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STC6133-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6133-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00245-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Daniel Alejandro Ossa Villalobos instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00015.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 26 de mayo de 2023 y «exped[ir] auto mediante el cual se dé inicio al incidente de desacato, en caso de que la UARIV continúe renuente al cumplimiento (…)».
En compendio adujo que formuló «acción de tutela» contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que le “inform[ara] (…) el plazo razonable o aproximado en que se materializar[ía] la entrega de la indemnización administrativa” que le reconoció a través de la Resolución n.° 04102019-1621394 RO (27 dic. 2022) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por encontrarse en “situación de discapacidad” (rad. 2023-00015).
Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín desestimó el ruego (27 feb. 2023), empero, el superior revocó dicha providencia y, en su lugar, mandó a la UARIV que:
“(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecido para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 del 2019, atendiendo los lineamientos advertidos en la parte orgánica de este proveído, en relación a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa, asignándole el turno correspondiente” (30 mar.).
Señaló que denunció la desatención de esa directriz, comoquiera que la UARIV “no ha[bía] querido cumplir”; el a quo impuso una sanción por la suma de 2 SMLMV a las Directoras de Reparación y General de la entidad (2 may.), pero el superior invalidó lo así proveído, tras advertir que “hallándose el incidente surtiendo el trámite de consulta, recibió por parte de la UARIV memorial en el que puso en conocimiento del accionante la fecha en que se realizaría el desembolso de la indemnización (…), cumpliendo así con los supuestos de cesación del derecho de petición” (9 may.).
Dijo que el 23 de mayo último la UARIV “emitió otro comunicado contradiciendo el primer[o] (…), mediante el cual en esta ocasión refiere que no entregará fecha cierta, ni turno para la entrega de la medida indemnizatoria” y, por ese motivo, acudió nuevamente al juez inaugural y alegó la inobservancia de la orden constitucional, pero éste “se abstuvo de iniciar el trámite incidental” (26 may.).
Discrepó del último pronunciamiento, en tanto, la UARIV “de manera engañosa e incurriendo en conductas punibles (…) de fraude procesal y fraude a resolución judicial (…), empleó medios” con el fin de que se anulara la “sanción impuesta” para, después, expedir otro documento contrario a lo inicialmente manifestado, de manera que a dicho estrado le incumbe “adoptar las medidas necesarias para que la sentencia se haga efectiva, entre ellas, las sancionatorias”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Medellín se opuso al resguardo y remitió el “expediente digital [en el que se] podrá verificar el trámite dispensado y el estado actual de la actuación”.
La Unidad para las Víctimas requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene pedimentos que resolver respecto del actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda, en tanto los argumentos expuestos por el despacho enjuiciado en la decisión controvertida,
«(…) no son desacertados ni arbitrarios, tampoco en desconocimiento del debido proceso, lo decidido atendió a lo acreditado y resuelto en un primer incidente de desacato, en el que no sólo hubo respuesta al pedido indemnizatorio del actor, también se le informó que “será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de Julio 2023”, y que “su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de agosto de 2023, plazo que aún no ha vencido”.
Se reconoce que el trámite de desacato procura la materialización de la decisión emitida en sede de tutela; sin embargo, una cosa es la respuesta a la solicitud de indemnización administrativa en los términos de la orden de tutela, y otra la entrega material de la reparación al actor, donde para esto último la tutela no es idónea para el desembolso de conceptos económicos, pues ello sale de la órbita del Juez de tutela quien está para salvaguardar derechos fundamentales».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor exponiendo reproches similares a los del escrito tuitivo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la prosperidad del amparo y, por ende, la infirmación del veredicto refutado, por cuanto de la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de esta Sala, se observó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín omitió dar curso legal al «incidente de desacato» interpuesto por el querellante, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» del impulsor.
2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a resoluciones expedidas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la originaria, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta vía cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, a darle trámite, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló, que
[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (Reiterada en STC1518-2021, STC4724-2021, STC031-2023 y STC3439-2023).
3.- En el sub lite, la autoridad recriminada, luego de memorar la «orden constitucional» dictada emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, cuyo «incumplimiento» se invocó, precisó que según la respuesta brindada por la UARIV en “oficio n° 2023-0644048-01 del 6 de mayo de 2023” la que, inclusive, originó la abolición de la «sanción» previamente asignada, le
«(…) puso en conocimiento del accionante la fecha en que se realizaría el desembolso de la indemnización administrativa (…) [y que] será relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución del pago para el mes de julio de 2023, cuya dispersión de los mismos, sería el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevará a cabo en el transcurso del mes de agosto de 2023, plazo que aún no ha vencido» (26 may. 2023).
De ahí, emerge que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín incurrió en defecto procedimental, al inaplicar las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» incoado por Ossa Villalobos con fundamento en ese supuesto, habida cuenta que, tal como aquel lo indicó, el 23 de mayo siguiente la UARIV le notificó que, aun cuando él «cuenta con uno de los criterios de priorización» definidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021 y que dicha situación la introdujo en aras de actualizar los “Sistemas de Información”, asimismo,
«(…) con relación al momento en que se entregarán los recursos de la medida indemnizatoria administrativa (…), la entidad se encuentra sujeta a la limitada disponibilidad presupuestal anual y que igualmente existen personas que han acreditado un criterio de priorización previamente, los cuales aún permanecen pendiente y en espera para recibir.
En consecuencia, se atenderá a las personas que previamente acreditaron una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en ese orden, se entregará una fecha de pago a cada persona con un criterio de priorización de acuerdo con la antigüedad con la que acreditó contar con una de estas situaciones.
De esta manera, una vez se cuente con la disponibilidad de presupuesto para entregar los recursos de la medida de indemnización administrativa, se le indicará puntualmente cuando podrá recibirla por el hecho victimizante solicitado».
Con ese derrotero, es claro que al funcionario cuestionado le correspondía rituar las etapas fijadas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, ante la variación de la situación inicial, ameritaba una nueva apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al paginario, en consonancia con la conducta de la UARIV, con el propósito de verificar si ésta es susceptible de ser calificada en el plano objetivo y/o subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado y justificar si, para este caso, es merecedora o no de sanciones.
Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC051-2023).
4.- Ergo, se revocará la providencia combatida y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa a fin de que el despacho confutado agote el «incidente de desacato», esto es, requiera previamente a la obligada, abra la articulación, decrete pruebas y finalmente lo dirima.
Valga resaltar que esta decisión no va dirigida a orientar el sentido de la determinación del servidor accionado, es decir, que «sancione» por desacato o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma el mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, REVOCA la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Daniel Alejandro Ossa Villalobos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a dicho estrado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el auto de 26 de mayo de 2023 para que inicie el trámite del «incidente de desacato» correspondiente, atendiendo las reflexiones aquí vertidas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS