STC5604 2023

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STC5604-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5604-2023  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2023-00024-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela  promovida por Danny María Guerrero Benítez contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, trámite al que fueron  vinculados la Procuradora de Familia y el Defensor de Familia de esa  ciudad, Andry, Daniela y, Yesid Osorio Guerrero, Fernando Osorio  Jiménez, Kendry Alejandra Pinto Gutiérrez en  representación de su hija GOP, María Mónica  Camargo Ojeda en calidad de Curador ad-litem  de  los herederos indeterminados de Arnaldo Osorio Vanegas, en el proceso  de declaratoria de existencia de unión marital de hecho,  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de  radicado n° 2022-00071.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante a través de apoderado judicial, invocó  la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

En  sustento, manifestó que el 9 de mayo de 2022 radicó  ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao demanda  de declaratoria de existencia y reconocimiento de la unión  marital de hecho, disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial contra Andry  Osorio Guerrero, Daniela Osorio Guerrero, Yesid Osorio Guerrero,  Fernando Osorio Jiménez, Kendry Alejandra Pinto Gutiérrez  en representación de su hija GOP y personas indeterminadas.  

Sostuvo  que el Juzgado de conocimiento en auto de 19 de enero de 2023 la  requirió para que cumpliera con la carga de notificación  de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo  317 del Código General del Proceso, por lo que en acatamiento  a lo ordenado procedió a remitir nuevamente correo electrónico  a las partes el 2 de marzo de 2023 con el traslado de la demanda y a  Kendry Alejandra Pinto correo certificado el cual fue recibido en la  misma fecha.  

Explicó  que el 28 de marzo de 2023 el Juzgado accionado decretó el  desistimiento tácito del proceso, actuación que  cuestiona a través de este mecanismo, porque no se encontraban  reunidos los presupuestos que dieran lugar a la aplicación de  dicha figura, pues no ha transcurrido un año de inactividad en  el mismo, sumado a que en 3 oportunidades puso en conocimiento de los  demandados la existencia del asunto, sin que los mismos hubiesen  comparecido, imposibilitando con tal omisión dar continuidad a  las actuaciones, pese a que ha actuado de manera diligente.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que se declarara la  nulidad del auto de 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, revocar el  desistimiento tácito decretado por el Juzgado accionado, así  como las demás ordenes emitidas en esa providencia.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, informó que el 1º  de julio de 2022 admitió de la demanda presentada por la  accionante, ordenó la notificación de dicho acto a los  demandados y el emplazamiento a los herederos indeterminados de  Arnaldo Osorio Vanegas.  

Agregó  que Kendry Alejandra Pinto Gutiérrez se notificó  personalmente del auto admisorio de la demanda y en tiempo dio  contestación a la misma, además, que el 8 de noviembre  de 2022 se designó a María Mónica Camargo Ojeda  como curador ad  litem  de los herederos indeterminados, y requirió a la actora para  que cumpliera con la carga procesal de notificar a los demás  demandados.  

Sostuvo  que, ante la inactividad del proceso en secretaria y en atención  a que en el expediente y en el correo electrónico no se  evidenció memorial alguno proveniente de la parte activa en  donde refiriera haber dado cumplimiento a la orden impartida, el 19  de enero de 2023 bajo los apremios del artículo 317 del Código  General del Proceso la requirió nuevamente para que efectuara  las respectivas notificaciones, sin embargo, ante el incumplimiento  de dicha carga procesal, el 28 de marzo de 2023 decretó el  desistimiento tácito del proceso, determinación contra  la que la interesada no interpuso recurso.  

Mencionó  que si bien la demandante anexó documental denominada «factura  electrónica de venta n° F316201746 Guía n°  9148578545»  de la empresa Servientrega SA, lo cierto es que no allegó  constancia alguna de recibido por parte de la persona a notificar y  destacó, además, que tampoco en el expediente se tiene  la notificación de 10 de agosto de 2022 a la que hizo  referencia la actora en el escrito de tutela.  

2.  María Mónica Camargo Ojeda en calidad de curadora  ad litem de  los herederos indeterminados de Arnaldo Osorio Vanegas manifestó  que debía accederse a las pretensiones de la accionante,  teniendo en cuenta que ha actuado con diligencia en la notificación  de la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Riohacha declaró la improcedencia del  amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, en razón a que la reclamante no formuló  recurso alguno contra la decisión que decretó el  desistimiento tácito.  

Al  respecto, destacó que la peticionaria tenía a su  disposición los mecanismos de defensa y no los hizo valer en  su oportunidad, por tanto, no era posible ahora alegar nulidades que  correspondían en últimas resolver al juzgado accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Danny  María Guerrero Benítez acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados con la decisión  proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia  de Maicao, a través de la cual decretó el desistimiento  tácito en el proceso de declaratoria de existencia y  reconocimiento de la unión marital de hecho, disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial que promovió  contra Andry Osorio Guerrero y otros.  

3.  En relación con lo anterior, se advierte la inviabilidad del  amparo y la consecuente confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo en cuenta que una vez revisado el expediente y  analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció  que la demandante no formuló recurso alguno contra el auto de  28 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado  Promiscuo de Familia de Maicao  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito, dejando  así de utilizar los medios de defensa que tenía a su  alcance, para exponer los reparos que alega a través de esta  vía excepcional,  situación que  enmarca esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

Por  tanto, tal omisión en  el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa imposibilita el uso  de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma, sin que pueda  ser utilizada como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de los recursos previstos en la  legislación. (CSJ.  STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre otras).  

4.  Ahora bien, frente  a lo manifestado por la solicitante en la impugnación,  respecto a las circunstancias que le impidieron formular los recursos  contra la decisión cuestionada, tal manifestación  resulta  ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, por lo tanto,  no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un  pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad judicial accionada, máxime cuando dicha situación  tampoco fue puesta en conocimiento del despacho acusado ni acreditada  en el proceso.  

5.  De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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