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STC6223-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6223-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00193-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00017.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que dentro del citado asunto el despacho querellado «consigna que no notifico la accion (sic) popular y que le ha tocado sacr (sic) dinero de sus bolsillos para procurar notificar la accion (sic) popular- OLVIDANDO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA ACCION, ART 5 LEY 472 DE 1998, SE LA IMPONE LA LEY», pese a que «la tutelada nunca demuestra en derecho cuales (sic) sumas de dinero a sacado de sus bolsillos para cumplir su deber funcional y notificar la accion CONSTITUCIONAL», sin que tampoco los órganos de control se encarguen de «probar si en las 142 acciones populares que se encuentran vegetando largo periodo (sic) esteril (sic) de tiempo la juzgadora cumple terminos (sic) perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998 le impone».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente (i) «PROBAR EN DERECHO CUANTO DINERO HA SACADO DE SUS BOLSILLOS PARA NOTIFICAR ACCIONES POPULARES»; (ii) «DEMUESTRE IGUALMENTE QUE SE ENCUENTRAN 142 ACCIONES POPULARES EN EL DESPACHO, consiganndo (sic) para todas y cada una de ellas, nombre del actor, accionado, pretensiones y etapas procesales con sus respectivas fechas – a fin de cumplir su deber funcion (sic), ley 472 de 1998»; (iii) «cumplir siempre los terminos (sic) perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998»; (iv) «comparta DIGITALMENTE el libro radicador de audiencias del despacho y me brinde constancia secretarial de todas y cada etapa procesal, consignando día, mes y año en cada de las 142 acciones populares que dice sin prueba en derecho, estar en su despacho a fin de tutelar paar (sic) que se cumpla art 84 ley 472 de 1998, pues siempre me niega tal pedimento en derecho».
Así mismo, (v) que se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, «SE PRONUNCIEN EN DERECHO A FIN QUE UNA SOLA BES (sic) ME GARANTICEN ART 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO, ACTUEN EN ESTA TUTELA y me respondan cuando (sic) presentaran (sic) acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestacion (sic) de[l] Servicio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que si bien ha tenido que sacar dinero de su propio bolsillo para notificar a los accionados en las acciones populares interpuestas por Mario Alberto Restrepo Zapata, lo cierto es que, «En la acción Popular 2022 017 en particular no ocurrió, pero si en otras acciones Populares, para lo cual se remite copia de los formatos diligenciados por la empresa Posta Col Mensajeria Especializada, a quien por parte del despacho se le canceló de su propio bolsillo dinero para las gestiones de notificación y con quien se puede consultar si le pagó o no y quien hizo el pago.
Se puede revisar el archivo 31 del expediente en donde es el mismo actor Popular quien relaciona los radicados de las acciones Populares para las que va dirigida la misma petición. Por parte del despacho se le ha compartido el link de cada acción Popular en donde puede consultar las actuaciones surtidas».
3. El Defensor del Pueblo Regional Risalda alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «verificado nuestro sistema de información institucional con el número de identificación del señor Mario Restrepo, el cual valga la pena resaltar, es el único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, el nombre del accionante se encuentra relacionado únicamente con una solicitud de Defensor Público en el área de Penal, en un tema relacionado con estupefacientes; sin que repose ninguna solicitud adicional, en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la acción de tutela en cuestión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo denegó el auxilio al advertir que, aunque el actor pidió al despacho querellado que le fuera compartido el libro radicador de audiencias, «con proveído del 1° de junio de 2023, cuando se estaba tramitando esta tutela, el juzgado dio respuesta a ese reclamo». Además agregó, que las demás pretensiones son improcedentes por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que no obran solicitudes del gestor en esos términos.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que es «CONFUSO [EL] FALLO DONDE DE SUERTE NADA ENTENDI, pues hablo (sic) de todo y de nada. Pido se demuestre cual (sic) fue el dinero sacado de los bolsillos d ela (sic) tutelada en esta accion (sic) popular tal como la juzgadora lo ha consignado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó la garantía fundamental invocada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente a Alcop (n° 2022-00017), al supuestamente, asegurar que debió sufragar el costo de las notificaciones en ese proceso, y, no resolver en tiempo sus solicitudes.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la inexistencia de vulneración frente a la supuesta alusión de la titular del despacho acusado sobre el pago de las notificaciones en la acción popular n° 2022-00017, y, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del reclamo del actor sobre la falta de solución a sus pedimentos.
3.1. Inexistencia de vulneración
Habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, y tal y como lo informó la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acción popular seguida por éste contra Alcop, con radicado n° 2022-00017, «en particular no ocurrió» que dicha funcionaria haya tenido que sufragar con recursos propios los costos para obtener la notificación de los accionados, por lo que la controversia planteada por el actor relativa a que la autoridad convocada debe probar dicha circunstancia, resulta inconsistente para soportar la vulneración de sus garantías esenciales.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la autoridad accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
Así mismo, frente a la queja atribuida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en relación a la falta de cumplimiento de términos frente a las solicitudes del actor, revisado el expediente contentivo del asunto criticado pudo verificarse, que a la fecha de presentación del amparo únicamente se encontraba pendiente de pronunciamiento escrito electrónico donde Mario Restrepo, entre otras cosas, refiere al Juzgado que «nunca me comparte copia digital del libro radicador o señalador de audiencias del despacho, PESE A SER UN LIBRO PUBLICO», situación que fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 1° de junio de los corrientes, mediante el cual se hizo saber al interesado que «el libro radicador de audiencias es un implemento de trabajo interno del despacho, no un documento de carácter público, por razón a ello, no se expide copia del mismo», decisión debidamente notificada por estados del día siguiente.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 24 de mayo de 2023- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que la juzgadora convocada se sirva «PROBAR EN DERECHO CUANTO DINERO HA SACADO DE SUS BOLSILLOS PARA NOTIFICAR ACCIONES POPULARES»; y, «DEMUESTRE IGUALMENTE QUE SE ENCUENTRAN 142 ACCIONES POPULARES EN EL DESPACHO, consiganndo (sic) para todas y cada una de ellas, nombre del actor, accionado, pretensiones y etapas procesales con sus respectivas fechas – a fin de cumplir su deber funcion (sic), ley 472 de 1998»; así como para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo a fin que «ME GARANTICE[N] ART 29 CN», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada frente a la juez convocada, y, porque la otra circunstancia descrita como vulneradora del debido proceso fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS