STC6223 2023

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STC6223-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6223-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00193-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  la  Procuraduría General de la Nación, el Defensor del  Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00017.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del  citado asunto el despacho querellado «consigna  que no notifico la accion (sic)  popular  y que le ha tocado sacr (sic)  dinero  de sus bolsillos para procurar notificar la accion (sic)  popular-  OLVIDANDO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCION, ART 5 LEY 472 DE  1998, SE LA IMPONE LA LEY»,  pese  a que «la   tutelada nunca  demuestra en derecho cuales (sic)  sumas  de dinero a sacado de sus bolsillos para cumplir su deber funcional y  notificar la accion CONSTITUCIONAL», sin  que tampoco los órganos de control se encarguen de «probar  si en las 142 acciones populares que se encuentran vegetando largo  periodo (sic)  esteril  (sic)  de  tiempo la juzgadora cumple terminos (sic)  perentorios  de   tiempo que la ley 472 de 1998 le impone».  

3.        En  consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el  gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente  (i)  «PROBAR  EN DERECHO CUANTO DINERO HA SACADO DE SUS BOLSILLOS PARA NOTIFICAR  ACCIONES POPULARES»; (ii)  «DEMUESTRE  IGUALMENTE QUE SE ENCUENTRAN 142 ACCIONES POPULARES EN EL DESPACHO,  consiganndo (sic)  para  todas y cada una de ellas, nombre del actor, accionado, pretensiones  y etapas procesales con sus respectivas fechas –  a fin de  cumplir su deber funcion (sic),  ley 472 de 1998»; (iii)  «cumplir  siempre los terminos (sic)  perentorios  de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998»; (iv)  «comparta  DIGITALMENTE el libro radicador de audiencias del despacho y me  brinde constancia secretarial de todas y cada etapa procesal,  consignando día, mes y año en cada de las 142 acciones  populares que dice sin prueba en derecho, estar en su despacho a fin  de tutelar paar (sic)  que  se cumpla art 84 ley 472 de 1998, pues siempre me niega tal pedimento  en derecho».  

Así  mismo, (v)  que  se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor  del Pueblo, «SE  PRONUNCIEN EN DERECHO A FIN QUE UNA SOLA BES (sic)  ME  GARANTICEN ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO, ACTUEN EN ESTA TUTELA y me  respondan cuando (sic)  presentaran  (sic)  acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por falla en la prestacion (sic)  de[l]  Servicio».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el interesado no ha presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

2.     El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de presente,  que si bien ha tenido que sacar dinero de su propio bolsillo para  notificar a los accionados en las acciones populares interpuestas por  Mario Alberto Restrepo Zapata, lo cierto es que, «En  la acción Popular 2022 017 en particular no ocurrió,  pero si en otras acciones Populares, para lo cual se remite  copia de  los formatos diligenciados por la empresa Posta Col Mensajeria  Especializada, a quien por parte del despacho se le canceló de  su propio bolsillo dinero para las gestiones de notificación y  con quien se puede consultar si le pagó o no y quien hizo el  pago.  

Se  puede revisar el archivo 31 del expediente en donde es el mismo actor  Popular quien relaciona los radicados de las acciones Populares para  las que va dirigida la misma petición.  Por parte del despacho  se le ha compartido el link de cada acción Popular en donde  puede consultar las actuaciones surtidas».  

3.     El Defensor del Pueblo Regional Risalda alegó la falta de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que  «verificado   nuestro  sistema  de  información  institucional  con  el   número  de identificación del señor Mario  Restrepo, el cual valga la pena resaltar, es el único  autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, el  nombre del accionante se encuentra relacionado únicamente con  una solicitud de Defensor Público en el área de Penal,  en un tema relacionado con estupefacientes; sin que repose ninguna  solicitud adicional, en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza  o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición  de la acción de tutela en cuestión».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  denegó el auxilio al advertir que, aunque el actor pidió  al despacho querellado que le fuera compartido el libro radicador de  audiencias, «con  proveído del 1° de junio de 2023, cuando se estaba  tramitando esta tutela, el juzgado dio respuesta a ese reclamo».  Además  agregó, que las demás pretensiones son improcedentes  por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta  que no obran solicitudes del gestor en esos términos.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que es «CONFUSO  [EL]  FALLO  DONDE  DE SUERTE NADA ENTENDI, pues hablo (sic)  de  todo y de nada. Pido se demuestre cual (sic)  fue  el dinero sacado de los bolsillos d ela (sic)  tutelada  en esta accion (sic)  popular  tal como la juzgadora lo ha consignado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó la  garantía fundamental invocada, dentro de la acción  popular adelantada por el interesado frente a Alcop (n°  2022-00017), al  supuestamente, asegurar que debió sufragar el costo de las  notificaciones en ese proceso, y, no resolver en tiempo sus  solicitudes.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la inexistencia de vulneración frente a la supuesta alusión  de la titular del despacho acusado sobre el pago de las  notificaciones en la acción popular n° 2022-00017, y, la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reclamo del  actor sobre la falta de solución a sus pedimentos.  

3.1.   Inexistencia de vulneración  

Habida  cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, y tal y como  lo informó la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira,  dentro de la acción popular seguida por éste contra  Alcop, con radicado n° 2022-00017, «en  particular no ocurrió» que  dicha funcionaria haya tenido que sufragar con recursos propios los  costos para obtener la notificación de los accionados, por lo  que la  controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad  convocada debe probar dicha circunstancia, resulta inconsistente  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora a la autoridad accionada, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

3.2.   Carencia actual de objeto por hecho superado  

Así  mismo, frente a la queja atribuida al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira en relación a la falta de cumplimiento de  términos frente a las solicitudes del actor, revisado el  expediente contentivo del asunto criticado pudo verificarse, que a la  fecha de presentación del amparo únicamente se  encontraba pendiente de pronunciamiento escrito electrónico  donde Mario Restrepo, entre otras cosas, refiere al Juzgado que  «nunca  me comparte copia digital del libro radicador o señalador de  audiencias del despacho, PESE A SER UN LIBRO PUBLICO»,  situación  que fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda por auto del 1° de junio de los corrientes, mediante  el cual se hizo saber al interesado que «el  libro radicador de audiencias es un implemento de trabajo interno del  despacho, no un documento de carácter público, por  razón a ello, no se expide copia del mismo», decisión  debidamente notificada por estados del día siguiente.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 24 de mayo de 2023- se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que la juzgadora convocada se sirva «PROBAR  EN DERECHO CUANTO DINERO HA SACADO DE SUS BOLSILLOS PARA NOTIFICAR  ACCIONES POPULARES»;  y,  «DEMUESTRE  IGUALMENTE QUE SE ENCUENTRAN 142 ACCIONES POPULARES EN EL DESPACHO,  consiganndo (sic)  para  todas y cada una de ellas, nombre del actor, accionado, pretensiones  y etapas procesales con sus respectivas fechas –  a fin de  cumplir su deber funcion (sic),  ley 472 de 1998»;  así  como para  que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y  al Defensor del Pueblo a fin que «ME  GARANTICE[N]  ART 29 CN», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada frente  a la juez convocada, y,  porque  la otra circunstancia descrita como vulneradora del debido proceso  fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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