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AC1637-2023 (2023-00060-00)
AC1637-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00060-00
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda de revisión interpuesta por Alejandro Rojas Agudelo frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2020, en el proceso verbal de petición de herencia promovido por Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel Ángel Rojas (Q.E.P.D.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 28 de marzo de 20231 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias advertidas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos, los cuales se proceden analizar.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno.
Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha impugnación se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte:
…se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad» (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289- 00).
2. En lo tocante con la oportunidad para la proposición del recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso dispone que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causales de revisión las previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 355 ibidem, el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Así las cosas, con el propósito de establecer el momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el sub lite, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
En el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos:
i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025- 00)»2. (Se subraya)
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se alegaron las causales 1ª y 9ª del canon 355 del Código General del Proceso, las cuales deben esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Ciertamente, la decisión fustigada que resolvió lo pertinente frente al proceso verbal de petición de herencia, cobró ejecutoria el 23 de enero de 2020 según lo afirmado por el recurrente.
Así las cosas, como la firmeza de la providencia confutada acaeció en la fecha antelada, el término de dos (2) años para incoar la demanda de revisión, en principio vencería el 23 de enero de 2022. No obstante, como consecuencia de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad acaecida entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, establecida mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 y finalizada con el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia de salud pública, económica y social que originó la pandemia de Covid-19, el bienio para iniciar la demanda de revisión, que en principio vencía el 23 de enero de 2022, se extendió hasta el 15 de abril de ese año; sin embargo, este medio de impugnación solo fue promovido el 15 de diciembre ulterior4. Por tanto, se presentó de forma extemporánea.
4. Si lo anterior no fuera suficiente, una vez revisado el escrito de subsanación, se evidencia que persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, lo que implica que la misma sea rechazada, acorde con el inciso 2º del artículo 358 ibidem, pues subsiste, la falta de argumentación cualificada requerida en «los hechos concretos» con que se fundan las causales de revisión.
Y en la respuesta, pese a que la parte inconforme intentó sustentar los fundamentos de la causal primera invocada, se mantuvo la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla. Justamente, la causal invocada acontece cuando se hallan «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (se subraya), frente a la cual el impugnante se limitó a indicar que «los documentos encontrados; para el caso las escrituras No. 1510 de fecha 14 de octubre de 1.986, Notaría de la Mesa, La escritura No. 12 de fecha 14 de enero de 2009, Notaría de la Mesa, La escritura de venta No. 6.770 de fecha 20 de diciembre de 1.994 de la Notaría Cuarta, Estos documentos surgieron, y fueron expuestos ante la Magistrada, cuando estaba en curso el proceso ante el Tribunal; antes de emitirse el fallo impugnado de fecha 23 de enero objeto de revisión» (se subraya).
De tal manera que del relato del recurrente se avizora que los documentos ya se encontraban en el expediente, es decir, no son novedosos. De igual forma, tampoco se manifestó que aquellos tuvieran una transcendencia tal que generaran una variación en la decisión de la sentencia recurrida, aunado a que no expuso los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar algún documento al plenario dentro del término legal oportuno. Máxime cuando el actor ha sido enfático que los documentos con los que pretende sustentar la causal alegada, se encuentran en el expediente y que su crítica se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el ad quem, situación que carece de idoneidad para fundamentar el motivo de revisión invocado.
5. Por otro lado, tratándose de la causal novena de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, deviene menester indicar que se configura cuando la sentencia confutada es «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
Por tanto, es requisito sine qua non para la procedencia de este motivo de disconformidad que el impugnante desconociera la existencia del pleito en el transcurso de este. Y que, además, fuera objeto de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para que lo representara.
Este canon desarrolla el principio del «non bis in ídem» contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y que recoge el 303 del estatuto procesal civil, en virtud del cual «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Se instituye, por ende, como garantía de estabilidad jurídica y de seriedad en la toma de decisiones, que emana de la ejecutoria de los fallos e impide que un asunto, debatido y resuelto con la comparecencia de los interesados, se someta a un nuevo litigio, evitando la existencia de pronunciamientos contradictorios. Sobre la mentada causal, esta Corporación ha reseñado que:
Se inspira en el propósito de brindar adecuada protección a la cosa juzgada, de manera que en aras de la necesaria certeza que reclaman las relaciones jurídicas, los conflictos sometidos a la composición de la justicia deben quedar resueltos de manera definitiva. Pugna con ese designio, por tanto, que un asunto ya decidido mediante sentencia se vuelva a someter al conocimiento y decisión de los jueces, hipótesis cuya configuración presupone la existencia de un fallo dictado dentro de un primer proceso que viene a servir de referencia para la comparación con el que se expida en uno posterior a los fines de establecer si el último en realidad se ocupó de definir asunto ya resuelto en el anterior (sentencia de 5 de diciembre de 2000, exp. 7732).
5.1. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se le solicitó al inconforme que indicara: i) cuál era el segundo proceso donde se dictó el fallo anterior al confutado. ii) cuál fue la sentencia preexistente que constituye cosa juzgada. iii) si ignoraba la existencia de dicho pleito. Y iv) si fue objeto de emplazamiento que condujo a designarle curador ad litem.
Al subsanar, el promotor adujo que el otro proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y que tiene identidad de sujetos, es la acción de tutela de radicado 2018-00610, en la cual la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales reclamados por el aquí recurrente, dentro del citado proceso verbal de petición de herencia.
5.2. De lo expuesto, resulta precisar que los resguardos constitucionales no tienen las condiciones necesarias para cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 303 o el numeral 9º del canon 355 del Código General del Proceso, habida cuenta que las acciones de tutela contra providencias judiciales apuntan a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes con el fin de subsanar algún defecto en que incurran las autoridades de instancia. Por tanto, este evento descarta la posibilidad de poder alegar la causal novena, pues esta exige la existencia de dos pleitos de los que se pueda predicar la identidad ya memorada, desde luego, el primero de ellos con sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada. En definitiva, no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la ley para la materialización de la causal que se analizó.
6. Así las cosas, se rechazará la demanda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Alejandro Rojas Agudelo contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2020, en el proceso verbal de petición de herencia promovido por Nelly Piedad Consuelo Rojas Agudelo contra los herederos de Miguel Ángel Rojas (Q.E.P.D.).
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-6, archivo “11001020300020230006000-0006Auto” del expediente digital.
2 CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00
3 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016
4 Folio 1, archivo “11001020300020230006000-0003Constancia_secretarial” del expediente digital.