AC 1637 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1637-2023 (2023-00060-00)

        

AC1637-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00060-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda  de revisión interpuesta por  Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia proferida por la Sala  Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 23 de enero de 2020,  en el proceso verbal  de petición de herencia promovido por Nelly Piedad Consuelo  Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel Ángel Rojas  (Q.E.P.D.).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto del 28 de marzo de 20231  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que el recurrente subsanara las  deficiencias advertidas.  

2.  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora  allegó el escrito respectivo y documentos anexos, los cuales  se proceden analizar.  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso  de revisión constituye una garantía procesal de  justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar  que se está en presencia de situaciones relevantes y  trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de  firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando  contra ella no procede recurso alguno.  

Sin  embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la  discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se  atentaría contra la seguridad jurídica que  necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha  impugnación se deba interponer con soporte en las precisas  causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad,  pues como ha expresado la Corte:  

…se  trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad  deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas  causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en  el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación  en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación  formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron  parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so  pena de que la acción decaiga por caducidad» (CSJ SC del  20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289- 00).  

2.  En lo tocante con la oportunidad para la proposición del  recurso de revisión, el artículo 356 del Código  General del Proceso dispone que, en los eventos como el presente, en  los cuales se esgrime como causales de revisión las previstas  en los numerales 1º y 9º del artículo 355 ibidem, el  «recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la  ejecutoria  de la respectiva sentencia».  Así las cosas, con el propósito de establecer el  momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza,  habrá de tomarse en consideración lo indicado en el  artículo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la  ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias  proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el  sub lite, «quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».  

En  el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de  las sentencias se deben considerar varios supuestos:  

i)  Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el  momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no  está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es  por sí misma firme y produce sin más sus efectos”.  Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de  la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su  naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte  Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág.  339). (…) De hecho, si la definición del concepto de  ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no  es susceptible de ataque por medio de ningún recurso  ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está  sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida  oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se  posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que  resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación  distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a  impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando  “han vencido los términos sin haberse interpuesto los  recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “De  lo previsto en el artículo 331 del mismo código  –sostiene la Corte– se infiere cómo los  recursos  que tienen la virtualidad de prolongar el término de  ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los  que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori,  se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se  retrotrae al momento del vencimiento de los tres días  siguientes a su notificación o al del señalado para la  interposición de los que fueren procedentes, pues “si  determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás  se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-  00)»2.  (Se subraya)  

3.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, se alegaron las  causales 1ª y 9ª del canon 355 del Código General  del Proceso, las cuales deben esgrimirse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Ciertamente, la  decisión fustigada que resolvió lo pertinente frente al  proceso verbal de petición de herencia, cobró  ejecutoria el 23 de enero de 2020 según lo afirmado por el  recurrente.  

Así  las cosas, como la firmeza de la providencia confutada acaeció  en la fecha antelada, el término de dos (2) años para  incoar la demanda de revisión, en principio vencería el  23 de enero de 2022. No obstante, como consecuencia de la suspensión  de los términos de prescripción y caducidad acaecida  entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, establecida  mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 y  finalizada con el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 del  Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia de  salud pública, económica y social que originó la  pandemia de Covid-19, el bienio para iniciar la demanda de revisión,  que en principio vencía el 23 de enero de 2022, se extendió  hasta el 15 de abril de ese año; sin embargo, este medio de  impugnación solo fue promovido el 15 de diciembre ulterior4.  Por tanto, se presentó de forma extemporánea.  

4.  Si lo anterior no fuera suficiente, una vez revisado el escrito de  subsanación, se evidencia que persisten desatinos que hacen  inviable dar trámite a la demanda de revisión, lo que  implica que la misma sea rechazada, acorde con el inciso 2º del  artículo 358 ibidem, pues subsiste, la falta de argumentación  cualificada requerida en «los  hechos concretos»  con que se fundan las causales de revisión.  

Y  en la respuesta, pese a que la parte inconforme intentó  sustentar los fundamentos de la causal primera invocada, se mantuvo  la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener  alguna aptitud para edificarla. Justamente, la causal invocada  acontece cuando se hallan «después  de pronunciada la sentencia documentos  que habrían variado la decisión contenida en ella, y  que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o  caso fortuito o por obra de la parte contraria»  (se  subraya),  frente a la cual el impugnante se limitó a indicar que «los  documentos encontrados; para el caso las escrituras No. 1510 de fecha  14 de octubre de 1.986, Notaría de la Mesa, La escritura No.  12 de fecha 14 de enero de 2009, Notaría de la Mesa, La  escritura de venta No. 6.770 de fecha 20 de diciembre de 1.994 de la  Notaría Cuarta, Estos documentos surgieron, y fueron  expuestos ante la Magistrada, cuando estaba en curso el proceso ante  el Tribunal; antes de emitirse el fallo impugnado de fecha 23 de  enero objeto de revisión»  (se  subraya).  

De  tal manera que del relato del recurrente se avizora que los  documentos ya se encontraban en el expediente, es decir, no son  novedosos. De igual forma, tampoco se manifestó que aquellos  tuvieran una transcendencia tal que generaran una variación en  la decisión de la sentencia recurrida, aunado a que no expuso  los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables  a la parte contraria que impidieron allegar algún documento al  plenario dentro del término legal oportuno. Máxime  cuando el actor ha sido enfático que los documentos con los  que pretende sustentar la causal alegada, se encuentran en el  expediente y que su crítica se circunscribe a la valoración  probatoria realizada por el ad  quem,  situación que carece de idoneidad para fundamentar el motivo  de revisión invocado.  

5.  Por otro lado, tratándose de la causal novena de revisión  contemplada en el  precepto 355 del Código General del Proceso,  deviene menester indicar que  se configura cuando la sentencia confutada es «contraria  a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del  proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no  hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por  habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la  existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a  revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción  de cosa juzgada y fue rechazada».  

Por  tanto, es  requisito sine  qua non  para la procedencia de este motivo de disconformidad que el  impugnante desconociera la existencia del pleito en el transcurso de  este. Y que, además, fuera objeto de un emplazamiento que  condujo a asignarle un curador ad  litem  para que lo representara.  

Este  canon desarrolla el principio del «non  bis in ídem»  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política y que recoge el 303 del estatuto procesal civil, en  virtud del cual «La  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo  objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos  procesos haya identidad jurídica de partes».  Se instituye, por ende, como garantía de estabilidad jurídica  y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de  los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la  comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio,  evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios. Sobre la  mentada causal, esta Corporación ha reseñado que:  

Se  inspira en el propósito de brindar adecuada protección  a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que  reclaman las relaciones jurídicas, los conflictos sometidos a  la composición de la justicia deben quedar resueltos de manera  definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya  decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y  decisión de los jueces, hipótesis cuya configuración  presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer  proceso que viene a servir de referencia para la comparación  con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el  último en realidad se ocupó de definir asunto ya  resuelto en el anterior  (sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732).  

5.1.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se le solicitó al inconforme que indicara: i)  cuál era el segundo proceso donde se dictó el fallo  anterior al confutado. ii) cuál fue la sentencia preexistente  que constituye cosa juzgada.  iii)  si ignoraba la existencia de dicho pleito. Y iv) si fue objeto de  emplazamiento que condujo a designarle curador  ad litem.  

Al  subsanar, el promotor adujo que el otro proceso que hizo tránsito  a cosa juzgada y que tiene identidad de sujetos, es la acción  de tutela de radicado  2018-00610,  en la cual la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los  derechos fundamentales reclamados por el aquí recurrente,  dentro del citado proceso verbal de petición de herencia.  

5.2.  De lo expuesto,  resulta precisar que los resguardos constitucionales no tienen las  condiciones necesarias para cumplir con los requisitos establecidos  por el artículo 303 o el numeral 9º del canon 355 del  Código General del Proceso, habida cuenta que las acciones de  tutela contra providencias judiciales apuntan a salvaguardar los  derechos fundamentales de las partes con el fin de subsanar algún  defecto en que incurran las autoridades de instancia. Por tanto, este  evento descarta la posibilidad de poder alegar la causal novena, pues  esta exige la existencia de dos pleitos de los que se pueda predicar  la identidad ya memorada, desde luego, el primero de ellos con  sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada.  En  definitiva, no se encuentran satisfechos los presupuestos  establecidos por la ley para la materialización de la causal  que se analizó.  

6.  Así las cosas, se rechazará la demanda implorada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló  Alejandro  Rojas Agudelo contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 23 de enero de 2020, en el proceso verbal de petición de  herencia  promovido por Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los  herederos de Miguel Ángel Rojas (Q.E.P.D.).  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-6, archivo “11001020300020230006000-0006Auto” del          expediente digital.  

2          CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00  

3          CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016  

4          Folio          1, archivo “11001020300020230006000-0003Constancia_secretarial”          del expediente digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *