AC 1638 2023

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AC1638-2023 (2023-02190-00)

        

AC1638-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02190-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil  Municipal de El Espinal (Tolima) y su homólogo segundo de  Girardot (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la  demanda ejecutiva instaurada por Yasmín Gómez Torres  contra Carolina Barrios Cortés y Gabriel Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de El Espinal, pretendiendo que se librara mandamiento  ejecutivo por el importe de una obligación de mínima  cuantía contenida en una letra de cambio. En el acápite  pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «por  el domicilio de los demandados».  

2.        El Juzgado  Primero Civil Municipal de El Espinal, a quien correspondió la  causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que «de  la literalidad de la demanda, se desprende que los ejecutados tienen  su domicilio y dirección para notificaciones judiciales la  ciudad de Girardot, habiendo el demandante fijado  la  competencia por el lugar de domicilio de los ejecutados»,  por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los  juzgados civiles municipales de Girardot (Cundinamarca).  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «en  efecto el domicilio del ejecutado esta en ese  municipio, no obstante, no se dijo nada sobre el lugar de  cumplimiento de la obligación, dado a que dentro del contenido  del título valor establece como lugar cumplimiento El Espinal  -Tolima, ciudad donde precisamente el interesado radicó su  demanda».  Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el  expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En casos como el  sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente  el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

Al respecto, se ha  sostenido que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Pese a que el  factor de asignación de la competencia territorial elegido por  la ejecutante es el que corresponde al «domicilio  de los demandados»,  este no se desprende con claridad de la demanda. Si bien el libelo  introductor se dirigió a los jueces municipales de El Espinal,  en el acápite de notificaciones se indicó que el lugar  en el que serían recibidas por la pasiva correspondía a  una dirección en Girardot, de modo que el escrito no contiene  mención expresa al lugar del domicilio de los convocados.  

Sobre el  particular debe recordarse que no se puede  confundir la significación de domicilio, residencia o lugar de  notificaciones, en la medida que estos son distintos conceptualmente.  Sobre tal diferencia,  la Corte ya ha precisado en múltiples oportunidades que:  

«(…)  por  razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir  dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones  (…).  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible  confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción  más amplia, como la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente  hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)»  CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  

Así las  cosas, dada la ambigüedad que sobre el domicilio de los  demandados refleja la demanda, la autoridad a la que inicialmente se  le asignó el asunto debía solicitar las aclaraciones  del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador  al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de  este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Primero  Civil Municipal de El Espinal rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación,  tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación,  al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al Juzgado Primero  Civil Municipal de Espinal  para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al  Juzgado Primero  Civil Municipal de Espinal,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  Comunicar lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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