional, la posibilidad de acudir a esta vía cuando el  funcionario se abstiene, como en el sub  lite,  a darle trámite, aspecto sobre el cual, en  STC5384-2016 apostilló, que  

[t]]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso  (Reiterada  en STC1518-2021, STC4724-2021, STC031-2023  y STC3439-2023).  

3.-  En  el sub  lite,  la autoridad recriminada, luego de memorar la «orden  constitucional»  dictada emanada  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, cuyo  «incumplimiento»  se invocó,  precisó que según la respuesta brindada por la UARIV en  “oficio  n° 2023-0644048-01 del 6 de mayo de 2023” la  que, inclusive, originó la abolición de la «sanción»  previamente  asignada, le  

«(…)  puso en conocimiento del accionante la fecha en que se realizaría  el desembolso de la indemnización administrativa (…) [y  que] será relacionado en los procesos de cruces y trámites  tendientes a que se pueda incluir en la ejecución del pago  para el mes de  julio de 2023,  cuya dispersión de los mismos, sería el último  día hábil de ese mes y su respectiva notificación  del pago de la medida de indemnización se llevará a  cabo en el transcurso del mes  de agosto de 2023,  plazo que aún no ha vencido» (26  may. 2023).  

De  ahí, emerge que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín incurrió en  defecto procedimental, al inaplicar las reglas previstas para el  «trámite  incidental de desacato»  incoado por Ossa Villalobos con fundamento en ese supuesto, habida  cuenta que, tal como aquel lo indicó, el 23  de mayo siguiente  la UARIV le notificó que, aun cuando él «cuenta  con uno de los criterios de priorización»  definidos  en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1°  de la Resolución 582 de 2021 y que dicha situación la  introdujo en aras de actualizar los “Sistemas  de Información”, asimismo,  

«(…)  con  relación al momento en que se entregarán los recursos  de la medida indemnizatoria administrativa (…), la entidad se  encuentra sujeta a la limitada disponibilidad presupuestal anual y  que igualmente existen personas que han acreditado un criterio de  priorización previamente, los cuales aún permanecen  pendiente y en espera para recibir.  

En  consecuencia, se atenderá a las personas que previamente  acreditaron una situación de urgencia manifiesta o extrema  vulnerabilidad, en ese orden, se entregará una fecha de pago a  cada persona con un criterio de priorización de acuerdo con la  antigüedad con la que acreditó contar con una de estas  situaciones.  

De  esta manera, una vez se cuente con la disponibilidad de presupuesto  para entregar los recursos de la medida de indemnización  administrativa, se le indicará puntualmente cuando podrá  recibirla por el hecho victimizante solicitado».  

Con  ese derrotero, es claro que al funcionario cuestionado le  correspondía rituar las etapas fijadas en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, ante la variación  de la situación inicial, ameritaba una nueva apreciación  conjunta y armónica de los elementos de convicción  arrimados al paginario, en consonancia con la conducta de la UARIV,  con el propósito de verificar si ésta es susceptible de  ser calificada en el plano objetivo y/o  subjetivo, como omisiva frente al «fallo  constitucional»  dictado  y justificar si, para este caso, es merecedora o no de sanciones.  

Frente  a  la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva,  «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  STC051-2023).  

4.-  Ergo,  se  revocará la providencia combatida y, en su lugar, se  concederá la ayuda superlativa a fin de que el despacho  confutado agote  el «incidente  de desacato»,  esto es, requiera previamente a la obligada, abra la articulación,  decrete pruebas y finalmente lo dirima.  

Valga  resaltar que esta decisión  no  va dirigida a orientar el sentido de la determinación del  servidor accionado, es decir, que «sancione»  por  desacato o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose  al  «deber»  que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al  «debido  proceso»  y «derecho  de defensa»  de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma el mismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia, REVOCA  la sentencia proferida el  7 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar,  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER  la tutela instada por Daniel Alejandro Ossa Villalobos contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín.  

Segundo:  En  consecuencia, SE  ORDENA a  dicho estrado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto de 26  de mayo de 2023 para que  inicie el trámite  del «incidente  de desacato»  correspondiente,  atendiendo las reflexiones aquí vertidas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISION DE SERVICIO  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *