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STC5604-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5604-2023
Radicación n° 44001-22-14-000-2023-00024-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Danny María Guerrero Benítez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, trámite al que fueron vinculados la Procuradora de Familia y el Defensor de Familia de esa ciudad, Andry, Daniela y, Yesid Osorio Guerrero, Fernando Osorio Jiménez, Kendry Alejandra Pinto Gutiérrez en representación de su hija GOP, María Mónica Camargo Ojeda en calidad de Curador ad-litem de los herederos indeterminados de Arnaldo Osorio Vanegas, en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de radicado n° 2022-00071.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento, manifestó que el 9 de mayo de 2022 radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao demanda de declaratoria de existencia y reconocimiento de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra Andry Osorio Guerrero, Daniela Osorio Guerrero, Yesid Osorio Guerrero, Fernando Osorio Jiménez, Kendry Alejandra Pinto Gutiérrez en representación de su hija GOP y personas indeterminadas.
Sostuvo que el Juzgado de conocimiento en auto de 19 de enero de 2023 la requirió para que cumpliera con la carga de notificación de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que en acatamiento a lo ordenado procedió a remitir nuevamente correo electrónico a las partes el 2 de marzo de 2023 con el traslado de la demanda y a Kendry Alejandra Pinto correo certificado el cual fue recibido en la misma fecha.
Explicó que el 28 de marzo de 2023 el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito del proceso, actuación que cuestiona a través de este mecanismo, porque no se encontraban reunidos los presupuestos que dieran lugar a la aplicación de dicha figura, pues no ha transcurrido un año de inactividad en el mismo, sumado a que en 3 oportunidades puso en conocimiento de los demandados la existencia del asunto, sin que los mismos hubiesen comparecido, imposibilitando con tal omisión dar continuidad a las actuaciones, pese a que ha actuado de manera diligente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se declarara la nulidad del auto de 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, revocar el desistimiento tácito decretado por el Juzgado accionado, así como las demás ordenes emitidas en esa providencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, informó que el 1º de julio de 2022 admitió de la demanda presentada por la accionante, ordenó la notificación de dicho acto a los demandados y el emplazamiento a los herederos indeterminados de Arnaldo Osorio Vanegas.
Agregó que Kendry Alejandra Pinto Gutiérrez se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y en tiempo dio contestación a la misma, además, que el 8 de noviembre de 2022 se designó a María Mónica Camargo Ojeda como curador ad litem de los herederos indeterminados, y requirió a la actora para que cumpliera con la carga procesal de notificar a los demás demandados.
Sostuvo que, ante la inactividad del proceso en secretaria y en atención a que en el expediente y en el correo electrónico no se evidenció memorial alguno proveniente de la parte activa en donde refiriera haber dado cumplimiento a la orden impartida, el 19 de enero de 2023 bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso la requirió nuevamente para que efectuara las respectivas notificaciones, sin embargo, ante el incumplimiento de dicha carga procesal, el 28 de marzo de 2023 decretó el desistimiento tácito del proceso, determinación contra la que la interesada no interpuso recurso.
Mencionó que si bien la demandante anexó documental denominada «factura electrónica de venta n° F316201746 Guía n° 9148578545» de la empresa Servientrega SA, lo cierto es que no allegó constancia alguna de recibido por parte de la persona a notificar y destacó, además, que tampoco en el expediente se tiene la notificación de 10 de agosto de 2022 a la que hizo referencia la actora en el escrito de tutela.
2. María Mónica Camargo Ojeda en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Arnaldo Osorio Vanegas manifestó que debía accederse a las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que ha actuado con diligencia en la notificación de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Riohacha declaró la improcedencia del amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que la reclamante no formuló recurso alguno contra la decisión que decretó el desistimiento tácito.
Al respecto, destacó que la peticionaria tenía a su disposición los mecanismos de defensa y no los hizo valer en su oportunidad, por tanto, no era posible ahora alegar nulidades que correspondían en últimas resolver al juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Danny María Guerrero Benítez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, a través de la cual decretó el desistimiento tácito en el proceso de declaratoria de existencia y reconocimiento de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que promovió contra Andry Osorio Guerrero y otros.
3. En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez revisado el expediente y analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que la demandante no formuló recurso alguno contra el auto de 28 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dejando así de utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional, situación que enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Por tanto, tal omisión en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, sin que pueda ser utilizada como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de los recursos previstos en la legislación. (CSJ. STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre otras).
4. Ahora bien, frente a lo manifestado por la solicitante en la impugnación, respecto a las circunstancias que le impidieron formular los recursos contra la decisión cuestionada, tal manifestación resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad judicial accionada, máxime cuando dicha situación tampoco fue puesta en conocimiento del despacho acusado ni acreditada en el proceso.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS